PROCESO DE MODIFICACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
REQUIERE PARA SU ADMISIBILIDAD LA PRESENTACIÓN
DE LA CERTIFICACIÓN DEL DOCUMENTO DONDE CONSTEN LOS ACUERDOS A LOS QUE LLEGARON
LAS PARTES
“En el caso que nos ocupa, a fin de
determinar si la resolución apelada se encuentra o no conforme a derecho,
analizaremos, en primer lugar, lo pertinente a los efectos jurídicos de la
conciliación y en segundo lugar a los de la sentencia definitiva, según se
expone a continuación.-
En el caso en particular, el
licenciado José Raúl A. L., en el planteamiento de la demanda y en la
subsanación de la misma manifestó que su pretensión era la modificación de los
acuerdos conciliatorios celebrados por las partes en relación a la cuota
alimenticia fijada a favor del niño demandante, […]; sin embargo el documento
base de la acción que presentó para hacer valer su pretensión es una
certificación de la sentencia definitiva pronunciada por el señor Juez Segundo
de Familia de esta ciudad en un proceso de modificación de sentencia.- Para
aclarar tal situación es necesario analizar ambos supuestos, es decir la
modificación de acuerdos conciliatorios y la modificación de una sentencia
definitiva, pues no obstante en la realidad ambos buscan un mismo resultado, el
planteamiento y la base jurídica es diferente para cada una.-
De acuerdo al Art. 84 Pr.F. una de
las formas extraordinarias de concluir los procesos es la conciliación y los
acuerdos a los que llegaren las partes, según lo dispone el Art. 85 Pr.F.
producen los mismos efectos que la sentencia ejecutoriada y se hará cumplir en
la misma forma que ésta.-
Cuando existen acuerdos
conciliatorios y desean modificarse, la pretensión que debe plantearse es la
“Modificación de Acuerdos Conciliatorios” y el documento base de la acción es
la certificación del documento donde consten éstos, por ejemplo, las actas que
documenten los acuerdos de las partes sobre alimentos, cuidado personal,
régimen de visitas, deber de convivencia, etc., ya sea que se hayan celebrado
en sede administrativa o en sede judicial, cuyo proceso, en este último caso,
termina en forma extraordinaria con la conciliación de conformidad a lo
dispuesto en el Art. 84 Pr. F., es decir, que en este caso el juez homologa los
acuerdos de las partes, pero no pronuncia una sentencia definitiva.-
Por otra parte, cuando el juzgador
de familia dicta una sentencia definitiva sobre los aspectos mencionados y una
de las partes desea su modificación, debe promover un proceso de “Modificación
de Sentencia” siendo la certificación de ésta el documento base de la acción,
tal como acontece en el caso en estudio, que el señor Juez Segundo de Familia
de esta ciudad, pronunció sentencia modificando una sentencia definitiva en
cuanto a la cuota alimenticia, pues aunque se dice que las partes “celebraron
acuerdos conciliatorios” era imperativo el dictado de la sentencia, pues sólo
por medio de ella se podría modificar la sentencia anterior.- Sobre este punto
la ley adjetiva familiar en el Art. 83 dispone que: “Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal,
suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de régimen de visitas,
deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad
al Código de Familia, podrán
modificarse o sustituirse de
acuerdo a la ley” (lo
subrayado se encuentra fuera del texto legal).-
De la lectura de la disposición
transcrita se advierte en forma clara que la ley establece la posibilidad legal
de modificar las sentencias, en ese sentido el Art.
En tal sentido, se afirma que la
posibilidad legal de modificar una sentencia definitiva existe, siempre y
cuando se tramite un proceso en el que se plantee debidamente la pretensión de
acuerdo a lo que legalmente corresponda, ya sea la modificación de acuerdos
conciliatorios o de una sentencia definitiva, lo cual en el caso en estudio, el
recurrente no ha planteado la pretensión que correspondía, siendo éste un
requisito de admisibilidad de la demanda establecida en el literal “ e” del
Art. 42 Pr.F.”