PROCESO DE MODIFICACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

REQUIERE PARA SU ADMISIBILIDAD LA PRESENTACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DEL DOCUMENTO DONDE CONSTEN LOS ACUERDOS A LOS QUE LLEGARON LAS PARTES

 

“En el caso que nos ocupa, a fin de determinar si la resolución apelada se encuentra o no conforme a derecho, analizaremos, en primer lugar, lo pertinente a los efectos jurídicos de la conciliación y en segundo lugar a los de la sentencia definitiva, según se expone a continuación.-

En el caso en particular, el licenciado José Raúl A. L., en el planteamiento de la demanda y en la subsanación de la misma manifestó que su pretensión era la modificación de los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes en relación a la cuota alimenticia fijada a favor del niño demandante, […]; sin embargo el documento base de la acción que presentó para hacer valer su pretensión es una certificación de la sentencia definitiva pronunciada por el señor Juez Segundo de Familia de esta ciudad en un proceso de modificación de sentencia.- Para aclarar tal situación es necesario analizar ambos supuestos, es decir la modificación de acuerdos conciliatorios y la modificación de una sentencia definitiva, pues no obstante en la realidad ambos buscan un mismo resultado, el planteamiento y la base jurídica es diferente para cada una.-

De acuerdo al Art. 84 Pr.F. una de las formas extraordinarias de concluir los procesos es la conciliación y los acuerdos a los que llegaren las partes, según lo dispone el Art. 85 Pr.F. producen los mismos efectos que la sentencia ejecutoriada y se hará cumplir en la misma forma que ésta.-

Cuando existen acuerdos conciliatorios y desean modificarse, la pretensión que debe plantearse es la “Modificación de Acuerdos Conciliatorios” y el documento base de la acción es la certificación del documento donde consten éstos, por ejemplo, las actas que documenten los acuerdos de las partes sobre alimentos, cuidado personal, régimen de visitas, deber de convivencia, etc., ya sea que se hayan celebrado en sede administrativa o en sede judicial, cuyo proceso, en este último caso, termina en forma extraordinaria con la conciliación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 84 Pr. F., es decir, que en este caso el juez homologa los acuerdos de las partes, pero no pronuncia una sentencia definitiva.-

Por otra parte, cuando el juzgador de familia dicta una sentencia definitiva sobre los aspectos mencionados y una de las partes desea su modificación, debe promover un proceso de “Modificación de Sentencia” siendo la certificación de ésta el documento base de la acción, tal como acontece en el caso en estudio, que el señor Juez Segundo de Familia de esta ciudad, pronunció sentencia modificando una sentencia definitiva en cuanto a la cuota alimenticia, pues aunque se dice que las partes “celebraron acuerdos conciliatorios” era imperativo el dictado de la sentencia, pues sólo por medio de ella se podría modificar la sentencia anterior.- Sobre este punto la ley adjetiva familiar en el Art. 83 dispone que: “Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de régimen de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la ley” (lo subrayado se encuentra fuera del texto legal).-

De la lectura de la disposición transcrita se advierte en forma clara que la ley establece la posibilidad legal de modificar las sentencias, en ese sentido el  Art. 259 F. establece que: “Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, siempre que persistan las circunstancias que legitimaron la demanda. Podrá modificarse la pensión alimenticia si cambiaren la necesidad del alimentario o las posibilidades económicas del alimentante.”

En tal sentido, se afirma que la posibilidad legal de modificar una sentencia definitiva existe, siempre y cuando se tramite un proceso en el que se plantee debidamente la pretensión de acuerdo a lo que legalmente corresponda, ya sea la modificación de acuerdos conciliatorios o de una sentencia definitiva, lo cual en el caso en estudio, el recurrente no ha planteado la pretensión que correspondía, siendo éste un requisito de admisibilidad de la demanda establecida en el literal “ e” del Art. 42 Pr.F.”