FILIACIÓN INEFICAZ
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
PRIORIDAD REGISTRAL
“NARRACIÓN DE HECHOS.-
En la solicitud inicial nos encontramos con una deficiente e incompleta
narración de los hechos que sirven de fundamento a la pretensión de la parte
solicitante, pues no se menciona cuál es el motivo o la causa de la existencia
de la dualidad de asientos de su partida de nacimiento; no se relaciona toda la
información contendida en la partida inscrita en 1999; se dice que dicha señora
cuenta con dos “Certificaciones” de partidas de nacimiento y se pide que se
ordene la cancelación del asiento de la “Certificación” de la partida de
Nacimiento número 1779 Libro OUL5, folio 1,780 del año 1999; que se promueven
Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de “Filiación Ineficaz” con base en el
art.
DOS
PARTIDAS DE NACIMIENTO.- A la solicitud
inicial de estas diligencias se acompañaron dos certificaciones de partidas de
nacimiento de la solicitante y de su análisis se obtiene el siguiente
resultado.-
PRIMERA PARTIDA […].- El 07 de junio de
1993, por Acuerdo Municipal N° 233 emitido en sesión celebrada el 02 de junio
de ese mismo año, CON BASE
EN UNA CERTIFICACIÓN DE FE DE BAUTISMO N° […] extendida por la parroquia El
Calvario de la ciudad de Santa Ana y el fundamento legal del art. 8 de la Ley
de Reposición de Libros y Partidas del Registro Civil (identificada sólo como
“Ley de Reposición de Partidas”, D.L. N° 577 de 26 de enero de 1981, publicado
en el D.O. de esa misma fecha, vigente desde el 04 de febrero de 1981), por no
encontrarse la original debido al deterioro del Libro, se repuso la partida de
nacimiento de la solicitante, con la siguiente información: […],hembra,
nació el diez de abril de mil novecientos cuarenta y uno en el Cantón Comecayo
de estaJurisdicción, hija ilegítima de […]”.-
SEGUNDA PARTIDA […].- El 25 de junio de
1999, por Acuerdo Municipal N° 446 de fecha 08 de julio de 1997, CON BASE EN UNA CERTIFICACIÓN DE
LA PARTIDA DE NACIMIENTO N°
[…] y el fundamento legal del art. 55 de la Ley Transitoria del Registro del
Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio (identificada
sólo como “Ley Transitoria”, (D.L. N° 496 de 09 de noviembre de 1995,
publicado en el D.O. del 08 de diciembre de ese año, vigente desde el 08 de
diciembre de 1995), por no encontrarse la original debido al deterioro del
Libro, se repuso la partida de nacimiento de la solicitante, con la siguiente
información: “P. N° 1314. […],
mujer, nació a las nueve horas del diez del mes actual en el Cantón Comecayo,
hija ilegítima de […], quien es de oficios domésticos, de este origen y
domicilio del cantón citado. Dio este aviso […], presenta su cédula de vecindad
y firmó por él […]. Santa Ana, veintiuno de abril de mil novecientos cuarenta y
uno”.-
De lo anterior resulta que, en
apariencia, la señora […] tiene dos inscripciones de su nacimiento, las cuales
fueron ordenadas por Acuerdos del Concejo Municipal de Santa Ana emitidos en
dos fechas diferentes, el primero el 02 de junio de 1993 y el segundo el 08 de
julio de 1997, amparándose legalmente en la Ley de Reposición de Partidas y en
la Ley Transitoria y materialmente en certificaciones del ACTA DE BAUTISMO de la Iglesia El Carmen y de la PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1314, respectivamente.-
FILIACIÓN INEFICAZ.- El art.
ESTABLECIMIENTO INEFICAZ DE
FILIACIÓN.- Esta Cámara también ha interpretado el art.
Entonces, ¿cuál sería el caso en
que podrían iniciarse “Diligencias
de Jurisdicción Voluntaria de Establecimiento Ineficaz de Filiación”?,
precisamente en situaciones como la presente, en que supuestamente existen dos
inscripciones del nacimiento de la señora […], pero que fueron practicadas en
virtud de dos Acuerdos del Concejo Municipal de Santa Ana, adoptados en fechas
diferentes, de los que aparentemente consta que se trata de la misma persona
con dos partidas de nacimiento, lo cual tendría que ser objeto de prueba
testimonial dentro de las diligencias, es decir que tendría que acreditarse la
identidad de la señora […] o sea que las dos inscripciones corresponden a una
misma persona o que ella es a quien se refieren las dos partidas.- La base
legal de la pretensión sería el literal “d)” del art. 22 de la Ley Transitoria,
con la finalidad de que judicialmente se ordene la cancelación de uno de los
asientos del nacimiento de la referida señora en vista de que si ya se estableció la filiación y el nacimiento de la
solicitante por medio de una inscripción, no podría ser eficaz el establecimiento de esa misma filiación y de ese mismo
nacimiento por medio de una ulterior inscripción.-
LA CANCELACIÓN DE UNA DE LAS
PARTIDAS.- El licenciado Ramón Armando R. A., en nombre de la señora
[…], mediante la solicitud inicial de las presentes diligencias de jurisdicción
voluntaria (que de manera equívoca califica de filiación ineficaz) pretende la
cancelación de la partida de nacimiento N° […] (a la que hemos denominado
SEGUNDA PARTIDA) y “dejar en legal uso” la partida de nacimiento N° […]
(calificada como PRIMERA PARTIDA).-
Sobre el particular nos preguntamos, ¿cuál de las dos inscripciones de
nacimiento es la que debería de cancelarse? y al respecto externamos nuestro
criterio en el sentido de que el asiento de nacimiento que podría cancelarse es
la “PRIMERA PARTIDA” (la de 1993) y debería quedar vigente la “SEGUNDA PARTIDA”
(la de 1999), aparentemente contradictorio al principio de prioridad registral,
pues lo normal sería que se cancelara la última de las inscripciones, que en
este caso sería la de 1999.- La posición de los Magistrados de esta Cámara es
fundamentada a continuación.-
Los dos asientos de nacimiento que el
licenciado R. A. atribuye a la señora […], se practicaron en virtud de Acuerdos
Municipales adoptados con el objeto de REPONER una partida de nacimiento que no
se encontró en el Registro del Estado Civil o Familiar de Santa Ana por
deterioro del Libro correspondiente.- La primera de ellas (la de 1993) con el
fundamento de la Ley de Reposición de Partidas y la segunda (la de de 1999) con
el de la Ley Transitoria, que en sus arts. 4 inc. 1º y 57 inc. 1º
respectivamente aparece que la reposición de partidas del Registro Civil o del
Estado Familiar se debe de hacer en base a los documentos enumerados en esos
incisos, que generalmente son instrumentos públicos; y en el segundo inciso de
esas mismas disposiciones consta, COMO REGLA SUPLETORIA, que a falta de
los documentos citados en el primer inciso, la reposición se puede efectuar,
entre otros documentos, en base a “certificaciones
de las Actas de Bautismo de la iglesia respectiva”.- Interpretamos
esas normas en el sentido de que preferentemente la reposición de una partida
del Registro Civil o del Estado Familiar se hace en base a una certificación de
la partida de nacimiento destruida, pero si no se cuenta con tal certificación,
en forma subsidiaria o supletoria, la reposición puede efectuarse en base a una
certificación del acta de bautismo de la respectiva iglesia; o sea que, según
opinión de los suscritos Magistrados, tiene más valor y prioridad una reposición
basada en una certificación de la partida destruida que una basada en una
certificación del acta de bautismo, pues se está reponiendo ese asiento con una
copia fidedigna de la inscripción original, certificada por el Jefe del
Registro Civil o el Registrador del Estado Familiar.-
Por otra parte, en el presente caso, el
asiento repuesto de la partida de nacimiento que la señora […] utilizó para
contraer matrimonio con el señor […] es el de 1999 (el que se pretende
cancelar), pues constan en la certificación del mismo dos anotaciones
marginales, la de ese matrimonio y la del divorcio (fs.[…]vto.).-
En consecuencia, el asiento del Registro
del Estado Familiar de la ciudad de Santa Ana que debería de cancelarse es el
que materialmente se efectuó en el año de 1993 y que debería de quedar con todo
valor y efecto la inscripción practicada en el año de 1999, pues formalmente
ésta sería la primera y cumpliría con el contenido del principio del
procedimiento registral de prioridad, por lo que por esta razón también es
improponible la solicitud inicial de las diligencias de jurisdicción voluntaria
de filiación ineficaz que ha promovido el licenciado Ramón Armando R. A., en el
carácter de mandatario judicial de la señora […].-”