FILIACIÓN INEFICAZ

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRIORIDAD REGISTRAL

 

“NARRACIÓN DE HECHOS.- En la solicitud inicial nos encontramos con una deficiente e incompleta narración de los hechos que sirven de fundamento a la pretensión de la parte solicitante, pues no se menciona cuál es el motivo o la causa de la existencia de la dualidad de asientos de su partida de nacimiento; no se relaciona toda la información contendida en la partida inscrita en 1999; se dice que dicha señora cuenta con dos “Certificaciones” de partidas de nacimiento y se pide que se ordene la cancelación del asiento de la “Certificación” de la partida de Nacimiento número 1779 Libro OUL5, folio 1,780 del año 1999; que se promueven Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de “Filiación Ineficaz” con base en el art. 138 F.; y se cita en forma incompleta y equivocada Jurisprudencia de esta Cámara.-

             DOS PARTIDAS DE NACIMIENTO.- A la solicitud inicial de estas diligencias se acompañaron dos certificaciones de partidas de nacimiento de la solicitante y de su análisis se obtiene el siguiente resultado.-

            PRIMERA PARTIDA […].- El 07 de junio de 1993, por Acuerdo Municipal N° 233 emitido en sesión celebrada el 02 de junio de ese mismo año, CON BASE EN UNA CERTIFICACIÓN DE FE DE BAUTISMO N° […] extendida por la parroquia El Calvario de la ciudad de Santa Ana y el fundamento legal del art. 8 de la Ley de Reposición de Libros y Partidas del Registro Civil (identificada sólo como “Ley de Reposición de Partidas”, D.L. N° 577 de 26 de enero de 1981, publicado en el D.O. de esa misma fecha, vigente desde el 04 de febrero de 1981), por no encontrarse la original debido al deterioro del Libro, se repuso la partida de nacimiento de la solicitante, con la siguiente información: […],hembra, nació el diez de abril de mil novecientos cuarenta y uno en el Cantón Comecayo de estaJurisdicción, hija ilegítima de […]”.-

            SEGUNDA PARTIDA […].- El 25 de junio de 1999, por Acuerdo Municipal N° 446 de fecha 08 de julio de 1997, CON BASE EN UNA CERTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° […] y el fundamento legal del art. 55 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio (identificada sólo como “Ley Transitoria”, (D.L. N° 496 de 09 de noviembre de 1995, publicado en el D.O. del 08 de diciembre de ese año, vigente desde el 08 de diciembre de 1995), por no encontrarse la original debido al deterioro del Libro, se repuso la partida de nacimiento de la solicitante, con la siguiente información: “P. N° 1314. […], mujer, nació a las nueve horas del diez del mes actual en el Cantón Comecayo, hija ilegítima de […], quien es de oficios domésticos, de este origen y domicilio del cantón citado. Dio este aviso […], presenta su cédula de vecindad y firmó por él […]. Santa Ana, veintiuno de abril de mil novecientos cuarenta y uno”.-

            De lo anterior resulta que, en apariencia, la señora […] tiene dos inscripciones de su nacimiento, las cuales fueron ordenadas por Acuerdos del Concejo Municipal de Santa Ana emitidos en dos fechas diferentes, el primero el 02 de junio de 1993 y el segundo el 08 de julio de 1997, amparándose legalmente en la Ley de Reposición de Partidas y en la Ley Transitoria y materialmente en certificaciones del ACTA DE BAUTISMO de la Iglesia El Carmen y de la PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1314, respectivamente.-

FILIACIÓN INEFICAZ.- El art. 138 F. dispone que cuando ya se encuentra establecida una filiación no será eficaz otra posterior que contraríe a la primera, salvo que ésta fuere declarada judicialmente sin efecto.- Un ejemplo sobre el particular sería el siguiente: Juan y María se casaron el 1° de febrero de 2005 y el 2 de abril de 2008 María da a luz a un niño estando separada de Juan (sin divorciarse), por lo que Pedro proporciona los datos del nacimiento manifestando ser el padre del recién nacido y en tal concepto firma la partida de nacimiento del infante.- En este caso, ya se encontraba establecida la filiación paterna del niño (que era hijo de Juan), “por disposición de la ley” conforme a los arts. 135 y 141 F. (se presumen hijos del marido los nacidos después del matrimonio), por lo que la filiación establecida posteriormente, “por reconocimiento voluntario” de parte de Pedro según el art. 143 N° 1º F., no es eficaz por contrariar a la primera (la establecida por disposición de la ley).- En otras palabras, el trámite de la filiación ineficaz procede cuando en una o más partidas de nacimiento se encuentran establecidas filiaciones diferentes en relación a una misma persona o sea que aparezca como hija o hijo de dos padres o de dos madres diferentes.- Que no es el aplicable presente caso, por lo que la providencia impugnada deberá ser confirmada por este motivo.-

            ESTABLECIMIENTO INEFICAZ DE FILIACIÓN.- Esta Cámara también ha interpretado el art. 138 F. en el sentido de que si ya se estableció la filiación de una persona por medio de una partida de nacimiento, el establecimiento posterior de esa misma filiación por medio de otra partida de nacimiento no sería eficaz por encontrarse establecida su filiación por medio de aquélla; o sea que lo que resulta ser ineficaz es la forma o la manera o el medio de establecer una misma filiación mediante una ulterior partida de nacimiento.- En este caso se debe tener presente cuál es el motivo o la causa de la existencia de dos partidas de nacimiento, es decir que el segundo asiento no sea producto de la falsedad del acto o del título en cuya virtud se haya practicado la inscripción, sino que deberá ser producto de causas externas y ajenas totalmente a la parte solicitante que no impliquen información alejada de la verdad o de la realidad, para el caso citamos el ejemplo de personas que nacieron durante el conflicto armado en algún municipio del oriente del país, asentándose su nacimiento en el Registro Civil, hoy del Estado Familiar, del municipio correspondiente a su nacimiento, pero sus padres trasladaron su residencia a la zona occidental y al radicarse en determinado municipio, asentaron nuevamente el nacimiento en el Registro Civil, hoy del Estado Familiar, del municipio de su nueva residencia, informando que tal hecho ocurrió en lugar y en fecha diferentes (aquí hay falsedad).- Otro ejemplo es de establecimiento de su estado familiar en forma subsidiaria mediante diligencias judiciales o notariales, faltando a la verdad sobre el verdadero lugar del nacimiento o de los nombres de sus padres o sea proporcionando información falsa.- En casos como esos, no es procedente el inicio de DILIGENCIAS de jurisdicción voluntaria de “establecimiento ineficaz de filiación”, sino de un PROCESO de “declaratoria de falsedad del acto o del título (según el caso) en cuya virtud se practicó la inscripción del nacimiento”, dirigiendo la acción contra el causante de la falsedad, cuyo fundamento legal lo encontramos en el literal “b)” del art. 22 de la Ley Transitoria, a fin de que se declare tal falsedad y se ordene la cancelación de la segunda partida.-

Entonces, ¿cuál sería el caso en que podrían iniciarse “Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Establecimiento Ineficaz de Filiación”?, precisamente en situaciones como la presente, en que supuestamente existen dos inscripciones del nacimiento de la señora […], pero que fueron practicadas en virtud de dos Acuerdos del Concejo Municipal de Santa Ana, adoptados en fechas diferentes, de los que aparentemente consta que se trata de la misma persona con dos partidas de nacimiento, lo cual tendría que ser objeto de prueba testimonial dentro de las diligencias, es decir que tendría que acreditarse la identidad de la señora […] o sea que las dos inscripciones corresponden a una misma persona o que ella es a quien se refieren las dos partidas.- La base legal de la pretensión sería el literal “d)” del art. 22 de la Ley Transitoria, con la finalidad de que judicialmente se ordene la cancelación de uno de los asientos del nacimiento de la referida señora en vista de que si ya se estableció la filiación y el nacimiento de la solicitante por medio de una inscripción, no podría ser eficaz el establecimiento de esa misma filiación y de ese mismo nacimiento por medio de una ulterior inscripción.-

            LA CANCELACIÓN DE UNA DE LAS PARTIDAS.- El licenciado Ramón Armando R. A., en nombre de la señora […], mediante la solicitud inicial de las presentes diligencias de jurisdicción voluntaria (que de manera equívoca califica de filiación ineficaz) pretende la cancelación de la partida de nacimiento N° […] (a la que hemos denominado SEGUNDA PARTIDA) y “dejar en legal uso” la partida de nacimiento N° […] (calificada como PRIMERA PARTIDA).-

            Sobre el particular nos preguntamos, ¿cuál de las dos inscripciones de nacimiento es la que debería de cancelarse? y al respecto externamos nuestro criterio en el sentido de que el asiento de nacimiento que podría cancelarse es la “PRIMERA PARTIDA” (la de 1993) y debería quedar vigente la “SEGUNDA PARTIDA” (la de 1999), aparentemente contradictorio al principio de prioridad registral, pues lo normal sería que se cancelara la última de las inscripciones, que en este caso sería la de 1999.- La posición de los Magistrados de esta Cámara es fundamentada a continuación.-

            Los dos asientos de nacimiento que el licenciado R. A. atribuye a la señora […], se practicaron en virtud de Acuerdos Municipales adoptados con el objeto de REPONER una partida de nacimiento que no se encontró en el Registro del Estado Civil o Familiar de Santa Ana por deterioro del Libro correspondiente.- La primera de ellas (la de 1993) con el fundamento de la Ley de Reposición de Partidas y la segunda (la de de 1999) con el de la Ley Transitoria, que en sus arts. 4 inc. 1º y 57 inc. 1º respectivamente aparece que la reposición de partidas del Registro Civil o del Estado Familiar se debe de hacer en base a los documentos enumerados en esos incisos, que generalmente son instrumentos públicos; y en el segundo inciso de esas mismas disposiciones consta, COMO REGLA SUPLETORIA, que a falta de los documentos citados en el primer inciso, la reposición se puede efectuar, entre otros documentos, en base a “certificaciones de las Actas de Bautismo de la iglesia respectiva”.-           Interpretamos esas normas en el sentido de que preferentemente la reposición de una partida del Registro Civil o del Estado Familiar se hace en base a una certificación de la partida de nacimiento destruida, pero si no se cuenta con tal certificación, en forma subsidiaria o supletoria, la reposición puede efectuarse en base a una certificación del acta de bautismo de la respectiva iglesia; o sea que, según opinión de los suscritos Magistrados, tiene más valor y prioridad una reposición basada en una certificación de la partida destruida que una basada en una certificación del acta de bautismo, pues se está reponiendo ese asiento con una copia fidedigna de la inscripción original, certificada por el Jefe del Registro Civil o el Registrador del Estado Familiar.-

            Por otra parte, en el presente caso, el asiento repuesto de la partida de nacimiento que la señora […] utilizó para contraer matrimonio con el señor […] es el de 1999 (el que se pretende cancelar), pues constan en la certificación del mismo dos anotaciones marginales, la de ese matrimonio y la del divorcio (fs.[…]vto.).-

            En consecuencia, el asiento del Registro del Estado Familiar de la ciudad de Santa Ana que debería de cancelarse es el que materialmente se efectuó en el año de 1993 y que debería de quedar con todo valor y efecto la inscripción practicada en el año de 1999, pues formalmente ésta sería la primera y cumpliría con el contenido del principio del procedimiento registral de prioridad, por lo que por esta razón también es improponible la solicitud inicial de las diligencias de jurisdicción voluntaria de filiación ineficaz que ha promovido el licenciado Ramón Armando R. A., en el carácter de mandatario judicial de la señora […].-”