RÉGIMEN PENITENCIARIO

DERECHOS Y DEBERES RECÍPROCOS ENTRE RECLUSOS Y LA ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA

“2. En relación con la temática abordada, conviene señalar el marco legal que rige el régimen disciplinario de los centros penitenciarios.

Así, en términos generales se entiende por régimen penitenciario el conjunto de normas y medidas que persiguen una convivencia ordenada y pacífica al interior de un establecimiento penitenciario, que permita alcanzar el ambiente adecuado para el éxito del tratamiento, la retención y custodia de los reclusos; pudiendo incluirse desde las actuaciones y prestaciones de la Administración Penitenciaria hasta el régimen disciplinario. El Reglamento General de la Ley Penitenciaria —o RGLP— por su parte lo define "como el conjunto de normas reguladoras de la convivencia y el orden dentro de los Centros Penitenciarios, cualquiere que fuera su función" (sic) —art. 247—.

En aplicación de tal régimen se originan una serie de derechos y deberes recíprocos entre los reclusos y la administración penitenciaria; pudiendo mencionarse entre las obligaciones de ésta, la de mantener la seguridad y el orden propios del régimen carcelario.

En virtud de dicha relación, la autoridad aludida detenta una potestad sancionadora disciplinaria sobre el interno, y éste por su parte, tiene el deber de someterse a las normas que regulan la convivencia en el establecimiento. Sin embargo, el ingreso a una institución penitenciaria y la privación de libertad que ello implica, de ninguna manera supone la pérdida de la dignidad que le es inherente a su calidad de persona humana.”

 

MEDIDAS DISCIPLINARIAS NO PUEDEN CONTENER MÁS RESTRICCIONES QUE LAS NECESARIAS PARA CONSERVAR EN ARMONÍA, LA SEGURIDAD Y LA VIDA INTERNA DEL CENTRO

“La jurisprudencia de esta Sala ha determinado que "las autoridades en mención deben implementar las providencias requeridas para salvaguardar la dignidad de la persona privada de libertad, medidas cuyo cumplimiento no solo debe ser exigido a los funcionarios encargados de la custodia, sino que además deben instaurar un régimen disciplinario capaz de proteger a los encarcelados entre sí, a efecto de evitar los ataques a la dignidad de la población reclusa, provocados por los mismos internos; y de verificarse dichas agresiones, la administración penitenciaria debe reaccionar para compelerlas, imponiendo las sanciones necesarias a los responsables de dichos atentados, sin que ello implique un trato vejatorio o discriminatorio para el sancionado" —v. gr. resolución de FIC 67-2005 de 05/03/2007—.

De acuerdo con la ley de la materia, este régimen penitenciario también responde esencialmente a los principios de legalidad, subordinación, coordinación y afectación mínima. Según este último principio, las medidas disciplinarias no pueden contener más restricciones que las necesarias para conservar en armonía, la seguridad y la vida interna del centro. Esto resulta un corolario lógico del principio de proporcionalidad en materia penitenciaria, el cual exige acudir a la imposición de una sanción solamente cuando sea necesario e imprescindible para la tutela del orden violado y siempre en la proporción correspondiente a la entidad de los hechos ilícitos -art. 8 de la LP-.

El régimen disciplinario de las Instituciones Penitenciarias se dirige a garantizar la seguridad de los establecimientos y conseguir en los mismos una convivencia ordenada, así lo pone de manifiesto el artículo 352 del RGLP. Por su parte, el artículo 128 de la LP, establece que las medidas disciplinarias se impondrán de tal forma que no afecte la salud y la dignidad del interno, quedando prohibidas las medidas disciplinarias corporales como el encierro en celda oscura, así como cualquiera otra de naturaleza cruel, inhumana o degradante.

En el mismo sentido, el artículo 129 de la LP, señala que el internamiento en celda individual se podrá aplicar hasta por un máximo de 30 días o cuatro fines de semana y que tal celda deberá tener las mismas dimensiones servicios de una celda normal, con entrada suficiente de luz y aire natural, siendo necesaria la opinión del médico del centro, quién deberá controlar la salud y estado mental del sometido a la medida —artículo 130 de la LP y 379 del RGLP—.”

 

REGULACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA INTERNACIONAL EN RELACIÓN A LA UTILIZACIÓN DE AISLAMIENTOS O CASTIGOS PARA LOS RECLUSOS

“Ahora bien, respecto a las condiciones de la celda en la que se encontraba recluido el favorecido, cabe indicar que la autoridad penitenciaria en su informe no aportó ningún elemento en el que dilucidará si la misma se trataba de una celda de castigo o de aislamiento, tampoco refutó la afirmación del interno pero de la certificación remitida se cuenta con varios elementos que permiten establecer el tipo de reclusión en el que se encontraba el señor Palacios Rivas; así, consta en actas, que la celda era oscura pues carecía de luz eléctrica, que por su estructura difícilmente es iluminada por luz solar, se trataba de una celda individual pues el favorecido manifestó sentirse solo y en entrevista sostenida con el jurídico del centro penal expresó que dicha soledad "le está afectando psicológicamente"; adicionalmente cabe agregar, que para el señor Palacios Rivas el encontrarse en tal celda era constitutivo de estar castigado pues cuando se entrevistó con el juez ejecutor aquel le manifestó "ya no encontrarse castigado". Con tales insumos, puede establecerse que el señor Palacios Rivas se encontraba recluido de forma aislada en una celda oscura.

Sobre ello, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no ha proscrito la utilización de aislamiento de los reclusos pero ha indicado que "las celdas de aislamiento o castigo sólo deben usarse como medidas disciplinarias o para la protección de las personas por el tiempo estrictamente necesario [elemento al que esta Sala se referirá más adelante para el caso concreto] y en estricta aplicación de los criterios de racionalidad, necesidad y legalidad. Estos lugares deben cumplir con las características mínimas de habitabilidad, espacio y ventilación, y solo pueden ser aplicadas cuando un médico certifique que el interno puede soportarlas. La Corte recalca que es prohibido el encierro en celda oscura y la incomunicación. A tal efecto, el Comité contra la Tortura de Naciones Unidas señaló que celdas de aislamiento de 60 x 80 centímetros, en las que no hay luz ni ventilación y sólo se puede estar en ellas de pié o agachado "constituyen en sí mismas una forma de instrumento de tortura" caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) contra Venezuela, sentencia, párrafos 93 y 94.

Según el tribunal regional, el aislamiento en una celda muy reducida, sin ventilación ni luz natural, es constitutivo de un trato cruel, inhumano o degradante; así señaló "El aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva son, por sí mismos, tratamientos crueles e inhumanos, lesivos de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano" caso Lori Berenson contra Perú, sentencia, párrafo 103. "El encierro en celda oscura (...) contraría las normas internacionales acerca de la detención" caso del Penal Miguel Castro Castro contra Perú, sentencia, párrafo 325.

Por su parte, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, consignan en el principio XXII, que deberá prohibirse por disposición de ley, las medidas o sanciones de aislamiento en celdas de castigo. El aislamiento sólo se permitirá como una medida estrictamente limitada en el tiempo y como un último recurso, cuando se demuestre que sea necesaria para salvaguardar intereses legítimos relativos a la seguridad interna de los establecimientos, y para proteger derechos fundamentales, como la vida e integridad de las mismas personas privadas de libertad o del personal de dichas instituciones. En todo caso, las órdenes de aislamiento serán autorizadas por autoridad competente y estarán sujetas al control judicial, ya que su prolongación y aplicación inadecuada e innecesaria constituiría actos de tortura, o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Asimismo, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (reglas 31 y 32), se refieren a la prohibición del encierro en celda oscura como sanción disciplinaria y que la pena de aislamiento solo puede ser aplicada cuando el médico certifique por escrito que el recluso pueda soportarla, debiendo el médico visitar todos los días al recluso que cumpla con sanciones disciplinarias e informar si es necesario modificarla por razones de salud física o mental.”

 

MEDIDA DE AISLAMIENTO NO PUEDE ADOPTARSE CON CARÁCTER GENERAL E INDISCRIMINADO POR MÁS TIEMPO DEL QUE SEA NECESARIO PARA LOS FINES QUE LA JUSTIFICAN Y DENTRO DE LOS PERÍODOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS

“De todo lo anterior, puede señalarse que si bien el señor […] fue ubicado en una celda de aislamiento como parte de una medida preventiva en aras de salvaguardar su vida e integridad física; dicha actuación fue válida frente a la necesidad de atender una situación actual y urgente pero no hay que dejar de lado que tales medidas son de naturaleza excepcional, de ahí que posteriormente deben cesar cuando ya no se requiera más por haberse superado la situación inicial.

Sin embargo, en este caso, se constata que el favorecido permaneció recluido en la celda de aislamiento, desde su traslado el 20/01/2012 hasta que cambió su condición el 01/02/2013 por lo que al momento en que se presentó la solicitud de este hábeas corpus —17/01/2013—, su situación de aislamiento se mantenía, cumpliendo a dicha fecha aproximadamente doce meses.

Sobre el particular, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (órgano vigilante del PIDCP) en su comentario general n° 20/44, sobre el art. 7 del Pacto dijo: "El confinamiento solitario prolongado de los detenidos o encarcelados puede constituir actos prohibidos de tortura" y debe tomarse en cuenta que el mismo Comité de Derechos Humanos en el caso Larrosa versus Uruguay, comunicación n° 88/1981, consideró: "Que el aislamiento por más de un mes es prolongado y viola los derechos del recluso a ser tratado con dignidad".

Ahora bien, durante el período que el favorecido permaneció recluido en la celda de aislamiento existió un control judicial y consta que después de siete meses de haber ingresado en dicha celda, se celebró una audiencia de queja oral en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Vicente el día 10/09/2012, pero al concedérsele la palabra al señor […] este manifestó su deseo de continuar recluido en la celda 28 del sector cinco porque no podía convivir en los otros sectores y quería resguardar su vida e integridad física, pues de ser trasladado a otro sector su vida corría riesgo; además señaló, que había puesto la denuncia porque esa celda es muy oscura y carece de luz eléctrica e iluminación solar por lo que desistiría de su pretensión siempre y cuando se le instalara la energía eléctrica en su celda (folio 23-26).

Frente a este panorama, como ya se señaló, existe una obligación por parte del Estado de proteger y garantizar el derecho a la integridad personal de las personas privadas de libertad y procurarle a éstas las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención.

El régimen penitenciario no puede estar basado únicamente en la relación de sujeción entre el recluso y las autoridades penitenciarias pues modernamente —la doctrina más calificada— destaca que, en la ejecución de la pena, entre la administración y el interno solo pueden existir ciertas limitaciones en los derechos de las personas y para ello no basta con invocar de manera general los motivos de seguridad, interés en el tratamiento o buen funcionamiento de la institución para proceder a la restricción de derechos; en este caso, la motivación de la decisión de restricción resulta un elemento imprescindible para la garantía de los derechos de los reclusos. Así, la medida de aislamiento no puede adoptarse con carácter general e indiscriminado, por más tiempo del que sea necesario para los fines que la justifican, dentro de los períodos legalmente establecidos.”

 

VULNERACIÓN A LOS DERECHOS A LA DIGNIDAD, INTEGRIDAD FÍSICA, PSÍQUICA Y MORAL DEL INTERNO ANTE LA PERMANENCIA PROLONGADA E INJUSTIFICADA EN CONDICIONES CRUELES E INHUMANAS

“De la documentación remitida no consta resolución en la cual se expusieran las razones o se justificara el internamiento del señor […] en la celda de aislamiento; desconociéndose los motivos por los cuales ingresó en tal lugar y permaneció en ella de manera prolongada. Aunado al hecho, de que esta Sala no puede avalar la decisión de la Jueza de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Vicente de permitir que el favorecido continuara en condiciones de restricción no adecuadas a sus derechos según los parámetros establecidos en la ley, pues nuestra legislación prohíbe el encierro en celda oscura, y además prevee que la sanción de aislamiento debe realizarse en celda que tenga suficiente entrada de luz y ventilación, estableciendo como máximo para una reclusión de ese tipo hasta 30 días —arts. 128 y 129 de la LP—.

Es así que la autoridad judicial no podía avalar el consentimiento del privado de libertad de continuar en condiciones contrarias a su derecho a la integridad física ya que no le corresponde al interno velar por su propia seguridad. Y es que, frente a este supuesto, es el Estado y las Autoridades Penitenciarias las que están obligadas a tomar todas las medidas que sean necesarias para resguardarle su vida e integridad física al señor Palacios Rivas; no en detrimento de su propia condición de recluso, ni abusando de su situación de sujeción sino preservándole sus derechos sin más restricciones que las permitidas legalmente y de acuerdo a los principios que informan al régimen penitenciario como el de legalidad, proporcionalidad, afectación mínima, entre otros.

En el caso en estudio, se ha logrado establecer que el señor Palacios Rivas permaneció en aislamiento prolongado durante aproximadamente un año en una celda oscura, sin que la autoridad demandada adoptara —en virtud de su función de garante de los derechos del recluso- las medidas adecuadas para cambiar la condición de aquel, asegurándole el eficaz ejercicio de su derecho a la vida, salud e integridad física conforme con el art. 9 numeral 1° de LP.

Cabe agregar, que luego de la audiencia judicial en el mes de septiembre de 2012 existen indicios de desmejora en la situación de salud física y psíquica del favorecido pues fue necesario suministrarle suero por orden del médico del centro penal (folio34) y además el recluso manifestó que la soledad le estaba afectando psicológicamente (folio 58). Este Tribunal entiende que la pena por sí misma es ya aflictiva por la privación de libertad y el régimen de vida que lleva implícito, pero cuando se le agrega un período de ejecución en aislamiento en celda especial, esa aflictividad se agudiza y dicho confinamiento es generador de un sufrimiento que es indebido y prácticamente constitutiva de una pena cruel e inhumana que lesiona el derecho a la dignidad personal y la integridad física, psíquica y moral del interno.

Por tanto, con todo lo dicho puede concluirse que al señor […] se le transgredió su derecho a la integridad física, constituyendo las condiciones de su reclusión un tratamiento cruel e inhumano, lesivo de su integridad psíquica y moral y del derecho al respeto de su dignidad inherente.”

 

JUECES DE VIGILANCIA PENITENCIARIA DEBEN VIGILAR Y GARANTIZAR EL ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LA LEY Y DEL RESPETO A LOS DERECHOS DE LA PERSONA RECLUIDA

“VIII. Determinada la existencia de violaciones constitucionales, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

1. En razón del informe que emitió el Director del Centro Penitenciario y de Seguridad de Zacatecoluca, se advierte que la Jueza de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Vicente mediante acta de la audiencia celebrada el 10/09/2012 dictó sobreseimiento a favor del referido, ya que el señor […] desistió de su pretensión y sólo requirió la instalación de energía eléctrica en la celda en la que se encontraba

Al respecto, cabe indicar que los jueces de vigilancia penitenciaria tienen el deber de vigilar y garantizar el estricto cumplimiento de la ley y del respeto a los derechos de toda persona que se encuentre privada de libertad —arts. 35 y 37 de la LP—; sobre todo cuando el recluso por razón de su encarcelamiento no está en la capacidad plena de repeler por sí mismo las agresiones o ataques perpetrados a sus derechos por otros reos, terceros particulares e inclusive por parte del mismo personal penitenciario.

Así, esta Sala no puede admitir actuaciones como las demostradas por la jueza de vigilancia penitenciaria de consentir que el señor […] continuara cumpliendo su pena en una celda de aislamiento, en un recinto que no reunía las condiciones mínimas requeridas conforme a la ley, pues dentro de sus deberes se encuentra en la especial obligación de resguardar y proteger los derechos de los privados de libertad por lo que no puede avalar decisiones que vayan en contra de ellos; ya que de permitirlo, como en este caso, contribuyó a la vulneración de los derechos fundamentales del señor […].

En ese sentido, se le recomienda a la Jueza de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Vicente ajustar su actuar a lo que le manda la Constitución y la Ley y velar por irrestricto respeto de los derechos de los privados de libertad.”

 

PROHIBICIÓN PARA LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS DE MENOSCABAR O SUPRIMIR LOS DERECHOS PREVISTOS EN LA LEY PENITENCIARIA

“2. Por otra parte, cabe destacar que en el acta de fecha 25/01/2013, el jurídico del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca dejó constancia que el señor […] eximía de "toda responsabilidad a la administración del centro, de lo que pudiera ocurrirme a mi integridad física si se me concediera el cambio solicitado".

Al respecto, es preciso señalar que existe un mandato expreso mediante el cual se prohíbe a la administración penitenciaria realizar actuaciones que directamente o de modo encubierto implique la supresión o menoscabo de los derechos previstos en la Ley Penitenciaria —art. 22 numeral 1° de la LP—; entiéndase que los internos gozan de los derechos establecidos en el art. 9 de la referida ley sin perjuicio de los regulados en la Constitución. Por tanto, los privados de libertad tienen derecho a que se les garantice —entre otros— su vida, salud, integridad física dentro de los centros penitenciarios.

Y es que, debe reiterarse, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que se lleguen a presentar frente a cualquier circunstancia; pues los reclusos se encuentran bajo su vigilancia, custodia y protección. En ese orden, la administración penitenciaria no puede pretender que tales cláusulas —como las consignadas en la aludida acta—, le eximan de responsabilidad frente a los derechos fundamentales de los privados de libertad, pues al contrario, sus funciones le colocan en una posición de garante respecto de los presos debiendo adoptar todas las medidas necesarias y pertinentes para hacer posible el disfrute real y efectivo de los derechos de los internos.

Por tanto, el Director del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca debe velar porque dentro de su administración penitenciaria no se soslayen las obligaciones que le corresponden de conformidad con la ley y la Constitución, debiendo procurar el debido respeto de los derechos de los reclusos y evitando cláusulas como las aludidas que van en contra de todo lo consignado en esta resolución.”

 

EFECTO RESTITUTORIO MERAMENTE DECLARATIVO

“IX. En cuanto a los efectos de esta sentencia, ha quedado establecido que el señor […]  ya no se encuentra en la celda 28 del sector cinco del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, ya que en febrero de dos mil trece —a escasos días de haber iniciado este hábeas corpus— fue trasladado a la celda 5 de la planta alta del sector dos (folio 55).

Con ello cesaron las condiciones que, según se ha determinado, estaban afectando su derecho de integridad personal.

De manera que el señor […] deberá continuar en la situación jurídica en que se encuentre.”