RÉGIMEN PENITENCIARIO
DERECHOS Y
DEBERES RECÍPROCOS ENTRE RECLUSOS Y LA ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA
“2. En relación con la temática
abordada, conviene señalar el marco legal que rige el régimen disciplinario de
los centros penitenciarios.
Así,
en términos generales se entiende por régimen penitenciario el conjunto de
normas y medidas que persiguen una convivencia ordenada y pacífica al interior
de un establecimiento penitenciario, que permita alcanzar el ambiente adecuado
para el éxito del tratamiento, la retención y custodia de los reclusos;
pudiendo incluirse desde las actuaciones y prestaciones de la Administración
Penitenciaria hasta el régimen disciplinario. El Reglamento General de la Ley
Penitenciaria —o RGLP— por su parte lo define "como el conjunto de normas
reguladoras de la convivencia y el orden dentro de los Centros Penitenciarios,
cualquiere que fuera su función" (sic) —art. 247—.
En
aplicación de tal régimen se originan una serie de derechos y deberes
recíprocos entre los reclusos y la administración penitenciaria; pudiendo
mencionarse entre las obligaciones de ésta, la de mantener la seguridad y el
orden propios del régimen carcelario.
En
virtud de dicha relación, la autoridad aludida detenta una potestad
sancionadora disciplinaria sobre el interno, y éste por su parte, tiene el
deber de someterse a las normas que regulan la convivencia en el
establecimiento. Sin embargo, el ingreso a una institución penitenciaria y la
privación de libertad que ello implica, de ninguna manera supone la pérdida de
la dignidad que le es inherente a su calidad de persona humana.”
MEDIDAS
DISCIPLINARIAS NO PUEDEN CONTENER MÁS RESTRICCIONES QUE LAS NECESARIAS PARA
CONSERVAR EN ARMONÍA, LA SEGURIDAD Y LA VIDA INTERNA DEL CENTRO
“La
jurisprudencia de esta Sala ha determinado que "las autoridades en mención
deben implementar las providencias requeridas para salvaguardar la dignidad de
la persona privada de libertad, medidas cuyo cumplimiento no solo debe ser
exigido a los funcionarios encargados de la custodia, sino que además deben
instaurar un régimen disciplinario capaz de proteger a los encarcelados entre
sí, a efecto de evitar los ataques a la dignidad de la población reclusa,
provocados por los mismos internos; y de verificarse dichas agresiones, la
administración penitenciaria debe reaccionar para compelerlas, imponiendo las
sanciones necesarias a los responsables de dichos atentados, sin que ello
implique un trato vejatorio o discriminatorio para el sancionado" —v. gr.
resolución de FIC 67-2005 de 05/03/2007—.
De
acuerdo con la ley de la materia, este régimen penitenciario también responde
esencialmente a los principios de legalidad, subordinación, coordinación y
afectación mínima. Según este último principio, las medidas disciplinarias no
pueden contener más restricciones que las necesarias para conservar en armonía,
la seguridad y la vida interna del centro. Esto resulta un corolario lógico del
principio de proporcionalidad en materia penitenciaria, el cual exige acudir a
la imposición de una sanción solamente cuando sea necesario e imprescindible
para la tutela del orden violado y siempre en la proporción correspondiente a
la entidad de los hechos ilícitos -art. 8 de la LP-.
El
régimen disciplinario de las Instituciones Penitenciarias se dirige a
garantizar la seguridad de los establecimientos y conseguir en los mismos una
convivencia ordenada, así lo pone de manifiesto el artículo 352 del RGLP. Por
su parte, el artículo 128 de la LP, establece que las medidas disciplinarias se
impondrán de tal forma que no afecte la salud y la dignidad del interno,
quedando prohibidas las medidas disciplinarias corporales como el encierro en
celda oscura, así como cualquiera otra de naturaleza cruel, inhumana o
degradante.
En
el mismo sentido, el artículo 129 de la LP, señala que el internamiento en
celda individual se podrá aplicar hasta por un máximo de 30 días o cuatro fines
de semana y que tal celda deberá tener las mismas dimensiones servicios de una
celda normal, con entrada suficiente de luz y aire natural, siendo necesaria la
opinión del médico del centro, quién deberá controlar la salud y estado mental
del sometido a la medida —artículo 130 de la LP y 379 del RGLP—.”
REGULACIÓN DE
JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA INTERNACIONAL EN RELACIÓN A LA UTILIZACIÓN DE
AISLAMIENTOS O CASTIGOS PARA LOS RECLUSOS
“Ahora
bien, respecto a las condiciones de la celda en la que se encontraba recluido
el favorecido, cabe indicar que la autoridad penitenciaria en su informe no
aportó ningún elemento en el que dilucidará si la misma se trataba de una celda
de castigo o de aislamiento, tampoco refutó la afirmación del interno pero de
la certificación remitida se cuenta con varios elementos que permiten
establecer el tipo de reclusión en el que se encontraba el señor Palacios
Rivas; así, consta en actas, que la celda era oscura pues carecía de luz
eléctrica, que por su estructura difícilmente es iluminada por luz solar, se
trataba de una celda individual pues el favorecido manifestó sentirse solo y en
entrevista sostenida con el jurídico del centro penal expresó que dicha soledad
"le está afectando psicológicamente"; adicionalmente cabe agregar,
que para el señor Palacios Rivas el encontrarse en tal celda era constitutivo
de estar castigado pues cuando se entrevistó con el juez ejecutor aquel le
manifestó "ya no encontrarse castigado". Con tales insumos, puede
establecerse que el señor Palacios Rivas se encontraba recluido de forma
aislada en una celda oscura.
Sobre
ello, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no ha
proscrito la utilización de aislamiento de los reclusos pero ha indicado que
"las celdas de aislamiento o castigo sólo deben usarse como medidas
disciplinarias o para la protección de las personas por el tiempo estrictamente
necesario [elemento al que esta Sala se referirá más adelante para el caso
concreto] y en estricta aplicación de los criterios de racionalidad, necesidad
y legalidad. Estos lugares deben cumplir con las características mínimas de
habitabilidad, espacio y ventilación, y solo pueden ser aplicadas cuando un
médico certifique que el interno puede soportarlas. La Corte recalca que es
prohibido el encierro en celda oscura y la incomunicación. A tal efecto, el
Comité contra la Tortura de Naciones Unidas señaló que celdas de aislamiento de
60 x 80 centímetros, en las que no hay luz ni ventilación y sólo se puede estar
en ellas de pié o agachado "constituyen en sí mismas una forma de
instrumento de tortura" caso Montero
Aranguren y otros (Retén de Catia) contra Venezuela, sentencia, párrafos 93 y
94.
Según
el tribunal regional, el aislamiento en una celda muy reducida, sin ventilación
ni luz natural, es constitutivo de un trato cruel, inhumano o degradante; así
señaló "El aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva son, por sí
mismos, tratamientos crueles e inhumanos, lesivos de la integridad psíquica y
moral de la persona y del derecho al respeto de la dignidad inherente al ser
humano" caso Lori Berenson contra
Perú, sentencia, párrafo 103. "El encierro en celda oscura (...)
contraría las normas internacionales acerca de la detención" caso del Penal Miguel Castro Castro contra
Perú, sentencia, párrafo 325.
Por
su parte, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas
Privadas de Libertad en las Américas, de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, consignan en el principio XXII, que deberá prohibirse por disposición
de ley, las medidas o sanciones de aislamiento en celdas de castigo. El
aislamiento sólo se permitirá como una medida estrictamente limitada en el
tiempo y como un último recurso, cuando se demuestre que sea necesaria para
salvaguardar intereses legítimos relativos a la seguridad interna de los
establecimientos, y para proteger derechos fundamentales, como la vida e
integridad de las mismas personas privadas de libertad o del personal de dichas
instituciones. En todo caso, las órdenes de aislamiento serán autorizadas por
autoridad competente y estarán sujetas al control judicial, ya que su
prolongación y aplicación inadecuada e innecesaria constituiría actos de
tortura, o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Asimismo,
las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos
(reglas 31 y 32), se refieren a la prohibición del encierro en celda oscura
como sanción disciplinaria y que la pena de aislamiento solo puede ser aplicada
cuando el médico certifique por escrito que el recluso pueda soportarla,
debiendo el médico visitar todos los días al recluso que cumpla con sanciones
disciplinarias e informar si es necesario modificarla por razones de salud
física o mental.”
MEDIDA
DE AISLAMIENTO NO PUEDE ADOPTARSE CON CARÁCTER GENERAL E INDISCRIMINADO POR
MÁS TIEMPO DEL QUE SEA NECESARIO PARA LOS FINES QUE LA JUSTIFICAN Y DENTRO DE
LOS PERÍODOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS
“De
todo lo anterior, puede señalarse que si bien el señor […] fue ubicado en una
celda de aislamiento como parte de una medida preventiva en aras de
salvaguardar su vida e integridad física; dicha actuación fue válida frente a
la necesidad de atender una situación actual y urgente pero no hay que dejar de
lado que tales medidas son de naturaleza excepcional, de ahí que posteriormente
deben cesar cuando ya no se requiera más por haberse superado la situación
inicial.
Sin
embargo, en este caso, se constata que el favorecido permaneció recluido en la
celda de aislamiento, desde su traslado el 20/01/2012 hasta que cambió su
condición el 01/02/2013 por lo que al momento en que se presentó la solicitud
de este hábeas corpus —17/01/2013—, su situación de aislamiento se mantenía,
cumpliendo a dicha fecha aproximadamente doce
meses.
Sobre
el particular, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (órgano
vigilante del PIDCP) en su comentario general n° 20/44, sobre el art. 7 del
Pacto dijo: "El confinamiento solitario prolongado de los detenidos o
encarcelados puede constituir actos prohibidos de tortura" y debe tomarse
en cuenta que el mismo Comité de Derechos Humanos en el caso Larrosa versus Uruguay, comunicación n° 88/1981, consideró:
"Que el aislamiento por más de un mes es prolongado y viola los derechos
del recluso a ser tratado con dignidad".
Ahora
bien, durante el período que el favorecido permaneció recluido en la celda de
aislamiento existió un control judicial y consta que después de siete meses de
haber ingresado en dicha celda, se celebró una audiencia de queja oral en el
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Vicente el
día 10/09/2012, pero al concedérsele la palabra al señor […] este manifestó su
deseo de continuar recluido en la celda 28 del sector cinco porque no podía
convivir en los otros sectores y quería resguardar su vida e integridad física,
pues de ser trasladado a otro sector su vida corría riesgo; además señaló, que
había puesto la denuncia porque esa celda es muy oscura y carece de luz
eléctrica e iluminación solar por lo que desistiría de su pretensión siempre y
cuando se le instalara la energía eléctrica en su celda (folio 23-26).
Frente
a este panorama, como ya se señaló, existe una obligación por parte del Estado
de proteger y garantizar el derecho a la integridad personal de las personas
privadas de libertad y procurarle a éstas las condiciones mínimas compatibles
con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención.
El
régimen penitenciario no puede estar basado únicamente en la relación de
sujeción entre el recluso y las autoridades penitenciarias pues modernamente —la
doctrina más calificada— destaca que, en la ejecución de la pena, entre la
administración y el interno solo pueden existir ciertas limitaciones en los
derechos de las personas y para ello no basta con invocar de manera general los
motivos de seguridad, interés en el tratamiento o buen funcionamiento de la
institución para proceder a la restricción de derechos; en este caso, la
motivación de la decisión de restricción resulta un elemento imprescindible
para la garantía de los derechos de los reclusos. Así, la medida de aislamiento
no puede adoptarse con carácter general e indiscriminado, por más tiempo del
que sea necesario para los fines que la justifican, dentro de los períodos
legalmente establecidos.”
VULNERACIÓN A
LOS DERECHOS A LA DIGNIDAD, INTEGRIDAD FÍSICA, PSÍQUICA Y MORAL DEL INTERNO
ANTE LA PERMANENCIA PROLONGADA E INJUSTIFICADA EN CONDICIONES CRUELES E
INHUMANAS
“De
la documentación remitida no consta resolución en la cual se expusieran las
razones o se justificara el internamiento del señor […] en la celda de
aislamiento; desconociéndose los motivos por los cuales ingresó en tal lugar y
permaneció en ella de manera prolongada. Aunado al hecho, de que esta Sala no
puede avalar la decisión de la Jueza de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución
de la Pena de San Vicente de permitir que el favorecido continuara en
condiciones de restricción no adecuadas a sus derechos según los parámetros
establecidos en la ley, pues nuestra legislación prohíbe el encierro en celda
oscura, y además prevee que la sanción de aislamiento debe realizarse en celda
que tenga suficiente entrada de luz y ventilación, estableciendo como máximo
para una reclusión de ese tipo hasta 30 días —arts. 128 y 129 de la LP—.
Es
así que la autoridad judicial no podía avalar el consentimiento del privado de
libertad de continuar en condiciones contrarias a su derecho a la integridad
física ya que no le corresponde al interno velar por su propia seguridad. Y es
que, frente a este supuesto, es el Estado y las Autoridades Penitenciarias las
que están obligadas a tomar todas las medidas que sean necesarias para
resguardarle su vida e integridad física al señor Palacios Rivas; no en
detrimento de su propia condición de recluso, ni abusando de su situación de
sujeción sino preservándole sus derechos sin más restricciones que las
permitidas legalmente y de acuerdo a los principios que informan al régimen
penitenciario como el de legalidad, proporcionalidad, afectación mínima, entre
otros.
En
el caso en estudio, se ha logrado establecer que el señor Palacios Rivas
permaneció en aislamiento prolongado durante aproximadamente un año en una
celda oscura, sin que la autoridad demandada adoptara —en virtud de su función
de garante de los derechos del recluso- las medidas adecuadas para cambiar la
condición de aquel, asegurándole el eficaz ejercicio de su derecho a la vida,
salud e integridad física conforme con el art. 9 numeral 1° de LP.
Cabe
agregar, que luego de la audiencia judicial en el mes de septiembre de 2012
existen indicios de desmejora en la situación de salud física y psíquica del
favorecido pues fue necesario suministrarle suero por orden del médico del
centro penal (folio34) y además el recluso manifestó que la soledad le estaba afectando
psicológicamente (folio 58). Este Tribunal entiende que la pena por sí misma es
ya aflictiva por la privación de libertad y el régimen de vida que lleva
implícito, pero cuando se le agrega un período de ejecución en aislamiento en
celda especial, esa aflictividad se agudiza y dicho confinamiento es generador
de un sufrimiento que es indebido y prácticamente constitutiva de una pena
cruel e inhumana que lesiona el derecho a la dignidad personal y la integridad
física, psíquica y moral del interno.
Por
tanto, con todo lo dicho puede concluirse que al señor […] se le transgredió su
derecho a la integridad física, constituyendo las condiciones de su reclusión
un tratamiento cruel e inhumano, lesivo de su integridad psíquica y moral y del
derecho al respeto de su dignidad inherente.”
JUECES DE
VIGILANCIA PENITENCIARIA DEBEN VIGILAR Y GARANTIZAR EL ESTRICTO
CUMPLIMIENTO DE LA LEY Y DEL RESPETO A LOS DERECHOS DE LA PERSONA RECLUIDA
“VIII. Determinada la existencia de
violaciones constitucionales, es necesario hacer las siguientes
consideraciones:
1.
En razón del informe que emitió el Director del Centro Penitenciario y de
Seguridad de Zacatecoluca, se advierte que la Jueza de Vigilancia Penitenciaria
y de Ejecución de la Pena de San Vicente mediante acta de la audiencia
celebrada el 10/09/2012 dictó sobreseimiento a favor del referido, ya que el
señor […] desistió de su pretensión y sólo requirió la instalación de energía
eléctrica en la celda en la que se encontraba
Al
respecto, cabe indicar que los jueces de vigilancia penitenciaria tienen el
deber de vigilar y garantizar el estricto cumplimiento de la ley y del respeto
a los derechos de toda persona que se encuentre privada de libertad —arts. 35 y
37 de la LP—; sobre todo cuando el recluso por razón de su encarcelamiento no
está en la capacidad plena de repeler por sí mismo las agresiones o ataques
perpetrados a sus derechos por otros reos, terceros particulares e inclusive
por parte del mismo personal penitenciario.
Así,
esta Sala no puede admitir actuaciones como las demostradas por la jueza de
vigilancia penitenciaria de consentir que el señor […] continuara cumpliendo su
pena en una celda de aislamiento, en un recinto que no reunía las condiciones
mínimas requeridas conforme a la ley, pues dentro de sus deberes se encuentra
en la especial obligación de resguardar y proteger los derechos de los privados
de libertad por lo que no puede avalar decisiones que vayan en contra de ellos;
ya que de permitirlo, como en este caso, contribuyó a la vulneración de los
derechos fundamentales del señor […].
En
ese sentido, se le recomienda a la Jueza de Vigilancia Penitenciaria y de
Ejecución de la Pena de San Vicente ajustar su actuar a lo que le manda la
Constitución y la Ley y velar por irrestricto respeto de los derechos de los
privados de libertad.”
PROHIBICIÓN PARA LAS AUTORIDADES
PENITENCIARIAS DE MENOSCABAR O SUPRIMIR LOS DERECHOS
PREVISTOS EN LA LEY PENITENCIARIA
“2. Por otra parte, cabe destacar que en
el acta de fecha 25/01/2013, el jurídico del Centro Penitenciario de Seguridad
de Zacatecoluca dejó constancia que el señor […] eximía de "toda
responsabilidad a la administración del centro, de lo que pudiera ocurrirme a
mi integridad física si se me concediera el cambio solicitado".
Al
respecto, es preciso señalar que existe un mandato expreso mediante el cual se
prohíbe a la administración penitenciaria realizar actuaciones que directamente
o de modo encubierto implique la
supresión o menoscabo de los derechos previstos en la Ley Penitenciaria —art.
22 numeral 1° de la LP—; entiéndase que los internos gozan de los derechos
establecidos en el art. 9 de la referida ley sin perjuicio de los regulados en
la Constitución. Por tanto, los privados de libertad tienen derecho a que se
les garantice —entre otros— su vida, salud, integridad física dentro de los
centros penitenciarios.
Y
es que, debe reiterarse, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de
los internos y asumir todos los riesgos que se lleguen a presentar frente a
cualquier circunstancia; pues los reclusos se encuentran bajo su vigilancia,
custodia y protección. En ese orden, la administración penitenciaria no puede
pretender que tales cláusulas —como las consignadas en la aludida acta—, le
eximan de responsabilidad frente a los derechos fundamentales de los privados
de libertad, pues al contrario, sus funciones le colocan en una posición de
garante respecto de los presos debiendo adoptar todas las medidas necesarias y
pertinentes para hacer posible el disfrute real y efectivo de los derechos de
los internos.
Por
tanto, el Director del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca debe
velar porque dentro de su administración penitenciaria no se soslayen las
obligaciones que le corresponden de conformidad con la ley y la Constitución,
debiendo procurar el debido respeto de los derechos de los reclusos y evitando
cláusulas como las aludidas que van en contra de todo lo consignado en esta
resolución.”
EFECTO
RESTITUTORIO MERAMENTE DECLARATIVO
“IX. En cuanto a los efectos de esta sentencia, ha
quedado establecido que el señor […] ya
no se encuentra en la celda 28 del sector cinco del Centro Penitenciario de
Seguridad de Zacatecoluca, ya que en febrero de dos mil trece —a escasos días
de haber iniciado este hábeas corpus— fue trasladado a la celda 5 de la planta
alta del sector dos (folio 55).
Con
ello cesaron las condiciones que, según se ha determinado, estaban afectando su
derecho de integridad personal.
De
manera que el señor […] deberá continuar en la situación jurídica en que se
encuentre.”