RECURSO DE APELACIÓN

IMPROCEDENCIA CUANDO EL PUNTO CONSIDERADO COMO AGRAVIO ES UN DECRETO DE MERA SUSTANCIACIÓN

 

“Para que la Cámara de Familia de la Sección de Occidente pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su comprensión territorial, pronunciadas en los procesos o diligencias de jurisdicción voluntarias  de familia, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y Mercantil (en lo sucesivo identificados respectivamente sólo como “Pr.F.” y “Pr.C.M.”).- Tales requerimientos legales son los que a continuación se indican y desarrollan: [1] la procedencia del recurso, [2] los sujetos de la apelación, [3] la forma de interposición, [4] el tiempo de interposición, [5] los puntos impugnados de la decisión, [6] la fundamentación del recurso, [7] la petición en concreto y [8] la resolución que se pretende.-

[1] LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa procesal familiar o en la supletoria como apelable.- En otras palabras, la legislación debe conceder de manera expresa el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que ella misma menciona en el art. 153 Pr.F..-

            No obstante lo anterior, en virtud de la aplicación supletoria del Código de Procesal Civil y Mercantil, de acuerdo a lo establecido en los arts. 218 Pr.F. y 20 Pr.C.M., la enumeración de providencias apelables que formula la disposición citada en el párrafo anterior no es taxativa, sino que también son alzables otras resoluciones que no aparecen en ella, como es el caso de algunas decisiones judiciales que en forma anormal harían finalizar los procesos de familia, imposibilitando su desarrollo o continuación, por ejemplo: [a] la que rechaza una demanda por ser IMPROPONIBLE, que es apelables por establecerlo en forma expresa el segundo inciso del art. 277 Pr.C.M. para los procesos comunes, al disponer que “El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación.”; o [b] la que declara su IMPROCEDENCIA (art. 45 Pr.F.) o su INEPTITUD, que son decisiones judiciales clasificadas como “autos definitivos” por el inciso segundo del art. 212 Pr.C.M. (“sentencias interlocutorias” en la legislación adjetiva familiar) que producen el efecto de poner fin a los procesos, haciendo imposible su continuación, en la instancia o por vía de recurso, a las que la ley les concede el recurso de apelación según lo dispone el art. 508 Pr.C.M. al establecer que “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.”.-[…]

 

ANÁLISIS DEL RECURSO INTERPUESTO

            En lo que respecta al primero de los requisitos de admisibilidad de la impugnación, la ley exige que éste sea procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la legislación procesal como apelable o que la ley le  conceda expresamente tal medio de impugnación de las decisiones judiciales que ella misma menciona.-

 Para entrar al análisis de este punto, los suscritos Magistrados estimamos  necesario establecer  qué clase o tipo de resolución  es la decisión  en relación al punto impugnado ya que  ésta no se encuentra expresamente determinada en el Art. 153 Pr.F..- De acuerdo al Art. 212 Pr.C.M., “Las resoluciones judiciales pueden ser decretos, autos y sentencias. Los decretos tienen por objeto el impulso y ordenación material del proceso. Los autos son simples o definitivos. Simples, si se dictaren, entre otros propósitos, para resolver incidentes, acordar medidas cautelares, definir cuestiones accesorias o resolver nulidades; definitivos, si le ponen fin al proceso, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, o si así lo determina este código. Las sentencias deciden el fondo del proceso en cualquier instancia o recurso.”, pero debemos aclarar que de acuerdo a la normativa adjetiva familiar, los “autos” son el equivalente a las “sentencias interlocutorias”, las “sentencias”  son las “sentencias definitivas” y los “decretos” corresponden a los “decretos de sustanciación” (Art. 150 inc. 1° Pr.F.).-

Al analizar el contenido de la resolución impugnada en cuanto al punto específico recurrido es de aclarar que por la naturaleza  especial o “sui géneris”  de las diligencias de reconocimiento voluntario  en éstas no puede existir el pronunciamiento de una sentencia definitiva; en virtud de lo anterior se estudiará si dicho pronunciamiento es un auto o sentencia interlocutoria.- Al respecto  advertimos que el rechazo de la petición de otorgarle exclusivamente la autoridad parental de la niña solicitante a la madre, tuvo como origen una petición formulada por la parte solicitante  hasta el momento de la audiencia especial y  posterior al reconocimiento voluntario otorgado por el señor […] a favor de su hija […], es decir que dicha petición  no constituía una pretensión planteada en la solicitud inicial que debiera ser conocida y resuelta por el juzgador, pues se debe recordar que los hechos y peticiones planteadas en las demandas o solicitudes son las que delimitan el conocimiento de los  funcionarios judiciales.- Por otra parte, la pretensión principal en el caso nos ocupa era precisamente  que se otorgara el reconocimiento de paternidad por parte del señor […] a favor de la niña […], situación que ya había acontecido, por lo que igualmente tal petición tampoco  resuelve el fondo del asunto sometido a decisión, consecuentemente no es una sentencia interlocutoria que pusiera fin a las diligencias; por otra parte dicha petición no se refiere a la promoción de incidente alguno, ni  representa una pretensión accesoria de la principal y que por ende deba resolverse o el juzgador manifestarse  al respecto, pues por la naturaleza de las diligencias promovidas por la parte solicitante tal consecuencia no puede ser conocida en ellas, sino sólo a través de un proceso de declaración judicial de paternidad; y  finalmente   tampoco se refiere a una medida cautelar o de protección.-

En base a lo anterior advertimos que tal providencia  en el punto impugnado no decidía el fondo del proceso, ni resolvía  incidente alguno,  tampoco  ponía fin al proceso haciendo imposible su continuación o sea que no es sentencia ni auto que ponga fin  a las diligencias, únicamente se manifiesta  sobre una situación ajena a éstas y  que no era parte de la esfera de los hechos  que podían y debían ser conocidos por el funcionario judicial en el caso que nos ocupa,  por lo que  tal  resolución no es un auto o sentencia interlocutoria sino  que es un  decreto  de sustanciación que permite dar una respuesta a una situación particular, expuesta por una de las partes, pero que  no era de la esencia  de la pretensión que se resolvía, ni constituía uno de sus presupuestos procesales  y que por lo tanto dicho pronunciamiento, no altera, modifica o  cambia situación alguna en la pretensión sometida a la jurisdicción, ni sus correspondientes consecuencias jurídicas; es decir obedece a una mera ordenación material bajo el principio de petición y respuesta, por lo que tal providencia  NO ES APELABLE, ya que  no está contemplada como alzable en la enumeración de providencias que formula el Art. 153 Pr. F.,  además  el Código Procesal Civil y Mercantil las excluye de las providencias recurribles en apelación al determinar en su  Art. 508  que “serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente”.-

            De lo anterior resulta que la providencia recurrida no es alzable por tratarse de un decreto de sustanciación, al que por regla general, la legislación procesal le niega la apelación, por lo que el recurso interpuesto por el licenciado […].  no es procedente; en consecuencia, no puede dársele trámite y resultaría infructuoso continuar analizando los demás requisitos exigidos para la admisión de los recursos, pues aunque se cumplieran, es improcedente  por no cumplir con el  primero de ellos.- En vista de lo cual  así se pronunciará este Tribunal de Alzada.”