RECURSO DE APELACIÓN
IMPROCEDENCIA CUANDO EL PUNTO
CONSIDERADO COMO AGRAVIO ES UN DECRETO DE MERA SUSTANCIACIÓN
“Para
que la Cámara de Familia de la Sección de Occidente pueda entrar al
conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos
contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su comprensión
territorial, pronunciadas en los procesos o diligencias de jurisdicción
voluntarias de familia, es
necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con ciertos y
determinados requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el
Código Procesal Civil y Mercantil (en lo sucesivo identificados respectivamente
sólo como “Pr.F.” y “Pr.C.M.”).- Tales requerimientos legales son los que a
continuación se indican y desarrollan: [1] la procedencia del recurso, [2] los
sujetos de la apelación, [3] la forma de interposición, [4] el tiempo de
interposición, [5] los puntos impugnados de la decisión, [6] la fundamentación
del recurso, [7] la petición en concreto y [8] la resolución que se pretende.-
[1]
LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es
decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa
procesal familiar o en la supletoria como apelable.- En otras palabras, la
legislación debe conceder de manera expresa el recurso de apelación contra las
decisiones judiciales que ella misma menciona en el art. 153 Pr.F..-
No obstante lo anterior, en virtud de
la aplicación supletoria del Código de Procesal Civil y Mercantil, de acuerdo a
lo establecido en los arts. 218 Pr.F. y 20 Pr.C.M., la enumeración de
providencias apelables que formula la disposición citada en el párrafo anterior
no es taxativa, sino que también son alzables otras resoluciones que no
aparecen en ella, como es el caso de algunas decisiones judiciales que en forma
anormal harían finalizar los procesos de familia, imposibilitando su desarrollo
o continuación, por ejemplo: [a] la que rechaza una demanda por ser
IMPROPONIBLE, que es apelables por establecerlo en forma expresa el segundo
inciso del art. 277 Pr.C.M. para los procesos comunes, al disponer que “El auto
por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación.”; o
[b] la que declara su IMPROCEDENCIA (art. 45 Pr.F.) o su INEPTITUD, que son
decisiones judiciales clasificadas como “autos definitivos” por el inciso
segundo del art. 212 Pr.C.M. (“sentencias interlocutorias” en la legislación
adjetiva familiar) que producen el efecto de poner fin a los procesos, haciendo
imposible su continuación, en la instancia o por vía de recurso, a las que la
ley les concede el recurso de apelación según lo dispone el art. 508 Pr.C.M. al
establecer que “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que,
en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la
ley señale expresamente.”.-[…]
ANÁLISIS DEL RECURSO
INTERPUESTO
En lo que respecta al primero de los
requisitos de admisibilidad de la impugnación, la ley exige que éste sea
procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la
legislación procesal como apelable o que la ley le conceda expresamente tal medio de
impugnación de las decisiones judiciales que ella misma menciona.-
Para
entrar al análisis de este punto, los suscritos Magistrados estimamos necesario establecer qué clase o tipo de resolución es la decisión en relación al punto impugnado ya
que ésta no se encuentra
expresamente determinada en el Art. 153 Pr.F..- De acuerdo al Art. 212 Pr.C.M.,
“Las resoluciones judiciales pueden ser decretos, autos y sentencias. Los
decretos tienen por objeto el impulso y ordenación material del proceso. Los
autos son simples o definitivos. Simples, si se dictaren, entre otros
propósitos, para resolver incidentes, acordar medidas cautelares, definir
cuestiones accesorias o resolver nulidades; definitivos, si le ponen fin al
proceso, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de
recurso, o si así lo determina este código. Las sentencias deciden el fondo del
proceso en cualquier instancia o recurso.”, pero debemos aclarar que de acuerdo
a la normativa adjetiva familiar, los “autos” son el equivalente a las
“sentencias interlocutorias”, las “sentencias” son las “sentencias definitivas” y los
“decretos” corresponden a los “decretos de sustanciación” (Art. 150 inc. 1°
Pr.F.).-
Al
analizar el contenido de la resolución impugnada en cuanto al punto específico
recurrido es de aclarar que por la naturaleza especial o “sui géneris” de las diligencias de reconocimiento
voluntario en éstas no
puede existir el pronunciamiento de una sentencia definitiva; en virtud de lo
anterior se estudiará si dicho pronunciamiento es un auto o sentencia
interlocutoria.- Al respecto advertimos
que el rechazo de la petición de otorgarle exclusivamente la autoridad parental
de la niña solicitante a la madre, tuvo como origen una petición formulada por
la parte solicitante hasta
el momento de la audiencia especial y posterior
al reconocimiento voluntario otorgado por el señor […] a favor de su hija […],
es decir que dicha petición no
constituía una pretensión planteada en la solicitud inicial que debiera ser
conocida y resuelta por el juzgador, pues se debe recordar que los hechos y
peticiones planteadas en las demandas o solicitudes son las que delimitan el
conocimiento de los funcionarios
judiciales.- Por otra parte, la pretensión principal en el caso nos ocupa era
precisamente que se otorgara
el reconocimiento de paternidad por parte del señor […] a favor de la niña […],
situación que ya había acontecido, por lo que igualmente tal petición
tampoco resuelve el fondo
del asunto sometido a decisión, consecuentemente no es una sentencia interlocutoria
que pusiera fin a las diligencias; por otra parte dicha petición no se refiere
a la promoción de incidente alguno, ni representa
una pretensión accesoria de la principal y que por ende deba resolverse o el
juzgador manifestarse al
respecto, pues por la naturaleza de las diligencias promovidas por la parte
solicitante tal consecuencia no puede ser conocida en ellas, sino sólo a través
de un proceso de declaración judicial de paternidad; y finalmente tampoco se refiere a una medida
cautelar o de protección.-
En
base a lo anterior advertimos que tal providencia en el punto impugnado no decidía el
fondo del proceso, ni resolvía incidente
alguno, tampoco ponía fin al proceso haciendo
imposible su continuación o sea que no es sentencia ni auto que ponga fin a las diligencias, únicamente se
manifiesta sobre una
situación ajena a éstas y que
no era parte de la esfera de los hechos que
podían y debían ser conocidos por el funcionario judicial en el caso que nos
ocupa, por lo que tal resolución no es un auto o sentencia
interlocutoria sino que es
un decreto de sustanciación que permite dar una
respuesta a una situación particular, expuesta por una de las partes, pero
que no era de la
esencia de la pretensión
que se resolvía, ni constituía uno de sus presupuestos procesales y que por lo tanto dicho
pronunciamiento, no altera, modifica o cambia
situación alguna en la pretensión sometida a la jurisdicción, ni sus
correspondientes consecuencias jurídicas; es decir obedece a una mera ordenación
material bajo el principio de petición y respuesta, por lo que tal
providencia NO ES APELABLE,
ya que no está contemplada
como alzable en la enumeración de providencias que formula el Art. 153 Pr.
F., además el Código Procesal Civil y Mercantil
las excluye de las providencias recurribles en apelación al determinar en
su Art. 508 que “serán recurribles en apelación
las sentencias y los autos que en primera instancia, pongan fin al proceso, así
como las resoluciones que la ley señale expresamente”.-
De lo anterior resulta que la
providencia recurrida no es alzable por tratarse de un decreto de
sustanciación, al que por regla general, la legislación procesal le niega la
apelación, por lo que el recurso interpuesto por el licenciado […]. no es procedente; en consecuencia, no
puede dársele trámite y resultaría infructuoso continuar analizando los demás
requisitos exigidos para la admisión de los recursos, pues aunque se
cumplieran, es improcedente por
no cumplir con el primero
de ellos.- En vista de lo cual así
se pronunciará este Tribunal de Alzada.”