ALIMENTOS

embargO SOBRE EL salario del alimentante en casos de cuotas vencidas, establecidas en convenios celebrados ante la procuraduría general de la república

 

“El Artículo 263 F., establece que los convenios sobre alimentos celebrados entre el alimentante y el alimentado ante el Procurador General de la República o los Procuradores Auxiliares Departamentales, tienen fuerza ejecutiva, en consecuencia  aplicando el Art. 457 (8°) Pr.C.M., la certificación presentada de la Procuraduría General de la República es un título ejecutivo que permite iniciar un proceso ejecutivo, en cuya demanda se solicita el decreto de embargo  por la cantidad debida y no pagada, tal como dispone el Art. 459 Pr.C.M. y reconocida la legitimidad de demandado y la fuerza ejecutiva del título,  el juez dará trámite a la demanda, sin citación de la parte contraria, decretará el embargo e inmediatamente expedirá el mandamiento que corresponda.- 

            Es decir que La Ley Procesal de Familia no establece  el procedimiento que debe seguirse para tales situaciones y por no estar regulado expresamente dicho procedimiento en ella, la misma nos indica la norma supletoria que debe ser aplicada, esto en armonía con lo prescrito  en los Arts. 218 Pr.F., 263 F. y 457 y sgts. Pr.C.M.,  en ese sentido en cuanto a lo “procedimental” es necesario aplicar el Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente  el trámite del proceso ejecutivo.-

Ahora que ya se han determinado las bases legales, que regulan el procedimiento del presente caso, se entrará a analizar la situación de “trabar  embargo” en el salario del alimentante, para ello es importante no perder de vista la naturaleza del derecho de las ejecutantes contenido  en el convenio de alimentos,  es decir el derecho alimentario, esto debido a que el Código Procesal Civil y Mercantil, es una normativa estrictamente patrimonialista, que dista mucho de los principios rectores del derecho de Familia y que no obstante la misma ley adjetiva familiar nos remite al proceso ejecutivo, se debe hacer una integración de las leyes sin que ello implique la aplicación de normas que contraríen o se opongan a la naturaleza y finalidad de las normas familiares.-

Al respecto es importante iniciar analizando que de conformidad al Art. 264 inc. 3° F. “Las cuotas alimenticias son de orden público”,  ello es así porque la naturaleza de la  institución alimentaria  tiene su fuente en  la solidaridad familiar para atender las necesidades primordiales de la vida, derecho constitucionalmente protegido pues la persona humana constituye el origen y fin del Estado, en este sentido Eduardo  Zannoni (Derecho Civil, Derecho de Familia Tomo I, 2ª  edición pág. 91) establece “el derecho a percibir alimentos y la correlativa obligación de prestarlos deriva de una relación alimentaria legal de contenido patrimonial, pero cuyo fin es esencialmente extrapatrimonial, la satisfacción de necesidades personales para la conservación de la vida, para la subsistencia de quien los requiere. De ahí que si bien el objeto del crédito alimentario es patrimonial - dinero o especie- la relación jurídica que determina ese crédito atiende a la preservación de la persona del alimentado y no es de índole económico (en la medida que no satisface un interés de naturaleza patrimonial). De ello resultan sus caracteres más significativos”.- En virtud de lo anterior las normas que regulan lo relativo a la prestación de alimentos distan mucho de las normas que  regulan relaciones puramente patrimoniales de índole privado,  de ahí pues que  el Art. 264 inc. 1° del Código de Familia, establece claramente LA PREFERENCIA  de la que goza las cuotas alimenticia en la retención de salarios, el cual establece que “Las pensiones alimenticias gozarán de preferencia en su totalidad y cuando afecten sueldos, salarios, pensiones, indemnizaciones u otro tipo de emolumentos  o prestaciones de empleados o trabajadores públicos o privados, se harán efectivas por el sistema de retención, sin tomar en cuenta las restricciones que sobre embargabilidad establezcan otras leyes. La retención ordenada deberá acatarse inmediatamente por la persona encargada de hacer los pagos y, de no cumplirla, será solidariamente responsable con el obligado al pago de las cuotas alimenticias no retenidas, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurriere por su desobediencia” (el subrayado es fuera del texto legal).- 

Como se puede apreciar existe una regulación expresa para la retención y embargabilidad cuando se trate de las cuotas alimenticias, por lo que de conformidad a lo establecido en el Art. 13 del Código Civil, la norma familiar priva y su aplicabilidad tiene prioridad.- En la misma situación lo ha establecido en el Art. 133 del Código de Trabajo, que  al efecto dispone: “El salario mínimo es inembargable, excepto por cuota alimenticia…”.-  La prestación de dar alimentos a los hijos menores de edad deriva de los Arts. 1 y 34 de la Constitución de la República, el primero que reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado y el segundo que señala que todo menor tiene derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral, para lo cual tendrá la protección del Estado; de ahí que el Art. 206 del Código de Familia regule la autoridad parental  que los padres ejercen sobre sus hijos menores de edad, como un conjunto de facultades y deberes de éstos con respecto a sus hijos, con la finalidad de protegerlos, educarlos y asistirlos, así como prepararlos para la vida; pero tales deberes sólo pueden llevarse a cabo si los progenitores aportan los alimentos correspondientes, pues ¿de qué otra forma podría atenderse adecuadamente este mandato?, al respecto la Convención Sobre los Derechos del Niño  en su Art. 18 explícitamente reconoce que “… ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño” pero asimismo nos remite a otro parámetro en su Art. 27 numeral 1 y 2 que literalmente dicen: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias. para el desarrollo del niño.”, por lo que se establece claramente que entre las necesidades de todo niño se encuentra el poseer un nivel de vida adecuado y que éste debe ser proporcionado por ambos padres, en proporción a sus posibilidades económicas.-

            En todo proceso o diligencia en materia de familia es de vital importancia dar aplicabilidad a los principios rectores del mismo contenidas en el Art. 4 del Código de Familia entre los cuales se contempla el de interés superior de los niños, niñas y adolescentes, encontrándose éste mismo redactado más ampliamente en los Arts. 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 12 LEPINA.- Consideramos que la resolución del señor Juez de Primera Instancia, contraría tales principios, pues no observó el principio de prioridad absoluta de que gozan los derechos de  todos los niños, niñas y adolescentes (Art. 14 LEPINA), limitando el derecho de la adolescente y la niña  alimentaria a gozar y hacer efectiva la cuota alimenticia que voluntariamente su progenitor ofreció, volviendo nugatorio sus derechos de alimentos.- Se debe tomar en cuenta que en la gran mayoría de las personas asalariadas en nuestro país sus sueldos o salarios no exceden  a uno o dos salarios mínimos, por lo que se estaría condenando a todos esos niños, niñas y adolescentes a no poder plantear  acción alguna para recibir las cuotas que legalmente hubieren sido impuestas y que por negligencia, comodidad e irresponsabilidad de sus progenitores no son cumplidas, considerando que tal interpretación de la norma conllevaría a alentar a los padres a continuar con su irresponsabilidad alimentaria atentando contra todos los derechos de salud, educación, bienestar y en general a una vida digna de los  alimentarios, situación que contraría la norma constitucional y la secundaria, así como los Tratados Internacionales suscritos por El Salvador en materia de protección de la niñez y la adolescencia.-  

            Bajo el anterior análisis legal se advierte que cualquiera que sea la cantidad que el alimentante devengue y reciba en concepto de sueldo, salario, remuneración, etc. tal suma de dinero puede y debe ser embargada.- Ahora bien, para poder dar trámite a las presentes diligencias es necesario determinar a cuánto ascenderá  el monto que se descontará en concepto de embargo a fin de pagar la deuda generada a la fecha, pues no es posible dejarlo al arbitrio del pagador de la empresa para la que labora el ejecutado y tampoco es posible utilizar los porcentajes establecidos en la legislación común, pues no se adecúan a casos como el presente en que los ingresos son inferiores a los establecidos en dicha disposición legal; por lo anterior es indispensable valorar la situación económica del obligado  a fin de que el pago de la deuda no  ponga a éste en una situación que se le haga imposible atender sus propias necesidades, pero que al mismo tiempo permita a las acreedoras alimentarias retribuir o recuperar la inversión que realizaron para su sostenimiento y que no fueron suplidas adecuadamente en su momento por el obligado, debiendo ser la cuota  fijada como  embargo equitativa para que  no perjudique a ninguna de las partes; al respecto  tomando en consideración el tiempo  en que ha trascurrido desde que el obligado  dejó de cumplir con el pago de la cuota alimenticia, así como de las necesidades de las alimentarias que se han visto afectadas por tal situación y que no obstante conocedores que el sueldo del obligado no es abundante,  no  es posible poner un porcentaje tan bajo que no permita restituir efectivamente lo adeudado, sobre todo por el tiempo que implicará cancelar la totalidad de la deuda en relación directa con la edad de las acreedoras alimentarias que a la fecha son de quince y cinco años de edad.- En virtud de lo anterior consideramos que habiéndose demostrado con la constancia de sueldo agregada a fs. […] que el señor […], devenga  como salario la cantidad de doscientos cincuenta y dos dólares con ochenta y cuatro centavos mensuales, de los cuales únicamente se le realizan los descuentos de ley que asciende a veintitrés dólares con treinta y nueve centavos, por lo anterior consideramos que un  porcentaje  razonable  de embargo  en base a los ingresos que dicho señor percibe  sería de  un diez por ciento mensual, lo cual equivale a veinticinco dólares con veintiocho centavos, cantidad que  si bien no es cuantiosa y que transcurrirán  más de cuatro  años para poder cancelar de forma completa el monto adeudado, no es posible poner una cantidad mayor debido al ingreso mensual del obligado, sobre todo tomando en cuenta que  dicho embargo aunado a la cuota alimenticia de cincuenta dólares mensuales que deberá cumplir el obligado a fin de no volver a contraer deuda, representará un egreso mayor para el ejecutado, pero que deberá afrontar como una obligación moral en cumplimiento a sus deberes  como padre a fin de dar a sus hijas los insumos necesarios para su normal desarrollo y no  atentar   a su dignidad humana, pues  al no cumplir con la cuota alimenticia fijada a favor de ellas, les niega un nivel de vida digno (Art. 20 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia), por lo que es necesario que el obligado pueda organizarse y  sacrificar  gastos superfluos, innecesarios o “personalísimos”, a fin de afrontar responsablemente su paternidad.”