ALIMENTOS
embargO SOBRE EL salario del alimentante en casos de cuotas vencidas, establecidas en convenios
celebrados ante la procuraduría general de la república
“El Artículo
Es decir que La Ley Procesal de
Familia no establece el
procedimiento que debe seguirse para tales situaciones y por no estar regulado
expresamente dicho procedimiento en ella, la misma nos indica la norma
supletoria que debe ser aplicada, esto en armonía con lo prescrito en los Arts. 218 Pr.F.,
Ahora que ya se han determinado las
bases legales, que regulan el procedimiento del presente caso, se entrará a
analizar la situación de “trabar embargo”
en el salario del alimentante, para ello es importante no perder de vista la
naturaleza del derecho de las ejecutantes contenido en el convenio de alimentos, es decir el derecho alimentario, esto
debido a que el Código Procesal Civil y Mercantil, es una normativa
estrictamente patrimonialista, que dista mucho de los principios rectores del
derecho de Familia y que no obstante la misma ley adjetiva familiar nos remite
al proceso ejecutivo, se debe hacer una integración de las leyes sin que ello
implique la aplicación de normas que contraríen o se opongan a la naturaleza y
finalidad de las normas familiares.-
Al respecto es importante iniciar
analizando que de conformidad al Art. 264 inc. 3° F. “Las cuotas alimenticias
son de orden público”, ello
es así porque la naturaleza de la institución
alimentaria tiene su fuente
en la solidaridad familiar
para atender las necesidades primordiales de la vida, derecho
constitucionalmente protegido pues la persona humana constituye el origen y fin
del Estado, en este sentido Eduardo Zannoni
(Derecho Civil, Derecho de Familia Tomo I, 2ª edición pág. 91) establece “el derecho
a percibir alimentos y la correlativa obligación de prestarlos deriva de una
relación alimentaria legal de contenido patrimonial, pero cuyo fin es
esencialmente extrapatrimonial, la satisfacción de necesidades personales para
la conservación de la vida, para la subsistencia de quien los requiere. De ahí
que si bien el objeto del crédito alimentario es patrimonial - dinero o
especie- la relación jurídica que determina ese crédito atiende a la
preservación de la persona del alimentado y no es de índole económico (en la medida
que no satisface un interés de naturaleza patrimonial). De ello resultan sus
caracteres más significativos”.- En virtud de lo anterior las normas que
regulan lo relativo a la prestación de alimentos distan mucho de las normas
que regulan relaciones puramente
patrimoniales de índole privado, de
ahí pues que el Art. 264
inc. 1° del Código de Familia, establece claramente LA PREFERENCIA de la que goza las cuotas alimenticia
en la retención de salarios, el cual establece que “Las pensiones alimenticias
gozarán de preferencia en su totalidad y cuando afecten sueldos, salarios,
pensiones, indemnizaciones u otro tipo de emolumentos o prestaciones de empleados o
trabajadores públicos o privados, se harán efectivas por el sistema de
retención, sin tomar en cuenta las restricciones que sobre embargabilidad
establezcan otras leyes. La retención ordenada deberá acatarse inmediatamente
por la persona encargada de hacer los pagos y, de no cumplirla, será
solidariamente responsable con el obligado al pago de las cuotas alimenticias
no retenidas, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurriere por
su desobediencia” (el subrayado es fuera del texto legal).-
Como se puede apreciar existe una
regulación expresa para la retención y embargabilidad cuando se trate de las
cuotas alimenticias, por lo que de conformidad a lo establecido en el Art. 13
del Código Civil, la norma familiar priva y su aplicabilidad tiene prioridad.-
En la misma situación lo ha establecido en el Art. 133 del Código de Trabajo,
que al efecto dispone: “El
salario mínimo es inembargable, excepto por cuota alimenticia…”.- La prestación de dar alimentos a los
hijos menores de edad deriva de los Arts. 1 y 34 de la Constitución de la
República, el primero que reconoce a la persona humana como el origen y el fin
de la actividad del Estado y el segundo que señala que todo menor tiene derecho
a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo
integral, para lo cual tendrá la protección del Estado; de ahí que el Art. 206 del
Código de Familia regule la autoridad parental que los padres ejercen sobre sus hijos
menores de edad, como un conjunto de facultades y deberes de éstos con respecto
a sus hijos, con la finalidad de protegerlos, educarlos y asistirlos, así como
prepararlos para la vida; pero tales deberes sólo pueden llevarse a cabo si los
progenitores aportan los alimentos correspondientes, pues ¿de qué otra forma
podría atenderse adecuadamente este mandato?, al respecto la Convención Sobre
los Derechos del Niño en su
Art. 18 explícitamente reconoce que “… ambos padres tienen obligaciones comunes
en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño” pero asimismo nos
remite a otro parámetro en su Art. 27 numeral 1 y 2 que literalmente dicen: “1.
Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida
adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
En todo proceso o diligencia en
materia de familia es de vital importancia dar aplicabilidad a los principios
rectores del mismo contenidas en el Art. 4 del Código de Familia entre los
cuales se contempla el de interés superior de los niños, niñas y adolescentes,
encontrándose éste mismo redactado más ampliamente en los Arts. 3 de la
Convención Sobre los Derechos del Niño y 12 LEPINA.- Consideramos que la
resolución del señor Juez de Primera Instancia, contraría tales principios,
pues no observó el principio de prioridad absoluta de que gozan los derechos
de todos los niños, niñas y
adolescentes (Art. 14 LEPINA), limitando el derecho de la adolescente y la
niña alimentaria a gozar y
hacer efectiva la cuota alimenticia que voluntariamente su progenitor ofreció,
volviendo nugatorio sus derechos de alimentos.- Se debe tomar en cuenta que en
la gran mayoría de las personas asalariadas en nuestro país sus sueldos o
salarios no exceden a uno o
dos salarios mínimos, por lo que se estaría condenando a todos esos niños,
niñas y adolescentes a no poder plantear acción alguna para recibir las cuotas
que legalmente hubieren sido impuestas y que por negligencia, comodidad e
irresponsabilidad de sus progenitores no son cumplidas, considerando que tal
interpretación de la norma conllevaría a alentar a los padres a continuar con
su irresponsabilidad alimentaria atentando contra todos los derechos de salud,
educación, bienestar y en general a una vida digna de los alimentarios, situación que contraría
la norma constitucional y la secundaria, así como los Tratados Internacionales
suscritos por El Salvador en materia de protección de la niñez y la
adolescencia.-
Bajo el anterior análisis legal se
advierte que cualquiera que sea la cantidad que el alimentante devengue y
reciba en concepto de sueldo, salario, remuneración, etc. tal suma de dinero
puede y debe ser embargada.- Ahora bien, para poder dar trámite a las presentes
diligencias es necesario determinar a cuánto ascenderá el monto que se descontará en concepto
de embargo a fin de pagar la deuda generada a la fecha, pues no es posible
dejarlo al arbitrio del pagador de la empresa para la que labora el ejecutado y
tampoco es posible utilizar los porcentajes establecidos en la legislación
común, pues no se adecúan a casos como el presente en que los ingresos son
inferiores a los establecidos en dicha disposición legal; por lo anterior es
indispensable valorar la situación económica del obligado a fin de que el pago de la deuda
no ponga a éste en una
situación que se le haga imposible atender sus propias necesidades, pero
que al mismo tiempo permita a las acreedoras alimentarias retribuir o recuperar
la inversión que realizaron para su sostenimiento y que no fueron suplidas
adecuadamente en su momento por el obligado, debiendo ser la cuota fijada como embargo equitativa para que no perjudique a ninguna de las partes;
al respecto tomando en
consideración el tiempo en
que ha trascurrido desde que el obligado dejó de cumplir con el pago de la
cuota alimenticia, así como de las necesidades de las alimentarias que se han
visto afectadas por tal situación y que no obstante conocedores que el sueldo
del obligado no es abundante, no es posible poner un porcentaje tan
bajo que no permita restituir efectivamente lo adeudado, sobre todo por el
tiempo que implicará cancelar la totalidad de la deuda en relación directa con
la edad de las acreedoras alimentarias que a la fecha son de quince y cinco
años de edad.- En virtud de lo anterior consideramos que habiéndose demostrado
con la constancia de sueldo agregada a fs. […] que el señor […], devenga como salario la cantidad de doscientos
cincuenta y dos dólares con ochenta y cuatro centavos mensuales, de los cuales
únicamente se le realizan los descuentos de ley que asciende a veintitrés
dólares con treinta y nueve centavos, por lo anterior consideramos que un porcentaje razonable de embargo en base a los ingresos que dicho señor
percibe sería de un diez por ciento mensual, lo cual
equivale a veinticinco dólares con veintiocho centavos, cantidad que si bien no es cuantiosa y que
transcurrirán más de
cuatro años para poder
cancelar de forma completa el monto adeudado, no es posible poner una cantidad
mayor debido al ingreso mensual del obligado, sobre todo tomando en cuenta
que dicho embargo aunado a
la cuota alimenticia de cincuenta dólares mensuales que deberá cumplir el
obligado a fin de no volver a contraer deuda, representará un egreso mayor para
el ejecutado, pero que deberá afrontar como una obligación moral en
cumplimiento a sus deberes como
padre a fin de dar a sus hijas los insumos necesarios para su normal desarrollo
y no atentar a su dignidad humana, pues al no cumplir con la cuota alimenticia
fijada a favor de ellas, les niega un nivel de vida digno (Art. 20 de la Ley de
Protección Integral de la Niñez y Adolescencia), por lo que es necesario que el
obligado pueda organizarse y sacrificar gastos superfluos, innecesarios o
“personalísimos”, a fin de afrontar responsablemente su paternidad.”