PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
VALORACIÓN DE LA PRUEBA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“La parte denunciada pretende obtener la revocatoria de la sentencia definitiva mediante la cual se tuvo por establecida la violencia psicológica denunciada la cual se atribuyó únicamente al señor […] y que se le exima de responsabilidad por daños morales y psicológicos y se absuelva del pago de daño emergente que el juzgador de primera instancia cuantificó en cuatrocientos cincuenta y nueve dólares con ochenta y siete centavos de dólar.-
La denuncia de la señora […] recae sobre supuestos hechos de violencia intrafamiliar de tipo psicológico, al respecto El Art. 3 literal “a” LCVI establece el concepto de violencia intrafamiliar de tipo psicológico que el legislador y es la siguiente: “violencia psicológica: acción u omisión directa o indirecta cuyo propósito sea controlar o degradar las acciones, comportamientos creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta u omisión que produzcan un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación, el desarrollo integral y las posibilidades personales”.-
Hay que tener en cuenta que el proceso de violencia intrafamiliar es de carácter tuitivo, pues busca de manera inmediata, impedir o eliminar el conflicto que genera violencia entre los miembros de la familia, así como su prevención, aspirando eventualmente a la erradicación de la violencia intrafamiliar; por ello las medidas de protección constituyen una de las herramientas fundamentales con las que cuenta la ley de la materia en su Art. 7, decretadas de modo general de inmediato si el caso lo requiere (Art. 23 LCVI).- Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta la verosimilitud del derecho que requiere de una acreditación o posibilidad de que exista el derecho que se reclama y el peligro en la demora, que pretende prevenir que en el transcurso del tiempo se produzcan efectos negativos en la tutela de los derechos; por lo que no se requiere de una prueba exhaustiva o acabada para lograr que tales medidas sean decretadas.- Sin embargo, en el momento de dictar la sentencia definitiva en la que el juzgador deba decidir la atribución o no de los hechos de violencia intrafamiliar denunciados, debe apoyarse en los medios de prueba aportados al efecto, cuya valoración la hará mediante el sistema de la sana crítica (Art. 22 LCVI), lo que implica una actividad de análisis y consiste precisamente en la valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, en la que el funcionario judicial otorga a cada medio probatorio una determinada apreciación valorativa, así como al conjunto de ellos.- De allí, que la narración de los hechos en forma concreta en la que se fundamenta la denuncia adquiere gran relevancia, pues constituye el objeto de prueba en el proceso, es decir que determina en forma precisa los hechos a demostrar en que se basa la denuncia, aspecto que se vincula estrechamente con los medios de prueba que se ofrecen para hacer valer la pretensión.-
De la lectura de la denuncia de fs. […] resulta que la narración de los hechos en la que se fundamentó la violencia intrafamiliar de tipo psicológica y en lo esencial radican en los Siguientes hechos: a) que el señor […], engañó a la señora […], manifestándole que era una persona soltera y que únicamente tenía una hija que había procreado en una relación que había finalizado en el año dos mil seis y según la denunciante, hasta le mostró su Documento Único de Identidad en el cual se hacía constar su estado familiar de soltero y a raíz de no tener compromisos fue que se dio la relación sentimental entre ellos la cual duró aproximadamente siete meses; b) que debido la finalización de la relación tuvo lugar cuando la señora […] comenzó a hacerle llamadas telefónicas a la denunciante en la cual la amenazaba e insultaba, manifestándole que era la esposa del señor […], la amenazaba con llegar a su lugar de trabajo, habiendo llamado al teléfono de la empresa donde trabaja la denunciante; c) que las llamadas telefónicas que efectuaba constantemente la denunciada, en ocasiones las hacía desde los teléfonos personales del señor […], lo que llevó a la denunciante a considerar que ambos estaban de acuerdo en ese plan de hostigamiento y acoso hacia su persona ya que el denunciado no intervino en la situación de tensión entre ambas señoras; por lo que la denuncia se planteó contra la señora […] y el señor […].- Por tanto, dichos hechos son los que la denunciante debió establecer mediante la prueba aportada en el proceso.-
La Ley Contra la Violencia Intrafamiliar ha establecido que la forma en que se aprecian los medios probatorios vertidos en este tipo de procesos es la sana crítica (Art. 22 LCVI), a lo que se agrega la norma establecida en el Art. 56 Pr.F., que dispone que esa valoración es sin perjuicio de la solemnidad instrumental que las leyes exigen para la existencia o validez de algunos actos; así mismo en cuanto a la valoración de la prueba también se aplican supletoriamente las reglas y disposiciones de la Ley Procesal de Familia y del Código Procesal Civil y Mercantil.- Si bien la ley especial de la materia no regula específicamente cuál es el momento procesal oportuno para ofrecer los medios de prueba, en garantía del derecho de defensa de las partes, no puede ofrecerse, determinarse y presentarse en cualquier momento procesal, por lo que analógicamente se interpretan las normas que rigen al proceso de Familia y en tal sentido, la única prueba admisible dentro del presente proceso es aquella que fue ordenada por el juzgador en la audiencia preliminar, puesto que de conformidad al Art. 109 Pr.F. es el momento oportuno para pronunciarse sobre la admisión, pertinencia y utilidad de los medios probatorios ofrecidos por ambas partes y todo medio probatorio aportada y ofrecido posteriormente, si no recae sobre hechos nuevos o sobrevinientes, en base al principio de preclusión, no puede ser admitido.-
En la audiencia preliminar la parte denunciante ofreció demostrar los hechos denunciados con el testimonio de la testigo que ofreció en la audiencia preliminar, señora […], así como la prueba documental que presentó en dicha audiencia que consistía en tres páginas en las que constaba mensajes enviados por correo electrónico por el señor […]y respondidos por la denunciante.- En cuanto a la parte denunciada, no ofreció prueba testimonial y la única prueba documental aportada previa realización de la audiencia preliminar consistió en la constancia médica con la que justificaba la incomparecencia de la señora […] a dicha audiencia, los demás elementos de prueba ofrecidos fueron con posterioridad a la audiencia preliminar y recaían sobre los hechos narrados en la denuncia y la contestación o defensa de los denunciados al intervenir al proceso.-
En cuanto a la deposición de la testigo ofrecida por la parte denunciante, en lo medular manifestó lo siguiente: que conocía a la señora […]y al señor […], no así a la señora […], que la señora […] le había comentado que el señor […] era soltero y que por ello había iniciado una relación de noviazgo con él, que se habían conocido en la universidad; también tuvo conocimiento que la señora […] había sido amenazada por una mujer que dijo llamarse […] y por teléfono le dijo “cosas pasadas de tono”, lo que escuchó porque la señora […] puso el altavoz, llamada que realizó al teléfono celular de la denunciante, que ella no conoce a la señora […], pero que sabe que es la esposa del denunciado porque se identificó como “la señora de […]”.-
Estimamos que con la declaración de la testigo no se han demostrado los hechos de violencia intrafamiliar de tipo psicológico denunciados, ya que respecto los escasos hechos manifestados le constan únicamente de referencia, no conoce a la señora denunciada ni le consta que el señor […] le haya mentido a la denunciante, pues la relación entre el referido señor y la señora […] la conoce porque la denunciante se lo había comentado, por tanto es una testigo de referencia y que en su deposición no se ha establecido que haya presenciado algún tipo de violencia psicológica de parte del señor […] y mucho menos de la señora […] a quien dice que no conoce; al respecto el Art. 357 Pr.C.M., literalmente expresa: “El testigo siempre deberá dar razón de su dicho, con explicación de las formas y circunstancias por las que obtuvo conocimiento sobre los hechos. No hará fe la declaración de un testigo que no tenga conocimiento personal sobre los hechos objeto de la prueba o cuando los hubiera conocido por la declaración de un tercero.” (subrayado y negritas fuera del texto legal); aunado a ello la testigo tampoco dio referencia de los hechos concretamente denunciados y que eran los que constituían el tema y objeto probatorio.-
Respecto a la prueba testimonial, el jurista Jaime Azula Camacho, en su obra “Manual de Derecho Probatorio” (publicada por la Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá) en el Título II, Capítulo I, páginas
Por todo lo expuesto, consideramos que con la deposición de la testigo no se configura los presupuestos procesales en el caso planteado y no hay otros medios de prueba dentro del proceso que puedan valorarse como tales para estimar la denuncia de violencia intrafamiliar interpuesta por la señora […]; en consecuencia, lo procedente será revocar la sentencia definitiva venida en apelación.”