COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

DETERMINADA POR EL DOMICILIO DEL DEMANDADO

 

“Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitado entre el Juez Primero de Familia de Santa Ana y el Juez de Familia de Sonsonate. Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:

De la lectura de la demanda, agregada fs. […], se advierte que el representante de la parte actora manifestó que la demandada es del domicilio de Izalco, departamento de Sonsonate. No obstante a ello, presentó la demanda en la Jurisdicción de Santa Ana, manifestando que el último domicilio conyugal fue en una dirección perteneciente a dicha circunscripción territorial.

Frente a lo expuesto, se vuelve necesario traer a cuento que el domicilio del demandado denunciado como tal, por la parte actora en su demanda, es el que constituye el criterio por excelencia para determinar el Tribunal que debe conocer de un determinado proceso, ello en armonía de los principios de veracidad, lealtad y buena fe, a los cuales, las partes se deben regir al develar sus alegatos, y controvertir este dato, es facultad únicamente del demandado, por lo que un Juzgador no puede declinar la competencia argumentando que carece de elementos que comprueben el domicilio de la demandada, cuando el actor ha cumplido con indicarlo claramente.

En definitiva, por los motivos expuestos, habiendo señalado la parte actora que la demandada pertenece al domicilio de Izalco, esta Corte tiene a bien remitir el presente Proceso de Divorcio al Juez de Familia de Sonsonate, por ser competente en razón del territorio, lo cual así se determinará.”