CONTRABANDO DE MERCADERÍAS

 

CONSIDERACIONES SOBRE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS AL INTRODUCIRLA AL TERRITORIO NACIONAL

 

“Debe señalarse que por contrabando se entiende el ingreso o la salida y venta clandestina de mercaderías prohibidas o sometidas a derechos en los que se defrauda a las autoridades locales.

El bien jurídico protegido en este ilícito es el orden económico público y, en especial, la Hacienda Pública, entendiéndose que el tipo penal, en concreto, pretende garantizar los intereses fiscales de dicha hacienda.

De conformidad con el art. 3 inciso 4º de la LEPSIA, este delito puede realizarse por acción u omisión con dolo o culpa, es decir, son violaciones o trasgresiones de la normativa aduanera, o incumplimiento a la normativa establecida en acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia de comercio, que provocan o puedan provocar un perjuicio fiscal o que puedan evitar, eludir, alterar, impedir o imposibilitar el efectivo control aduanero o causar daño a los medios utilizados en el ejercicio de dicha función.

En el caso en estudio se ha perseguido como acción penal "El contrabando de mercadería, regulado en el Art. 15 de la Ley Especial para Sancionar infracciones Aduaneras; estableciéndose en el artículo mencionado "que constituyen delito de contrabando de mercaderías las acciones u omisiones previstas en la ley y por las cuales, la importación o exportación de mercancías se sustraen de la correspondiente intervención aduanera y produzcan o puedan producir perjuicios económicos a la Hacienda Pública o evadir los controles sanitarios o de otra índole que se hubieren establecido"; la misma normativa menciona las diferentes conductas que constituyen el delito de contrabando, siendo una de ellas la atribuida a los imputados y que se encuentra en el literal "c", el cual establece: “c) La ocultación de mercancías al momento de su ingreso o salida del país por aduanas o cualquier otra forma que pueda reputarse como clandestina, de manera que las mismas se sustraigan del control aduanero”.

El literal “c” hace referencia a la ocultación de mercancías al momento de su ingreso por las aduanas o cualquier otra forma que pueda reputarse como clandestina, de manera que las mismas se sustraigan al control aduanero.

Ocultar es impedir que algo se conozca, o sea encontrada. El art. 5 letra “q” dispone: “La no presentación de la Declaración de Mercancías, ante la Autoridad Aduanera dentro del plazo legal establecido o efectuar la Declaración de Mercancías para la aplicación de cualquier régimen Aduanero con omisiones o inexactitudes en su información, siempre que con tales conductas no se produzca un perjuicio fiscal.

Al no presentar declaración de las mercancías introducidas, se omite un deber legal de actuar al expresar el mismo texto legal en comento “Entendiéndose por Omisiones para efectos del presente artículo. La abstención de declarar información obligatoria o necesaria relativa a cantidades, pesos, valores, origen y clasificación arancelaria, en relación a la Declaración de Mercancías…”

Es decir, que todo ciudadano salvadoreño, o extranjero, tiene el deber de declarar cualquier mercancía que pretenda introducir al territorio nacional, con la finalidad de tasar los impuestos correspondientes en caso de estar gravados, o de la respectiva exoneración tal cual lo regulan los arts. Art. 4 CAUCA que dice: “El acto efectuado en la forma prescrita por el Servicio Aduanero, mediante el cual los interesados expresan libre y voluntariamente el régimen al cual se someten las mercancías y se aceptan las obligaciones que éste impone”; y, el art. 317 del RECAUCA: “Toda mercancía, para ser destinada a un régimen aduanero, deberá estar amparada en una declaración de mercancías. La obligación de declarar incluye también a las mercancías libres de derechos arancelarios y a las que de cualquier forma gocen de exención o franquicia”; pues en caso de incumplir ese deber legal, o sea callar lo que se debe decir, incurre en una omisión, consecuentemente en una infracción administrativa, o sea, que trasgrede y/o viola la normativa aduanera y en caso de producir o provocar un perjuicio fiscal, podría degenerar en un delito.

De manera que las mercancías deben estar declaradas en forma inequívoca; es decir, describiendo el bien, de forma coincidente con la clasificación arancelaria que le corresponda, caso contrario se entenderá ocultamiento de las mercancías; pues su calidad de “clandestina” depende de que la mercadería se sustraiga del control aduanero.”

 

INDICIOS SUFICIENTES PARA ACREDITAR EL DOLO EN LA ACTUACIÓN DEL SUJETO ACTIVO PARA COMETER EL DELITO

 

“El juez inferior estimó que la tesis que plantea la fiscalía no es concordante con lo establecido en el artículo 15 literal “c” LEPSIA, ya que los sindicados no fueron detenidos en la Aduana […] ni cerca de ella.

Al examinar el conjunto de probanzas en correspondencia al criterio del juzgador, se logra extraer los siguientes hechos indicativos: que la detención de los sindicados […], lo cual nos revela que aunque no fueron detenidos en frontera […], por los hechos indicativos señalados se evidencia que el autobús venía del país vecino Guatemala hacia acá habiendo pasado por la frontera […]; lo cual adicionado a que al preguntarles los agentes por las cajas de cartón encontradas en el segundo nivel del bus en la parte trasera tras los últimos asientos dentro de los compartimientos que sirven para guardar bebidas que se les dan a los viajantes no mostraron documentación alguna; de la cual manifestaron ser ellos los responsables del transporte de esta.

Al hacer acopio de esos indicios, se puede colegir que los sindicados, con conocimiento y de manera voluntaria, es decir con dolo, introdujeron una serie de mercadería desde el territorio guatemalteco a nuestro país, de manera oculta y con el propósito de evadir controles migratorios; por lo que no comulgamos con el razonamiento del juez a quo.”

 

TIPO PENAL NO REQUIERE COMO ELEMENTO DEL TIPO QUE LA MERCANCÍA QUE HA SIDO OCULTADA AL CONTROL ADUANERO SEA DE ORIGEN EXTRANJERO

 

“Que según la hoja de liquidación que corre agregada […], determina que la mercadería lo que se dejó de pagar al fisco sin identificar origen y atendiendo del tipo penal la infracción aduanera, no se ha establecido que las prendas tengan verdaderamente origen extranjero salvo unos Chalecos son de origen Colombiano.

Concerniente a lo anterior estimamos que del texto legal que ha sido relacionado con antelación, no se desglosa como elemento normativo del tipo penal que la mercancía que ha sido ocultada al correspondiente control aduanero sea de origen extranjero, pues el dispositivo legal lo que requiere es “ La ocultación de mercancías al momento de su ingreso o salida del país por aduanas o cualquier otra forma que pueda reputarse como clandestina, de manera que las mismas se sustraigan del control aduanero”. En ese sentido, no podemos estar adicionando otras circunstancias al tipo penal que no son exigidas por el legislador.

No obstante lo expuesto, existen indicios que la mercadería introducida por los encartados al territorio nacional, es de origen extranjero, pues fue introducida del país vecino Guatemala de donde venían los encartados en el transporte que se dedica a viajes a nivel centroamericano, pues hasta el momento no se ha probado lo contrario.”

 

CONDUCTA OMISIVA DEL IMPUTADO ES CONSTITUTIVA DE DELITO

 

“Se advierte de la investigación, que no existe evidencia que los acusados hayan declarado la mercancía introducida, por lo que omitieron un deber legal de hacerlo, y según informe del contador vista […], empleado de Aduana Terrestre […], aparece que la mercancía introducida por los procesados son objeto de impuesto por la cantidad de […]; que omitieron pagar, por lo que su conducta omisiva es constitutiva de delito sobre la base del literal “c” del art. 15 LEPSIA. Dicho valúo lo ejecuto tomando de base los arts. III y V del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, 16 de LEPSIA, 15 N.2, literales a y b, y 7 párrafo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT/OMC de 1994; art. 2 de la Ley de Simplificación Aduanera, DACG 005/2010; […]; y valores de los chalecos en base a Memorando […] de la jefatura de la División Técnica de la DGA. En ese sentido, no compartimos el argumento del juez inferior.”

 

PROCEDE ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL ANTE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN OBTENIDOS EN LA FASE DE INSTRUCCIÓN

 

“De las diligencias sumariales que se han acotado anticipadamente, apreciamos desglosarse elementos incriminatorios suficientes para presumir que los encartados han intervenido dolosamente en el ilícito que se les está acusando, ya que se evidencia de la investigación, que tanto el encartado […] (motorista) como la sindicada […] (sobrecargo), fueron quienes introdujeron de Guatemala al territorio nacional las mercancías en distintas secciones del autobús (atrás de los asientos y en los compartimientos donde se guardan las bebidas que se les dan a las personas que viajan en dicho medio de transporte terrestre), por ser los encargados del auto motor y los que tienen acceso a los compartimientos del mismo; sumado a ello, tenemos la manifestación expresa de los encartados ante la autoridad administrativa de ser ellos los responsables de llevar la mercancía hacia este país donde sería entregada; de lo que fácilmente se colige el conocimiento de lo que llevaban oculto, y que voluntariamente lo llevaban en esas condiciones; por otra parte, no se ha acreditado que sea otra la persona que llevaba tales artículos; por el contrario, la tesis de la defensa al inicio del proceso era que tal mercadería iba en tránsito hacia Nicaragua y Honduras, tal como consta […], no descartando la participación de sus defendidos; empero, posteriormente, está alegando otras circunstancias pretendiendo desvincular a sus patrocinados.

Por ahora estimamos que los elementos de convicción obtenidos en la etapa de instrucción son suficientes para someter a juicio a los acusados, por lo que debe revocarse el proveído venido en grado de apelación, y ordenarse al juez a quo admitir la acusación fiscal.”