TRÁFICO ILÍCITO
UTILIZACIÓN DEL
CUERPO HUMANO COMO INSTRUMENTO DE TRANSPORTE
“La jurisprudencia de la materia (269-Cas-2010, 108-Cas-2010,
317-Cas-2010), ha sido reiterada y unánime, en sostener que la noción de
"transporte" es equiparable a toda acción destinada a movilizar una
cosa de un lugar a otro, siendo indiferente la manera en que se conduzca la
sustancia, por lo que el uso del mismo cuerpo no desnaturaliza el concepto.
Es pertinente acotar que en la actualidad, el fenómeno más frecuente en
la conducción de droga de un país a otro, es precisamente la utilización del
cuerpo humano como instrumento de transporte, bien sea que el sujeto lleve
adherido a su anatomía el paquete y oculto entre sus ropas, que lo haya
ingerido en un forzado e inacabado proceso digestivo, o que lo conduzca
introducido en alguna cavidad anatómica, sin que el empleo de alguna de esas
modalidades desvirtúe o altere el reproche penal.
Llama la atención que el juzgador fincó la calificación del ilícito
sobre la base de los criterios apuntados supra; sin embargo, en otros
considerandos, pese a reconocer que la procesada llevaba la droga para
entregarla a terceras personas en el interior del centro de reclusión (Fs. 136
Vto. líneas 4-20), decide obviar la relevancia de dichas circunstancias e
insiste en la calificación de Posesión y Tenencia, Art. 34 Inc. 2 de la Ley
Especial, descartando sus conclusiones fácticas demostrativas de una conducta
orientada a la distribución de la sustancia."
DELITO DE MERA
ACTIVIDAD Y DE PELIGRO ABSTRACTO QUE REQUIERE PARA SU CONSUMACIÓN LA
PRÁCTICA DE CUALQUIERA DE LOS COMPORTAMIENTOS TÍPICOS NO SIENDO NECESARIO
SU RESULTADO
"En este orden de ideas, debe resaltarse que la noción de
"tráfico", en el sentido en que ha sido construida la descripción
típica del Art. 33 de la ley Especial, implica el hecho proporcionar, facilitar
o suministrar la sustancia ilícita, sin consideraciones sobre cantidad de la
misma o el número de transacciones destinadas al mismo propósito e incluso no
es indispensable que exista una contraprestación o pago por dicho suministro,
de tal manera que el tipo se colma y agota con la sola realización de la hipo
normativa.
En definitiva, el referente necesario para la calificación del
comportamiento como delito de Tráfico Ilícito, Art. 33 Ley Especial, lo
constituye la acción de transportar, conducir o llevar la droga con el
propósito de suministrarla o entregarla a personas recluidas en el interior de
un centro penal, tal como ocurrió en este caso, sin que precise de un resultado
material, toda vez que los verbos rectores incluidos en la descripción típica
del Art. 33 de la Ley Especial, involucran una variedad de modalidades, entre
las que el supuesto "transportare", realiza y agota el injusto,
materializándose en la actividad mediante la cual la procesada llevaba la droga
oculta en el interior de su cavidad humana recto, no siendo indispensable para
el perfeccionamiento del supuesto típico el acceso al interior del recinto
penal de Chalatenango.
Tal es la naturaleza de esta clase de delitos, donde la ejecución del
tráfico ilícito culmina en el preciso instante en que el sujeto activo toma
posesión de la sustancia y la lleva consigo con dirección a una tercera persona
como destinatario final, creándose desde ese momento el riesgo para el bien
jurídico, siendo indiferente que el sujeto obtenga el fin último deseado, cual
es la entrega de la sustancia, toda vez que el comportamiento se colma en la
conducción o transporte para su entrega a terceros, que son precisamente las
circunstancias acreditadas en el caso de mérito, ya que pese a verse frustrada
la entrega de la sustancia ilícita al interior del recinto penal, el hallazgo
de la misma no impidió la creación del riesgo efectivo al bien jurídico salud
pública.
Oportuna resulta también la referencia al iter criminis, en cuanto el
momento en que la sustancia llega a manos del destinatario, ello comporta la
afectación potencial directa al bien jurídico protegido, siendo éste un nivel
de ejecución perteneciente a la fase de agotamiento o consumación material, y
es posterior al rango de ejecución donde se conjugan y se reúnen todos los
elementos de la figura delictiva, de acuerdo con la previsión normativa, según
la cual el ilícito se perfecciona mediante el "transporte". Cierto es
que tiene relevancia punitiva el logro del objetivo criminal, consistente en
hacer llegar a los destinatarios la sustancia ilícita, pero ésta es una etapa
posterior a la consumación formal, por lo que la lesión efectiva al bien
jurídico tendría incidencia en la penalidad, más no para descartar la
culminación del tipo.
Otra distinción atañe a la diferencia entre el supuesto típico de
Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico, y el Tráfico Ilícito propiamente
dicho, ya que en aquel ilícito se detenta la sustancia con la finalidad de
distribuirla a terceros. Al respecto, debe decirse que la hipótesis normativa
del Art. 34 Inciso 3° de la Ley Especial, se colma y agota con la simple
tenencia, aunque ésta se evidencie durante el traslado de la misma; en cambio,
en el Tráfico Ilícito, Art. 33 Inciso 1° de la Ley Especial, ya existe una
exteriorización de voluntad destinada al logro del propósito criminal, como en
el presente caso en que la procesada conducía la sustancia para entregarla a
quienes posteriormente la consumirían o redistribuirían.
CANTIDAD DE DROGA
COMO PARÁMETRO DE AGRAVACIÓN O ATENUACIÓN
En cuanto a la cantidad de la sustancia ilícita, se trata de un
parámetro de agravación o atenuación, destinado a moderar el nivel de
responsabilidad en los casos donde la conducta es asimilable al supuesto típico
de Posesión y Tenencia, Art. 34 inciso 2° de la Ley Especial.
Por consiguiente, la cantidad de la sustancia adquiere relevancia
únicamente a los efectos de minimizar la respuesta punitiva en los supuestos
típicos de Posesión y Tenencia, donde su límite es la cantidad de dos gramos de
sustancia ilícita; sin embargo, tal como se desprende de la normativa
aplicable, si la sustancia es detentada con la finalidad de realizar alguna de
las acciones configurativas del tráfico ilícito, el monto deviene irrelevante y
la conducta se convierte en Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico, Art. 34
inc. 3°. Ley especial; en cambio, si ya existía un rumbo y consecuente destino
a donde estaba siendo llevada la droga, como en el caso de mérito, los hechos
son configurativos del delito de Tráfico Ilícito, Art. 33 de la Ley Especial.
Los criterios expuestos derivan del marco normativo aplicable,
prescindiendo de interpretación alguna, dada la claridad de su sentido y
alcance; siendo innecesarias las aproximaciones conceptuales intentadas de
manera forzada por el sentenciador."
MODIFICACIÓN
DE LA PENA IMPUESTA POR ERRÓNEA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO
"Por consiguiente, habiéndose demostrado el error denunciado por el
recurrente, por cuanto la conducta acriminada constituye delito de Tráfico
Ilícito, Art. 33 Inc. 1° de la Ley Especial, y no Posesión y Tenencia Art. 34
Inc. 2° de la Ley Especial, como erróneamente lo calificó el A quo; debiendo
proceder esta Sala conforme a lo prescrito en el Art. 427 Inc. 3° del Código
Procesal Penal derogado y aplicable, enmendando directamente el defecto en el
dispositivo de esta sentencia.
En consecuencia, calificase el delito atribuido a la imputada […], como
Tráfico Ilícito, previsto y sancionado en el Art. 33 Inciso 1° de la Ley
Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, y siendo ese el único
punto de controversia, deberá ajustarse la pena en la medida fijada por el
Tribunal de Sentencia, prescindiendo de ulteriores consideraciones para dictar
esta sentencia, toda vez que el ejercicio de individualización de la misma no
ha sido cuestionado por ninguna de las partes, limitándose a fijar la sanción
respectiva, de conformidad con los parámetros que determina la normativa
aplicable.
Al respecto, la variante típica denominada Tráfico Ilícito, Art. 33 Inc.
1° de la Ley Especial, fija un rango de penalidad que oscila entre diez y
quince años de prisión, y en este caso, la Sala está habilitada para enmendar
directamente la transgresión a la ley, sin vulnerar facultades o derechos de la
procesada toda vez sea de adecuar la pena en el rango inferior, tal como a su
vez lo hizo el sentenciador que en su momento realizó la individualización de
la pena; por lo que así se resolverá.
El Art. 62 del Código Penal, al fijar la regla de imposición de la pena,
establece un margen de penalidad adecuada entre los límites mínimo y máximo de
la escala punitiva establecida en la ley para cada delito, lo que significa que
para el caso sub judice, el sentenciador impuso la pena en su límite mínimo,
que es el de tres años de prisión, en la escala punitiva correspondiente al
delito de Posesión y Tenencia Art. 34 Inc. 2° de la Ley Especial; de modo que
siguiendo los mismos lineamientos, la pena aplicable al presente caso es la de diez
años de prisión, que es la mínima prevista legalmente para el delito de Tráfico
Ilícito, Art. 33 Inc. 1° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a
las Drogas.
En virtud del carácter dispositivo de los recursos, y en atención a las
facultades que establece el Art. 427 Inc. 3°del Código Procesal Penal derogado
y aplicable, el dispositivo de esta sentencia atañe a la calificación del hecho
punible, respetando el rango de adecuación fijado por el A quo , razón por la
cual se fija en el margen inferior de la penalidad aplicable, respetando el
parámetro de adecuación utilizado en la sentencia impugnada, sin la posibilidad
de un reemplazo de la pena, en virtud de no existir tal posibilidad frente al
delito de Tráfico Ilícito Arts. 33 ley especial en relación con el Art. 74 del
Código Penal.
En consecuencia, siguiendo la línea de lo resuelto, se prescindirá de
ulteriores consideraciones sobre aspectos personales o criterios de
individualización, en virtud de ser innecesario por reducirse el pronunciamiento
a la calificación del ilícito, conservando el margen de penalidad aplicado en
la sentencia de mérito; con la sola excepción de que, por tratarse de una
sanción de distinta naturaleza la que se impone en esta sentencia, el A quo
deberá proceder a adoptar las providencias necesarias a fin de hacer efectivo
el cumplimiento de la pena de prisión.”