DERECHO A LA VIVIENDA DEL NO
PROPIETARIO
DERECHO
A LA MERA TENENCIA DERIVADO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
“2. Con
relación al derecho a la vivienda de los no propietarios contenido en el
art. 119 de la Cn., se debe acotar que de este deriva el deber del Estado de
brindar protección a las personas que no son dueñas de la vivienda en la cual
habitan individualmente o con su grupo familiar, pero que usufructúan ese bien
con un título legítimo, como el que se deriva, por ejemplo, de un contrato de
arrendamiento.
En ese
sentido, el derecho a la mera tenencia derivado del mencionado tipo de contrato
debe entenderse como un derecho a la vivienda del no propietario, esto
es, del arrendatario a usar y a permanecer en el inmueble que habita, por el
lapso convenido y dentro del marco legal, sin que ello implique un derecho a la
posesión sobre dicho inmueble, pues este último derecho, en términos jurídicos,
conlleva el ánimo de convertirse en dueño, circunstancia que no concurre en el
caso de los arrendatarios.”
ARRENDATARIO PUEDE HACER VALER SU DERECHO A LA MERA TENENCIA DERIVADO DEL CONTRATO ANTE LA VENTA O ADJUDICACIÓN DEL BIEN ARRENDADO
“2. A.
a. Con la
documentación agregada al presente proceso se ha comprobado que mediante la
resolución del 11-VIII-2009 la Jueza Primero de lo Mercantil de San Salvador le
adjudicó a la sociedad Banco […], S.A., los inmuebles embargados en el proceso
ejecutivo mercantil con ref. 519-EM-02, entre los que se encontraba el apartamento
n° 6, edificio B, Condominios Centrales, de esta ciudad.
Asimismo,
se ha acreditado que en la resolución emitida el 28-X-2009 la autoridad
judicial demandada ordenó efectuar la entrega material de los bienes inmuebles
adjudicados a la referida sociedad, concediendo un plazo de quince días para
que estos fueran desocupados. Además, se ha comprobado que por resolución del
31-1-2012 dicha autoridad señaló como fecha para llevar a cabo la entrega
material de los aludidos inmuebles el 25-VI-2012. […]
b. Ahora bien, con relación al arrendamiento de bienes
inmuebles destinados a uso de habitación, el art. 28 de la Ley de Inquilinato
prescribe que no se extinguirá el contrato por el traspaso que el arrendador haga del inmueble, sea a título oneroso o
gratuito, por lo que los nuevos adquirentes del bien se sustituirán en los
derechos y obligaciones del arrendador debiendo respetar el arrendamiento,
aunque el contrato no estuviese inscrito.
En ese sentido, el arrendatario que habite en un bien inmueble que sea
objeto de venta en pública subasta o adjudicación en pago dentro de un proceso,
se encuentra facultado para oponer ante la autoridad judicial competente el
derecho a la mera tenencia que se deriva del mencionado contrato, el cual —como
se acotó supra— debe entenderse como un derecho a la vivienda del no
propietario, a efecto de que se le garantice el continuar usando el aludido
inmueble por el lapso convenido y dentro del marco legal.
Y es
que, si bien la Ley de Inquilinato posibilita que un contrato de arrendamiento
de un bien inmueble destinado para vivienda sea opuesto frente a terceros a pesar
de no encontrarse inscrito en el registro público correspondiente, en esos
casos dicha convención puede surtir efectos frente a otras personas únicamente
con la expresa oposición que el interesado efectúe en cada caso concreto ante
la autoridad judicial respectiva, ya que, al carecer ese acto de publicidad, no
es posible exigir a quienes no se encuentran en la obligación legal de conocer
su existencia el respeto automático a los derechos que se derivan de él.
c. A partir de lo expuesto, se infiere que el señor […]
debió oponer ante la autoridad demandada el derecho a la vivienda de los no
propietarios del cual es titular en virtud del contrato de arrendamiento que
celebró con el señor […], tal como lo hicieron en su oportunidad los señores […]
y […]. Lo anterior a efecto de que esa autoridad judicial tuviese conocimiento
de la existencia de dicho contrato y, con ello, contara con la posibilidad de
garantizar el respeto a sus derechos constitucionales de audiencia y defensa,
previo a adoptar cualquier decisión que afectara su esfera jurídica particular.
Por
consiguiente, dado que no era posible exigirle a la autoridad demandada que
conociera la existencia del contrato de arrendamiento en cuestión previo a la
emisión del acto contra el cual se reclama en el presente amparo, pues no se
comprobó en este proceso que esa convención haya sido inscrita en el registro
correspondiente o que el actor haya comparecido ante la aludida autoridad a
oponer su derecho a la vivienda de los no propietarios que se deriva de ese
contrato, se concluye que la Jueza Primero de lo Mercantil de esta ciudad no ha
vulnerado los derechos de audiencia y defensa, en relación con el mencionado
derecho constitucional, del señor […]; razón por la cual deberá desestimarse
la pretensión planteada y, en consecuencia, declararse no ha lugar el amparo
requerido.”