CONTROL CONSTITUCIONAL
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES FORMAN UN TODO Y CUYA UNIDAD JURÍDICA DERIVA DE UN PODER CONSTITUYENTE
“2. La Constitución tiene ciertas particularidades que
la distinguen del resto de fuentes del Derecho, por lo que se suelen reconocer
algunas pautas específicas para interpretarla, que en realidad no son más que
reformulaciones de los criterios tradicionales de interpretación. Entre esas
pautas están los principios de unidad de la Constitución y el de concordancia
práctica. El primero exige que, en la concreción de una disposición
constitucional, deban tenerse presente todos los enunciados constitucionales
relevantes para la decisión del caso. El texto constitucional se ha de analizar
"en el conjunto en que debe ser situado" y no como una entidad
aislada. De acuerdo con él, la labor de interpretación debe estar orientada en
mayor medida hacia la coordinación de la Ley Suprema. El segundo, el de
concordancia práctica, parte de la idea de que las disposiciones
constitucionales relevantes para el caso deben ser interpretadas de tal manera
que "todas ellas conserven su entidad" y que no se sacrifiquen o
anulen algunos elementos en razón de otros.
A
raíz de estas consideraciones, no es aceptable la tesis que parece defender el
actor acerca de que esta Sala, o cualquier otro tribunal, pueda graduar el peso
jurídico o determinar en plano formal una escala jerárquica entre disposiciones
constitucionales. No existe en el Derecho positivo ningún argumento que permita
afirmar que una parte de la Constitución es "más constitucional que
otra". Todo precepto constitucional forma parte de un sistema normativo fundamental,
pues la Constitución agrupa los aspectos que se consideran fundamentales para
la convivencia social y que han sido producidos con procedimientos distintos a
los utilizados en la formación de las leyes ordinarias y que por ello presentan
un grado de validez superior a estas. De ahí que un precepto constitucional no
puede contradecir en términos de validez al resto de preceptos
constitucionales, con las cuales conforman un todo y cuya unidad jurídica
deriva de un único Poder Constituyente.”
VALIDEZ DE UNA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL NO ES EXAMINABLE A TRAVÉS DE UN JUICIO ESTIMATIVO MORAL QUE ESTABLEZCA SU CONCORDANCIA CON LOS VALORES INTEGRANTES DEL DERECHO NATURAL
“3. A. En El Salvador, la idea de que puede haber "normas constitucionales inconstitucionales" es inaceptable. Analizar la validez de una disposición constitucional a partir de otra disposición contenida en la misma Ley Fundamental entrarla un análisis contradictorio en sí mismo. No es posible que una disposición jurídica sea constitucional, por formar parte de la Constitución, pero a la vez (no obstante su ubicación en el máximo rango normativo) se la catalogue como inconstitucional. Una disposición no puede ser ambas cosas a la vez: constitucional e inconstitucional. La discusión solo tendría sentido desde la perspectiva del Derecho Natural en estado puro, susceptible de definición social, desde el cual podrían evaluarse el texto constitucional mediante acepciones de valores metajurídicos y que trascienden a la Constitución misma. La validez de una disposición constitucional, pues, no puede depender de un juicio estimativo, moral, que examine la concordancia de la normativa constitucional con los valores integrantes de Derecho Natural."
COMPETENCIA MATERIAL DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL SOLO PUEDE ESTAR REFERIDA A LA COMPATIBILIDAD ENTRE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO SECUNDARIO Y LA CONSTITUCIÓN
"B.
El control que esta Sala realiza mediante los procesos constitucionales es
jurídico a partir de la aplicación razonada de normas generales y abstractas
predeterminadas. Se trata de un control objetivo y necesario. Objetivo, porque
el parámetro o canon de control es un conjunto normativo preexistente y no
disponible para el Tribunal; la valoración del objeto sometido a control debe
estar justificada en razones jurídicas. Y necesario, debido a que el control se
ejerce cuando el aludido órgano es requerido para ello. De modo que la
competencia material para el control constitucional solo puede referirse a la
compatibilidad entre el ordenamiento jurídico secundario y la Constitución.
Ponderar esta con base en nociones ajenas al Derecho, podría llevar a este
Tribunal a confundir los parámetros de validez estrictamente objetivos y
ponderables jurídicamente, con motivaciones políticas y claramente subjetivas e
individuales.
Pues
bien, como no es posible analizar la constitucionalidad de disposiciones
constitucionales, esta Sala debe declarar improcedente la pretensión contenida
en la demanda mediante la cual solicita que se invalide el art. 26 Cn.”