CONTROL CONSTITUCIONAL

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES FORMAN UN TODO Y CUYA UNIDAD JURÍDICA DERIVA DE UN PODER CONSTITUYENTE

“2. La Constitución tiene ciertas particularidades que la distinguen del resto de fuentes del Derecho, por lo que se suelen reconocer algunas pautas específicas para interpretarla, que en realidad no son más que reformulaciones de los criterios tradicionales de interpretación. Entre esas pautas están los principios de unidad de la Constitución y el de concordancia práctica. El primero exige que, en la concreción de una disposición constitucional, deban tenerse presente todos los enunciados constitucionales relevantes para la decisión del caso. El texto constitucional se ha de analizar "en el conjunto en que debe ser situado" y no como una entidad aislada. De acuerdo con él, la labor de interpretación debe estar orientada en mayor medida hacia la coordinación de la Ley Suprema. El segundo, el de concordancia práctica, parte de la idea de que las disposiciones constitucionales relevantes para el caso deben ser interpretadas de tal manera que "todas ellas conserven su entidad" y que no se sacrifiquen o anulen algunos elementos en razón de otros.

A raíz de estas consideraciones, no es aceptable la tesis que parece defender el actor acerca de que esta Sala, o cualquier otro tribunal, pueda graduar el peso jurídico o determinar en plano formal una escala jerárquica entre disposiciones constitucionales. No existe en el Derecho positivo ningún argumento que permita afirmar que una parte de la Constitución es "más constitucional que otra". Todo precepto constitucional forma parte de un sistema normativo fundamental, pues la Constitución agrupa los aspectos que se consideran fundamentales para la convivencia social y que han sido producidos con procedimientos distintos a los utilizados en la formación de las leyes ordinarias y que por ello presentan un grado de validez superior a estas. De ahí que un precepto constitucional no puede contradecir en términos de validez al resto de preceptos constitucionales, con las cuales conforman un todo y cuya unidad jurídica deriva de un único Poder Constituyente.”

 

VALIDEZ DE UNA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL NO ES EXAMINABLE A TRAVÉS DE UN JUICIO ESTIMATIVO MORAL QUE ESTABLEZCA SU CONCORDANCIA CON LOS VALORES INTEGRANTES DEL DERECHO NATURAL

“3. A. En El Salvador, la idea de que puede haber "normas constitucionales inconstitucionales" es inaceptable. Analizar la validez de una disposición constitucional a partir de otra disposición contenida en la misma Ley Fundamental entrarla un análisis contradictorio en sí mismo. No es posible que una disposición jurídica sea constitucional, por formar parte de la Constitución, pero a la vez (no obstante su ubicación en el máximo rango normativo) se la catalogue como inconstitucional. Una disposición no puede ser ambas cosas a la vez: constitucional e inconstitucional. La discusión solo tendría sentido desde la perspectiva del Derecho Natural en estado puro, susceptible de definición social, desde el cual podrían evaluarse el texto constitucional mediante acepciones de valores metajurídicos y que trascienden a la Constitución misma. La validez de una disposición constitucional, pues, no puede depender de un juicio estimativo, moral, que examine la concordancia de la normativa constitucional con los valores integrantes de Derecho Natural."


COMPETENCIA MATERIAL DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL SOLO PUEDE ESTAR REFERIDA A LA COMPATIBILIDAD ENTRE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO SECUNDARIO Y LA CONSTITUCIÓN

"B. El control que esta Sala realiza mediante los procesos constitucionales es jurídico a partir de la aplicación razonada de normas generales y abstractas predeterminadas. Se trata de un control objetivo y necesario. Objetivo, porque el parámetro o canon de control es un conjunto normativo preexistente y no disponible para el Tribunal; la valoración del objeto sometido a control debe estar justificada en razones jurídicas. Y necesario, debido a que el control se ejerce cuando el aludido órgano es requerido para ello. De modo que la competencia material para el control constitucional solo puede referirse a la compatibilidad entre el ordenamiento jurídico secundario y la Constitución. Ponderar esta con base en nociones ajenas al Derecho, podría llevar a este Tribunal a confundir los parámetros de validez estrictamente objetivos y ponderables jurídicamente, con motivaciones políticas y claramente subjetivas e individuales.

Pues bien, como no es posible analizar la constitucionalidad de disposiciones constitucionales, esta Sala debe declarar improcedente la pretensión contenida en la demanda mediante la cual solicita que se invalide el art. 26 Cn.”