DERECHO DE TRANSMISIÓN

INAPLICABILIDAD CUANDO A QUIEN SE LE ATRIBUYE LA CALIDAD DE TRANSMISOR, NO EXISTE AL MOMENTO DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN DEL PRIMER CAUSANTE

 

"De conformidad al art. 958 inciso 1° del Código Civil, "Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido".

Que dada la definición, debe decirse que el derecho de transmisión no es una institución excepcional en el campo jurídico, sino lisa y llanamente una aplicación del principio general de que el heredero adquiere por sucesión por causa de muerte el haz hereditario, esto es, el conjunto de derechos y obligaciones que pertenecían al causante. Si el heredero o legatario fallece sin pronunciarse sobre una asignación determinada, en la universalidad de la herencia va comprendida la facultad que tuvo en vida de aceptar o repudiar la asignación, y esta facultad, conforme a las reglas generales, la adquieren por sucesión por causa de muerte los herederos.

Que en el derecho de transmisión intervienen tres personas; a saber: 1° El primer causante que instituyó un legado o dejó una herencia, respecto a la cual el asignatario no alcanzó a pronunciarse; 2°. El transmitente o transmisor, a quien el causante dejó la herencia o legado y que falleció sin haberse pronunciado respecto de la asignación, y 3°. El adquirente del derecho de transmisión, heredero del transmitente o transmisor, a quien pasa la facultad de aceptar o repudiar la asignación que perteneció a su causante, y recibe el nombre de transmitido.

Debe señalarse que, para que sea procedente el derecho de transmisión deben concurrir los elementos personales ya citados. En tal sentido, debe partirse de la idea de que exista, primeramente, y siguiendo la definición legal, un asignatario sea este a titulo universal o singular (heredero o legatario) con derecho no prescrito a determinada sucesión intestada o testamentaría.

Que en el caso analizado, y de acuerdo al planteamiento del recurrente, el transmitente o transmisor del derecho en discusión es la señora [...], quien falleció el veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y seis, según la certificación de la partida de defunción […], lo que demuestra que murió antes de producirse la muerte de la causante que dio origen a las presentes diligencias de aceptación de herencia, señora [...] (acaecida el diez de septiembre de dos mil nueve, según la certificación de partida de defunción agregada a fs. […]; por lo que la señora […], a quien el apelante le atribuye la calidad de transmítente o transmisor del derecho en comento, nunca estuvo en situación de pronunciarse respecto a la herencia que a su defunción dejó la señora [...], en virtud de no existir al momento de la apertura de la sucesión de esta última; que por ello, no tiene aplicación el derecho de transmisión, pues debe de tenerse presente que para que opere el referido derecho, debe concurrir en el transmitente o transmisor -entre otros- el requisito de haber fallecido sin aceptar o repudiar la asignación, pero debe haberse producido la delación de la misma, es decir, el actual llamamiento que la ley hace para aceptar o repudiar la asignación, lo que en el caso considerado no sucedió, ya que la causante […] falleció hasta el diez de septiembre de dos mil nueve, produciéndose hasta esta fecha la apertura de su sucesión; que, por tales razones, deberá confirmarse el auto impugnado, pues en el auto impugnado no se ha infringido el art. 958 inc. 1" del Código Civil, así como tampoco los arts. 988 literal 3) y 963 parte primera del mismo código, de los cuales, vale decir, el impetrante no hace ningún desarrollo argumentativo, sino una mera referencia a los mismos."