INSTITUCIONES AUTÓNOMAS
DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL CARGO FRENTE A DESTITUCIONES Y
TRASLADOS ARBITRARIOS
“I. A. El derecho
a la estabilidad en el cargo, según
el criterio mantenido hasta esta fecha, comprende dos aspectos: (i) el derecho a permanecer en un
determinado cargo o puesto de trabajo o en el ejercicio de una determinada
función, y (ii) el derecho a no ser trasladado sin
justa causa y sin que medie el proceso previsto en la ley, con plena garantía
de audiencia y de defensa (así v. gr., las Sentencias del 17-VI-2009 y
27-X-2010, emitidas en los Amps. 8012008 y 358-2008). Sin embargo, a raíz de
las Sentencias del 11-1-2012, pronunciada en el Amp. 153-2009, y del
19-XII-2012, emitidas en los Amps. 1-2011 y 2-2011, es necesario analizar si
aquella definición se puede mantener.
B. En los Amps. 1-2011 y 2-2011, básicamente se sostuvo que
"el art. 219 inc. 1° de la Cn. establece, de manera general, la carrera
administrativa" y se hizo notar que, según el inc. 2° de la disposición
precitada, se "garantizará a los empleados públicos la estabilidad en el cargo" (cursivas suplidas). En ese
sentido, se aclaró que si bien en algunos supuestos, en virtud de las
características específicas de las funciones de ciertos órganos estatales o
entes públicos se requiere de un desarrollo legislativo especial que regule las
condiciones laborales del elemento humano que presta sus servicios en esas instituciones,
el hecho de que la Constitución
no haya mencionado explícitamente ciertas carreras administrativas concretas no
significa que ellas no gocen de protección constitucional, pues se encuentran
comprendidas dentro del marco general que establece el mencionado art. 219 de
la Cn.
Por otro lado, en el Amp. 153-2009 se
sostuvo que el derecho a la estabilidad laboral del que goza todo servidor
público "no solo protege frente a remociones o destituciones arbitrarias,
sino también frente a actuaciones que implican para el trabajador de manera
injustificada una desmejora laboral, v. gr. rebaja en la jerarquía
organizacional, desmejora salarial, etc., en la medida en que estas situaciones
pueden crear condiciones objetivas y subjetivas que pongan en peligro la continuidad
en el cargo que desempeña el servidor público".
2. Combinando los dos criterios
anteriores, se extrae que, a pesar de que el art. 219 inc. 2° de la Cn. utiliza
el término "estabilidad en el cargo", la jurisprudencia ha empleado
el término "derecho a la estabilidad laboral" para referirse al
contenido de esta disposición, reservando el término "estabilidad en el
cargo" para aquellos funcionarios públicos que, se entendía, además de
estar protegidos frente a destituciones arbitrarias, también estaban protegidos
frente a traslados arbitrarios.
Ahora bien, a partir
del criterio jurisprudencia! establecido en el Amp. 153-2009, los servidores
públicos, en virtud del art. 219 inc. 2° de la Cn., gozan de protección
constitucional no solo frente a destituciones arbitrarias, sino también frente
a traslados arbitrarios. Esto permite afirmar que el concepto de estabilidad en
el cargo mantenido hasta esta fecha, con el nuevo criterio prácticamente se
asimila al de estabilidad laboral. En efecto, estos dos derechos antes se
diferenciaban porque: (i) la titularidad del primero se reservaba a ciertos
funcionarios, y (ii) solo el primero protegía frente a traslados arbitrarios o ilegales. Ahora,
en cambio, se entiende que el derecho a la estabilidad laboral que corresponde
a los servidores públicos —salvo ciertas excepciones, v. gr. empleados de confianza—
protege también frente a traslados arbitrarios.”
DIFERENCIA ENTRE EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL Y ESTABILIDAD
EN EL CARGO
3. En consecuencia, manteniendo
la terminología que la jurisprudencia viene utilizando, a partir de la presente
sentencia se entenderá que el derecho a la estabilidad en el cargo es
simplemente un tipo de estabilidad laboral, de la cual son titulares los
funcionarios públicos electos popularmente, a través de elecciones de segundo
grado o que son nombrados por un período determinado establecido en la ley.
Entonces, la estabilidad en el cargo se diferencia de la estabilidad laboral
genérica —que presupone un régimen de carrera— en que la titularidad de la
primera depende del límite temporal al que están sometidos los puestos a los
que se refiere.
Por supuesto, el
derecho a la estabilidad en el cargo no es absoluto, como tampoco lo es el
derecho a la estabilidad laboral. En efecto, el derecho en cuestión, aun dentro
del período en el que goza de validez, puede ser limitado e, incluso, privarse
de él a su titular. De esta forma, pueden taxativamente preverse supuestos en
los que el titular del derecho sea suspendido, inhabilitado o destituido, pero todo con
estricto apego a las condiciones, garantías y procedimientos establecidos en la
Constitución y desarrollados en la ley —en sentido formal—.”
INSTITUCIONES AUTÓNOMAS COMO ENTIDADES DESCENTRALIZADAS
“I. A. Del art. 86 inc. 1° de la Cn., se desprende que los órganos fundamentales
del Estado son el legislativo, el judicial y el ejecutivo. No obstante, la
multiplicidad, complejidad y especialización de las funciones del Estado exige
la delegación o asignación de algunas de dichas funciones en otros
órganos-institución, a fin de cumplir con efectividad sus obligaciones. Ahora
bien, dicha separación no supone una desconexión absoluta del Estado, pues
siempre existen mecanismos inter o intraorgánicos de colaboración y de control.
En efecto, esa
relativa independencia, que toma forma de autonomía, puede presentarse en
diversos grados, sea como desconcentración, que implica una delegación
de las autoridades superiores en órganos subordinados a ellas, o sea como descentralización, la que supone una
transferencia de facultades administrativas a organismos desvinculados en mayor
o menor grado de la Administración central. En ese orden, los entes
descentralizados del Estado forman un complejo de organizaciones
administrativas autónomas de Derecho Público, creadas por ley y con
personalidad jurídica, a las cuales se encomiendan la organización y
administración de un sector específico de la actividad estatal y de los fondos
asignados en un territorio específico (v. gr. los municipios) o para una
función específica (v. gr. las instituciones autónomas
y las empresas del Estado).
Las instituciones
autónomas, como entidades descentralizadas y depositarias de funciones
estatales, cuentan con un entramado de funciones concretas y específicas para
las que tienen un alto margen de libertad en los ámbitos: (i) técnico, ya que tienen la capacidad
de decidir los asuntos propios de la materia asignada; (ii) administrativo, pues no dependen
jerárquicamente de otra entidad del Estado, aunque sí están sujetas a la
inspección, vigilancia y fiscalización de las instituciones correspondientes; (iii) normativo, por cuanto están facultadas
para emitir las disposiciones relacionadas con su organización y administración
internas, aunque siempre subordinadas a los preceptos constitucionales y a la
legislación respectiva; y (iv) económico, ya que disponen de recursos
propios sin otras limitaciones más que los fines establecidos en su marco
normativo.”
ESTRUCTURA FUNCIONAL TRIPARTITA
“B. Ahora bien, el órgano interno de gobierno que constituye la máxima
autoridad decisora de algunas instituciones autónomas adopta una estructura
funcional tripartita, estando conformada por representantes de los sectores
gobierno, patronal y laboral. Esta expresión organizativa se denomina
"tripartismo institucionalizado" y tiene como objetivo principal garantizar la participación de los diferentes
actores sociales, económicos, políticos, etc. que directa o indirectamente
inciden o se ven beneficiados con el desarrollo de las actividades encomendadas
a estas entidades.
Según el informe
"Cohesión social, trabajo decente, tripartismo y diálogo social: Aporte de
la OIT a la XVII cumbre iberoamericana de jefes de estados y de gobierno",
presentado en noviembre de 2007 en Santiago de Chile, el tripartismo es una
modalidad de participación social en la que se comparten espacios de actuación
de naturaleza consultiva, negociadora, decisoria y ejecutiva, sin que las
partes pierdan su identidad ni abandonen sus objetivos particulares. También privilegia
la cooperación entre los intervinientes para la obtención de objetivos comunes
y particulares, lo cual se manifiesta, en un contexto institucionalizado, en el
desarrollo de las funciones asignadas a la entidad gubernamental.
En ese sentido, tanto
las organizaciones de empleadores y de trabajadores como el Estado son sujetos
de derechos y de obligaciones en los procesos de adopción de las decisiones en
que participan. Por ello, en atención a la finalidad del tripartismo
institucional que rige la conformación de algunos órganos de gobierno de las
instituciones gubernamentales, el Estado tiene la obligación de garantizar
procedimientos libres e independientes de elección de sus representantes y de
respetar el período para el cual han sido nombrados, tal como se colige del
art. 3 del Convenio sobre la Consulta Tripartita de la OIT —ratificado por El
Salvador y vigente desde el 15-VI-l995—.”
ESTRUCTURA TRIPARTITA Y ELECCIONES INTERNAS
“2. A. En este contexto, del art. 40 de la Cn. y los considerandos I al III de la
LFP, se colige que el Estado salvadoreño tiene la obligación de crear y velar
por el funcionamiento del sistema de formación profesional, mediante el cual se
busca capacitar y calificar de manera continua a la población laboral —del sector
público y privado— con el objeto de mejorar las condiciones de vida del
trabajador y su grupo familiar y crear las condiciones necesarias para impulsar
el desarrollo económico y social del país.
Según los arts. 1 y 2
de la LFP y 7 de su reglamento, el INSAFORP es una entidad de Derecho Público,
con personalidad jurídica y autonomía económica y administrativa, a la cual se
confiere la dirección y coordinación de dicho sistema; siendo una de sus
funciones principales la canalización de la demanda y oferta de capacitación
para la población. Con tal objeto, el art. 6 de la citada ley atribuye al
INSAFORP una serie de facultades normativas, administrativas, de gestión y de
organización para la adecuada disposición y utilización de los recursos
destinados a la tecnificación del recurso humano salvadoreño.
De conformidad con el
art. 8 de la LFP, la aludida institución está conformada por el Consejo
Directivo y la Dirección Ejecutiva. El primer organismo tiene una estructura
tripartita en la que intervienen los sectores gobierno, empleadores y
trabajadores. Con ello, se busca que la toma de decisiones en materia de
formación profesional se haga con la participación activa y el consenso de los
que, por un lado, se verán beneficiados con las políticas y programas formativos a implementar y, por
otro, tienen la obligación de colaborar y velar por el desarrollo integral de
los trabajadores.
Así, se establece que
el sector gobierno estará representado en el Consejo Directivo del INSAFORP por
3 propietarios y sus suplentes, quienes serán designados por los Ministerios de
Trabajo y Previsión Social, de Planificación y Coordinación del Desarrollo
Económico y Social (actualmente inexistente) y de Educación. Por su parte, el
sector empleador y el laboral contarán, respectivamente, con 4 y 3
representantes propietarios y suplentes.
B. Respecto al
procedimiento de elección de los representantes del sector privado, el inc. 3°
del precepto en cuestión —vigente en el momento de la elección del demandante
como director propietario del referido consejo— señala que aquellos serán
nombrados por las organizaciones patronales que tengan personería jurídica
debidamente aprobada. Según el art. 15 del reglamento de la LFP, tales
agrupaciones deberán elaborar, con base en sus estatutos, un listado de
candidatos que darán a conocer a la Asociación Nacional de la Empresa Privada o
a aquella que aglutine a la mayoría de esas organizaciones, a fin de que en
asamblea general se elija, de la aludida nómina, a los representantes del
sector patronal que integrarán el Consejo Directivo. Dicho nombramiento deberá
ser comunicado al INSAFORP, a efecto de que se tome a los representantes la
protesta de ley y estos asuman sus respectivos cargos.
C. Para garantizar la
realización de las funciones asignadas al Consejo Directivo —y, por ende, a los
órganos-persona que materializan dichas funciones en la práctica—, en el art.
10 de la LFP se prescribe que "fijos Directores durarán en sus cargos tres
años y podrán ser reelectos sólo por un período más. No podrán ser destituidos
sino es por causa justificada".
Así, de los arts. 12
de la citada ley y 46 de su reglamento se desprende que, cuando concurra alguna
situación que justifique la separación de la persona del cargo en cuestión —v. gr. incumplimiento de sus
deberes, guardar grado de parentesco con otro miembro del consejo o haber sido
declarada en quiebra fraudulenta—, se procederá a su reemplazo mediante el
procedimiento respectivo. Para tal efecto, según el art. 40 y siguientes del
reglamento de la LFP, se creará un Comité de Honor, el cual tendrá la facultad
de calificar y pronunciarse sobre las infracciones atribuidas, previo
garantizarse al interesado su derecho de defensa. En caso de proceder la
destitución del directivo, el Comité deberá informar de tal situación al sector
correspondiente para que proceda a realizar las sustituciones respectivas, tal
como establece el art. 45 del mencionado reglamento.”
MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO CONSIDERADOS
SERVIDORES PÚBLICOS
“D. a. Del marco normativo que rige al Consejo Directivo del INSAFORP, se
desprende que los directores propietarios y suplentes —elegidos por cada
sector— se desempeñarán en su cargo por 3 años (art. 10 de la LFP); período
durante el cual solo pueden ser destituidos si concurre alguna de las causas
establecidas en la ley, previa la tramitación del procedimiento respectivo.
Aunado a ello, de los
arts. 6 de la LFP y 7 de su reglamento deriva que, como miembros del consejo en
cuestión, aquellos tienen facultades decisorias, administrativas, normativas y
de gestión respecto al funcionamiento del sistema de formación profesional del
país, la canalización de las demandas y ofertas formativas, el manejo de los
recursos, la dirección del personal de la institución, etc.
De lo anterior se
desprende que los representantes de los tres sectores, al integrar el Consejo
Directivo del INSAFORP, desempeñan una función específica de carácter público y
de interés general, con autonomía y subordinados a la Constitución y a la
legislación de la materia, por lo que, atendiendo a la naturaleza de sus
atribuciones y al procedimiento mediante el cual asumen tales cargos, aquellos
pueden ser considerados servidores públicos.
b. Al respecto, de la Sentencia
del 20-VI-99, Inc. 4-88, se colige que el vocablo "servidores
públicos", en términos generales, hace referencia a las personas naturales
que actúan en cumplimiento de las funciones encomendadas y que, según las
actividades que desarrollen y el régimen jurídico al que se sujeten, pueden
revestir la calidad de funcionarios, empleados o trabajadores públicos.
Según la citada
resolución, los primeros son aquellas personas que, formando parte de los
órganos del Estado, las instituciones autónomas y semiautónomas o las
municipalidades, participan en la formación y ejecución de la voluntad estatal
y tienen facultades de mando, iniciativa, dirección y decisión, por lo que se
les identifica en los grados más elevados de la jerarquía administrativa
pública. Y, en la medida en que sus nombramientos responden a la prosecución de
una función pública y de interés general, la ley regula los requisitos,
procedimientos y períodos de los mismos; garantizando con ello la permanencia
de quienes ocupan esos puestos, la continuidad de los servicios prestados y la
alternancia. Por esta razón los funcionarios públicos —electos popularmente, a través
de elección de segundo grado o nombrados por un período determinado establecido
en la ley— gozan de estabilidad en el cargo.
Ahora bien, existen
casos en los que los funcionarios nombrados por un período específico se
encuentran en una relación de servicio no típicamente laboral o administrativa
—con subordinación jerárquica y en la que se reciba un salario como
contraprestación—, la cual es de dirección o colaboración, con sujeción directa
a la Constitución y al marco legal de sus atribuciones. En ese sentido, la
actividad de dichos funcionarios se rige por directrices, no por órdenes de
otros entes estatales. Además, los funcionarios en cuestión perciben
emolumentos económicos (dietas) únicamente cuando asisten a las jornadas o
reuniones de trabajo respectivas, siendo un reconocimiento a su contribución.
c. Desde esta perspectiva, los representantes del sector
patronal realizan, cuando pasan a integrar el Consejo Directivo del INSAFORP,
funciones públicas y su cargo gozará de protección constitucional durante el
período por el cual han sido designados —con base en la ley vigente en el
momento de su nombramiento—. Dicho período, en este caso particular, era de 3
años (art. 10 LFP). De ahí que, en definitiva, los directivos del INSAFORP no
son simples representantes del sector del que provienen, tal como sostiene la
autoridad demandada, sino servidores públicos titulares del derecho a la
estabilidad en el cargo.
Ahora bien, dicha
estabilidad no es absoluta, pues durante ese período puede presentarse alguna
circunstancia que justifique la separación del funcionario del cargo, pero para
ello deberán asegurársele las garantías y procedimientos que le permitan
defenderse. Por ende, un acto que restrinja injustificadamente a su titular la
continuidad en el cargo y al cual no preceda la oportunidad de defenderse, constituirá
una remoción que vulnera su derecho fundamental a la estabilidad en el cargo.”
VULNERACIÓN AL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL CARGO ANTE LA
DESTITUCIÓN DE UN FUNCIONARIO PÚBLICO PESE A HABER SIDO ELEGIDO EN BASE A UN
MECANISMO ERRÓNEO SEGÚN LA AUTORIDAD DEMANDADA
“B. a. La disposición legal cuestionada prescribe que "los miembros del
sector empleador que se encuentren nombrados a la fecha de entrada en vigencia
del presente decreto durarán en funciones hasta el 31 de agosto de 2012",
salvo que ya se haya designado a las personas que ocuparán tales cargos de
conformidad con el nuevo procedimiento o se encuentren en trámite los nuevos
nombramientos, en cuyo caso aquellos seguirán fungiendo en tanto estos no se
realicen.
Teniendo en cuenta lo anterior, se pueden
hacer las siguientes consideraciones:
i. La normativa relacionada desplegó sus efectos exclusivamente sobre los 8
representantes del sector patronal —propietarios y suplentes— que, a su entrada
en vigencia, se encontraban ejerciendo el cargo de directivos.
ii. La finalidad de la ley es la aplicación inmediata de la reforma al art. 8
inc. 3° de la LFP —contenida en el art. 1 del aludido decreto—, en virtud de la
cual el Presidente de la República pasó a ser la autoridad competente para
elegir, del listado de candidatos propuestos por el sector patronal, quiénes se
desempeñarían como directivos del máximo órgano de gobierno del INSAFORP. Para
la consecución de tal objetivo, la Asamblea Legislativa estableció que los
representantes del sector empleador que estuvieran en el Consejo Directivo
cesarían en sus cargos el 31-VIII-2012, esto es, 8 días después de la entrada
en vigencia del aludido decreto legislativo, sin importar que, a esa fecha, aun
estuviera corriendo el período para el que habían sido nombrados.
iii. Del aludido decreto
legislativo no es posible inferir alguna circunstancia que justificara su
emisión en tales términos. Por su parte, la autoridad demandada, en sus
informes, se limitó a manifestar que era urgente y necesario aplicar el nuevo
procedimiento, sin explicar los motivos.
b. Desde esta perspectiva, se
advierte que el art. 2 del DL n° 81/2012 modificó las condiciones con las que
se había establecido la relación de servicio entre los aludidos representantes
y el INSAFORP —de conformidad con el marco legal vigente en el momento de sus
nombramientos—. Entre dichos aspectos se encontraba el plazo por el cual debían
ejercer el cargo, sin que haya existido alguna justificación objetiva para su
separación del Consejo Directivo.
En ese sentido, la
anticipación de la fecha de finalización del plazo para ejercer el cargo en
cuestión revistió las características de una destitución que se efectuó a
través de un acto normativo desprovisto de razones suficientes; afectándose así
derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, sin que, además, se
haya tramitado un procedimiento en el que se brindaran oportunidades de defensa.
Al respecto, en la
Sentencia del 6-IV-2008, Inc. 31-2004, se sostuvo que este tipo de derechos son
los válidamente constituidos y consolidados al amparo de una determinada
legislación. Su reconocimiento busca que no se cuestionen situaciones jurídicas
consolidadas en el pasado y así garantizar la estabilidad del Derecho, logrando
la confianza de los ciudadanos. Esto significa, en esencia, que la autoridad
demandada debió respetar los derechos adquiridos o situaciones consolidadas a
favor de los representantes del sector privado que, a la entrada en vigencia
del decreto cuestionado, se encontraban ejerciendo el cargo de director.
c. El derecho a la estabilidad
en el cargo otorga a los funcionarios seguridad para el ejercicio de sus
atribuciones durante el período para el cual han sido nombrados, en el sentido
de que no podrían ser removidos de su puesto de trabajo sin la tramitación previa
de un procedimiento en el que se les garantice la defensa de sus derechos y la
comprobación objetiva de una causa de destitución establecida en la ley.
Tomando en cuenta lo
anterior, si un representante del sector empleador fue nombrado y asumió el cargo
de director —propietario o suplente— con base en el marco legal vigente en ese
momento (arts. 8 inc. 3° y 10 LFP), con ello adquirió la calidad de funcionario
público y el derecho a no ser destituido antes de la finalización del período
para el que se le había designado en el cargo, a menos que concurriera alguna
causa que motivara su separación, y a que se le tramitara el procedimiento
respectivo.
En ese sentido,
considerando que el acto normativo cuestionado se tradujo en la destitución del
señor […] —un representante del sector empleador— del cargo de director
propietario, esto es, la separación o cese anticipado de sus funciones por el
solo hecho de haber sido elegido con base en un mecanismo que, a criterio de la
autoridad demandada, no era adecuado —el art. 8 inc. 3° de la LFP no reformado—
y, por ello, fue modificado con posterioridad a la fecha de la designación en
el cargo de aquel, se concluye que la autoridad demandada, al
emitir el art. 2 del DL no 81/2012, vulneró su derecho a la estabilidad en el
cargo, debiendo amparársele en su pretensión.”