IMPROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS

CUANDO EL RECLAMO NO PUEDE SER OBJETO DE CONTROL AL HABER SIDO CONOCIDO Y RESUELTO EN UN PROCESO ANTERIOR

“II. 1. Respecto del reclamo indicado en el número 1 del considerando anterior, este tribunal evidencia la existencia de un impedimento para tramitar la aludida pretensión, ya que según consta en la base de datos que lleva este tribunal, a favor del señor […] se solicitó —por el mismo motivo— exhibición personal en los procesos registrados con las referencias HC 55-2003, HC 144-2005 y HC 233-2013, en las cuales se han pronunciado declaratorias de improcedencia de fechas 26/5/2003, 10/10/2005 y 31/7/2013, respectivamente, por tratarse de un asunto de mera legalidad.

En dichas peticiones —en síntesis— se alegó que el solicitante había sido condenado sin haber prueba contundente —sino únicamente testigos— y, la inconstitucionalidad de la sentencia condenatoria que cumple, ello a partir de plantear una contradicción entre los elementos de prueba testimonial que desfilaron en vista pública y el resultado de las pruebas científicas que a su criterio demostraban su inocencia, no tomándose en cuenta la prueba de descargo.

A partir de lo expuesto, este tribunal ha verificado que en el presente hábeas corpus 439-2013, se plantea el mismo reclamo que en los referidos procesos constitucionales (HC 55-2003, HC 144-2005 y HC 233-2013), de manera que, se configura una identidad entre los elementos que conforman tal aspecto de la pretensión, pues existe una igualdad de los sujetos activo y pasivo —el señor […] y el Tribunal de Sentencia de Chalatenango—.

Además en cuanto al objeto, se tiene que el solicitante plantea su inconformidad con la sentencia condenatoria que le fue impuesta a partir de la de prueba de cargo en la cual se ha sustentado la misma. Y es que lo expresamente pretendido es que, esta Sala evalúe la prueba para constatar que en el caso en particular el solicitante no ha participado en el delito que se le atribuye; ya que la prueba de cargo aportada al proceso no tiene la capacidad para determinar tal circunstancia.

Por último, también se establece una coincidencia de causa o fundamento, en atención a que la relación fáctica y los motivos por los cuales se alega la vulneración, se han planteado en términos concordantes con los procesos citados, ya que se trata del mismo proceso penal en el cual se alegó haber acontecido la infracción constitucional.

En consecuencia, este tribunal considera que lo alegado ya fue objeto de una decisión de improcedencia en los hábeas corpus 55-2003, 144-2005 y 233-2013; en los cuales se constató que el reclamo planteado carece de trascendencia constitucional, pues externaba una mera inconformidad con la valoración de la prueba —testimonial y pericial— realizada por el tribunal sentenciador, alegando su inocencia en el hecho delictivo por el cual ha sido condenado, para lo cual plantea una reevaluación de las pruebas existentes y de otras pruebas testimoniales de descargo que no se realizaron.

Por ello, habiéndose establecido con anterioridad que este reclamo argüido por el peticionario no es objeto de control constitucional, por constituir su análisis competencia exclusiva de los jueces que conocen en materia penal, debe declararse improcedente la pretensión planteada —verbigracia resoluciones de HC 254-2011 de fecha 18/4/2012 y 374­2011 de fecha 14/12/2012—.”

 

INCONFORMIDAD CON EL EJERCICIO DE LA DEFENSA TÉCNICA

“2. En el número 2 del considerando I de esta decisión, se relaciona el planteamiento hecho por el solicitante de que fue "mal patrocinado" por su abogado defensor, al punto que ni siquiera se presentaron los testigos de descargo a la vista pública.

Al respecto, esta Sala también de manera reiterada ha afirmado que no forma parte de su competencia pronunciarse sobre la disconformidad con el ejercicio de la defensa técnica por parte del imputado, pues si este último está en desacuerdo con el desempeño de su abogado defensor tiene la facultad de hacerlo del conocimiento de las autoridades judiciales respectivas, a efecto de sustituirlo por otro u otros, tal punto no puede ser enjuiciado por este tribunal, ya que en realidad constituye una cuestión de legalidad cuya decisión escapa a la competencia de esta Sala, que está impedida para dirimir los reclamos que se fundamentan en un simple desacuerdo del solicitante con la actividad realizada por la defensa técnica del favorecido. —verbigracia resolución de HC 388-2011 del 4/7/2012—.

Siendo así, se denota una mera inconformidad del peticionario con los términos en que se ha ejercido la defensa técnica, advirtiéndose que el solicitante requiere que esta Sala con competencia constitucional determine, a partir de lo propuesto en su escrito, que su defensor técnico ejerció su defensa de manera inadecuada; siendo lo propuesto, un asunto de mera legalidad que por su naturaleza está excluido del conocimiento de esta Sala y, por lo tanto, debe declararse improcedente.

Todo lo anterior con fundamento en la jurisprudencia sostenida por este Tribunal, en la que se ha posibilitado realizar el examen liminar de la pretensión de hábeas corpus, con la finalidad de detectar la existencia de vicios formales o materiales en la pretensión; de manera que, una vez advertidos debe rechazarse in limine litis la solicitud presentada. —verbigracia resolución de HC 89-2013 de fecha 19/4/2013, entre otras—.”