PAGARÉ
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL CUANDO LA CONDENA EN SENTENCIA NO GUARDA CORRELACIÓN CON LO RESUELTO OTORGANDO MENOS DE LA PEDIDO Y PROBADO RESPECTO A LOS INTERESES MORATORIOS
"La presente sentencia de apelación se pronunciará exclusivamente sobre el punto y cuestión planteado en el recurso. Por lo que esta Cámara, vistos los autos y el alegato de las partes, formula las siguientes estimaciones jurídicas:
3.1) Es preciso aclarar como primera premisa, que el proceso ejecutivo contempla un objeto propio, único y de sencilla determinación, el cual es, la satisfacciónde un crédito dinerario líquido o fácilmente liquidable, insoluto y amparado en un documento que por ley tiene fuerza ejecutiva, en el cual se identifica de manera indubitable al acreedor y el deudor; éste es sin duda su objeto principal, de ahí que los intereses son una pretensión accesoria.
3.2) En reiteradas ocasiones este Tribunal ha sostenido que el pagaré admite intereses de dos tipos: a) Los que se pactan durante la vigencia del títulovalor, llamados réditos caídos, que se calculan al tipo establecido al efecto desde la fecha de suscripción a la fecha del vencimiento; y b) Los destinados a reparar el perjuicio resultante de la tardanza en el cumplimiento del pago de una cantidad líquida y vencida, conocidos como intereses moratorios, y que deben pagarse a partir del vencimiento del pagaré hasta la cancelación total de la deuda, y se regulan al tipo de interés pactado específicamente para ellos por los interesados.
3.3) Todo capital que se da en calidad de préstamo o crédito, debe generar un rendimiento, se debe obtener una remuneración por conceder ese capital para que un tercero lo disfrute; es decir el inversionista o prestamista debe adquirir una utilidad por lo invertido. El interés moratorio, es aquel interés sancionatorio, que se aplica una vez se haya vencido el plazo para que se reintegre el capital cedido o entregado en calidad de mutuo, y no se haga el reintegro o el pago, y sólo opera una vez vencidos los plazos pactados. Mientras el plazo no haya vencido, opera únicamente el interés convencional.
Al respecto existe una notable diferencia entre estos dos tipos de intereses, ya que mientras los moratorios son obligatorios, los convencionales son consensuales. Tomando en consideración que los intereses ordinarios y moratorios tienen orígenes y naturaleza jurídica distintos, los primeros derivan del simple empréstito e implican la obtención de una cantidad como ganancia por el sólo hecho de que alguien otorgó a otro una cantidad en dinero que éste necesitaba para satisfacer sus propias necesidades; los segundos provienen del incumplimiento en la entrega de la suma prestada y consisten en la sanción que se impone por la entrega tardía del dinero de acuerdo con lo pactado en el contrato, desde el momento en que no es devuelto en el término señalado y por ello, recorren juntos un lapso hasta que sea devuelto el dinero materia del préstamo.
3.4) En concordancia con lo anterior, se advierte que en el caso sub-lite, la apelación se dirige de forma esencial a la pretensión accesoria de los intereses moratorios. Así, el motivo por el cual la referida Juzgadora ha desestimado el pago de los mismos tal como fueron solicitados en la demanda de mérito, ha sido porque considera que no son precisamente los porcentajes en los cuales las partes pactaron dichos intereses, según se advierte del texto del documento base de la pretensión, y porque constituyen un cobro excesivo, pues a criterio de la funcionaria judicial se estaría cobrando dos veces el mismo porcentaje del interés convencional pactado en el pagaré sin protesto, lo que representaría un perjuicio económico indebido para las demandadas.
En el presente caso, el proceso ejecutivo se ha seguido con un títulovalor que consiste en un pagaré sin protesto, por la cantidad de […], suscrito el día treinta de agosto de dos mil once, que vence el día doce de abril de dos mil doce.
3.5) Al respecto, al estudiar el escrito de la demanda […], y el escrito de aclaración de la misma […], y el referido documento base de la pretensión […], este Tribunal estima, que lo alegado por el apoderado de la parte recurrente, es atendible por la razón que claramente se observa que tal interés fue solicitado en dicha demanda, existiendo congruencia con el texto del documento base de la pretensión, en lo referente a los intereses moratorios, pues se establece que éste se aumentará en un DOS POR CIENTO DE LA TASA VIGENTE, expresando el recurrente que dicha tasa se refiere al VEINTICUATRO POR CIENTO ANUAL, sumando en total un interés moratorio del VEINTISÉIS POR CIENTO ANUAL.
Por lo expuesto, esta Cámara no comparte el argumento sostenido por la Jueza a quo, en cuanto a no acceder a los intereses moratorios solicitados por la parte actora en su demanda, y condenar a las demandadas a pagar intereses del dos por ciento anual, considerando que la referida funcionaria judicial violó el principio de congruencia procesal establecido en el Art. 218 CPCM., pues lo pedido por la referida Sociedad demandante en el petitorio de su demanda, respecto a dichos intereses, no guarda correlación con lo resuelto, ya que otorgó cosa distinta de lo pedido, razón por la cual es procedente acoger el punto de apelación invocado por la parte recurrente.
IV- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el caso sub-lite, se debe ordenar el pago de los intereses moratorios, que fueron solicitados en la demanda por ser acordes al documento base de la pretensión, que literalmente estipula el aumento en un dos por ciento anual sobre la tasa vigente, que es del veinticuatro por ciento anual.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente reformar el numeral 3) del fallo de la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar que las mencionadas demandadas, paguen los intereses moratorios reclamados en la demanda, revocar el numeral 4) respecto de las costas procesales, y condenar en costas de primera instancia a la parte demandada, confirmar en todo lo demás la referida sentencia, sin condenación en costas de esta instancia."