EQUIDAD
TRIBUTARIA
PRINCIPIO
DE CAPACIDAD ECONÓMICA
“I. Según
el principio de capacidad económica, las personas deben
contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado en proporción a la aptitud
económico-social que tengan para ello. Se trata de un principio que limita a
los poderes públicos en el ejercicio de su actividad financiera, pero que, además,
condiciona y modula el deber de contribuir de las personas. En ese sentido,
puede afirmarse que el principio aludido actúa como presupuesto y límite de la
tributación y que es una exigencia tanto del ordenamiento tributario
globalmente considerado como de cada tributo.
La capacidad económica se proyecta en dos planos:
vertical y horizontal. En el plano vertical, este principio se relaciona con el
derecho de propiedad y la libertad económica, como medio de protección frente a
tributaciones excesivas o desmedidas. Es decir que, desde dicha perspectiva, el
porcentaje de los ingresos de los contribuyentes que puede ser legítimamente
afectado por un impuesto no debe ser desmedido con respecto a la riqueza
objetivamente disponible. En cuanto al plano horizontal, la capacidad económica
supone que el cúmulo de tributos que afectan a un contribuyente debe configurar
un "sistema" regido auténticamente por indicadores o indicios que
reflejen la aptitud contributiva de los sujetos pasivos. De este modo, son
contrarios a la capacidad económica los casos en que, sin justificación
suficiente, una misma riqueza se grava dos o más veces o, por el contrario,
cuando una riqueza está exenta de gravamen alguno.”
CAPACIDAD
ECONÓMICA OBJETIVA
“Por otra parte, dicho principio tiene dos
manifestaciones: la capacidad económica objetiva (o absoluta) y la capacidad
económica subjetiva (o relativa). La capacidad económica objetiva es la
capacidad abstracta para concurrir al sostenimiento de las cargas públicas. Es
aquella capacidad que el Legislador toma en cuenta cuando configura el hecho
generador de un tributo. Su finalidad es asegurar que solo se van a gravar
actos, hechos o negocios que revelen capacidad económica efectiva. Como
manifestación de este principio, el legislador está limitado a definir
como objeto de tributación únicamente la riqueza disponible, es decir, los
rendimientos netos o la renta neta y no las sumas destinadas a obtener los
ingresos, de modo tal que la carga tributaria total sea función de la capacidad
económica real de cada contribuyente.”
CAPACIDAD
ECONÓMICA SUBJETIVA
“La capacidad económica subjetiva, por su parte, es
aquella que sirve para orientar o modular, respecto a un contribuyente en
particular, la carga tributaria que en concreto puede soportar según sus
objetivas y particulares posibilidades de hacerlo. En ese sentido, si
bien el sujeto tiene la obligación de tributar, ello debe hacerse conforme a la
riqueza efectivamente disponible. Esto significa que la capacidad
económica para tributar comienza cuando el sujeto pasivo ha cubierto sus
necesidades básicas o de subsistencia y ha garantizado la conservación de
la fuente de la que derivan la producción de réditos o ganancias. Sería
arbitrario que el Estado exigiera aportaciones a los sujetos para sostener el
interés general cuando estos no disponen del mínimo indispensable para su
existencia o cuando tales aportaciones agoten su capacidad productiva.
Finalmente, la capacidad económica también debe
incidir, junto con otros principios tributarios materiales, en la determinación
de la intensidad del gravamen, de modo que esta corresponda a la riqueza
objetivamente disponible de los contribuyentes. Esto se relaciona con el
principio de progresividad, que sirve para modular el monto que cada sujeto
debe aportar al Estado para el mantenimiento de las necesidades esenciales de
la población y que, en todo caso, tiene como límite la no confiscación, como
presupuesto para evitar un detraimiento sustancial de la renta o patrimonio de
un contribuyente.”
PRINCIPIO
DE IGUALDAD
“2. El segundo de los principios
constitutivos de la equidad tributaria es el de igualdad. En
el Derecho Tributario, la igualdad exige que situaciones económicamente iguales
sean tratadas de la misma manera, atendiendo a que la capacidad económica que
se pone de relieve es la misma (la igualdad como mandato de equiparación), y
viceversa, que situaciones económicamente desiguales se traten de distinta
manera (la igualdad como mandato de diferenciación). Esto se debe a que, como
concepto relacional, la igualdad implica que deben compararse por lo menos dos
personas, cosas o situaciones con base en una o varias características comunes,
que constituyen el término de la comparación. En materia fiscal esto se traduce
en que los criterios con base en los cuales se haya establecido el tributo sean
objetivos y que correspondan a la capacidad económica de los contribuyentes,
para no generar un tratamiento desequilibrado entre los sujetos que se
someterían eventualmente al juicio de igualdad.”
PRINCIPIO
DE PROGRESIVIDAD
“3. Respecto al principio
de progresividad, es necesario advertir que está estrechamente
relacionado con los principios de capacidad económica e igualdad. El principio
de progresividad indica que, por regla general, la alícuota o porcentaje de la
contribución tiene que irse elevando a medida que aumenta el capital imponible.
En ese sentido, este principio orienta la actividad legislativa del Estado al
momento de establecer el elemento cuantitativo del tributo, puesto que este,
además de ser proporcionado a la capacidad contributiva de los obligados, debe
conducir a un tratamiento igualitario entre estos desde un punto de vista
formal y material. Por ello se considera que un tributo es equitativo cuando
combina adecuadamente la capacidad económica, igualdad y progresividad.”
PRINCIPIO
DE NO CONFISCACIÓN
“4. Finalmente, sobre el principio de
no confiscación, esta Sala ha considerado que se trata de un límite
genuino a la potestad de crear tributos, aunque no se haya consagrado
expresamente de esa manera en la Constitución, en el sentido de que estos no
absorban una parte sustancial de su renta o de su capital gravado. Sin duda, la
mayor dificultad que plantea la aplicación de este principio es la
determinación concreta de la "parte sustancial" de un patrimonio más
allá del mínimo vital, pues no existe una respuesta única a este problema. Más
bien, ello solo puede establecerse en cada caso concreto tomando en
consideración el tiempo, el lugar, los montos y los fines económico-sociales de
cada tributo, así como el mínimo vital indispensable para la subsistencia de
las personas naturales
y su grupo familiar, el mínimo necesario para preservar la existencia de otro
tipo de contribuyentes y la conservación de la capacidad productiva en ambos
supuestos.
Además, una transgresión al límite de la no
confiscación puede ocurrir tanto por efecto de la doble o múltiple imposición,
como cuando, a pesar de que cada tributo individualmente considerado está
apegado a los parámetros constitucionales, la suma de todos ellos tiene como
resultado demostrable excluir al contribuyente de la actividad económica. Estas
vulneraciones a la prohibición de confiscación, como efecto de una acumulación
de impuestos, se explican por el hecho de que si bien la capacidad económica se
exterioriza de distintas maneras y, por ello, existen diferentes tributos, el
patrimonio afectado, respecto a un contribuyente, siempre es uno solo. En ese
sentido, lo que se pretende con el principio de no confiscación es que el
contribuyente pueda mantener su nivel de vida y actividad productiva, a pesar
del tributo respectivo.”
HECHO
GENERADOR DEBE ESTAR VINCULADO CON LA CAPACIDAD ECONÓMICA
“IV. 1. En la
sentencia de 3-VII-2008, Inc. 69-2006, se explicó que los ingresos tributarios
son una especie del género ingresos públicos, que comprende todas aquellas
prestaciones pecuniarias exigidas coactivamente por el Estado, como
consecuencia de la realización del presupuesto de hecho al que la ley vincula
el deber de contribuir y para la consecución de los recursos necesarios para el
sostenimiento del gasto público. Se afirmó además, que las características
esenciales de los tributos son su coercitividad; su creación mediante leyes; su
carácter monetario en general, aunque excepcionalmente pueden consistir en la
entrega de bienes de naturaleza no dineraria; y su carácter contributivo, pues
su finalidad es la obtención de recursos destinados a cubrir los gastos que
ocasiona la satisfacción de las necesidades públicas.
Asimismo, se indicó que entre los elementos
principales de los tributos está el hecho generador o hecho imponible, es
decir, el acontecimiento o conjunto de acontecimientos de naturaleza económica,
descrito en la norma legal que sirve para dar origen a la obligación
tributaria. Se trata del supuesto previsto en la ley para tipificar el tributo
y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. De este
modo, la norma tributaria contiene solamente una prescripción abstracta y
general dirigida a todos, pero tiene como destinatarios finales a quienes se
les pueda atribuir la realización de los hechos o situaciones previstas en
aquella. Para que la obligación tributaria se origine o nazca el recíproco
crédito a favor del sujeto activo de dicha obligación y se produzca el efecto
previsto en la norma es necesario que haya acaecido el hecho o causa material
de esa obligación.
Por otra parte, el hecho generador o hecho
imponible debe estar vinculado con la capacidad económica. Esta se puede
percibir a partir de índices (patrimonio, renta) o por indicios (consumo,
tráfico de bienes), pero en la concreción normativa de dicha aptitud debe
operar el principio de normalidad, según el cual, si el legislador configura
una determinada situación como hecho imponible debe atender a un supuesto que
normalmente sea
indicativo de capacidad económica. Además, en íntima vinculación con el hecho
generador está la base imponible de los tributos, como expresión numérica del
primero, es decir el importe o monto sobre el cual se aplica el porcentaje del
tributo que debe ser pagado. Asimismo, es necesario distinguir dicha base
imponible de la alícuota de un tributo, que es la cantidad fija, porcentaje o
escala de cantidades que sirven como base para la aplicación de un gravamen.”
IMPUESTOS
DIRECTOS
“2. Los impuestos son el ejemplo típico de los
tributos, que se caracterizan porque son exigidos sin contraprestación y cuyo
hecho generador está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza
jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del
sujeto pasivo. Entre otras clasificaciones, los impuestos pueden ser reales y
personales, según si el presupuesto objetivo del tributo se determina o no con
base en el elemento personal que interviene en la relación tributaria. Así, un
impuesto real se establece sin necesidad de aludir a un sujeto, a una clase de
ellos o a sus circunstancias particulares, sino únicamente en consideración del
objeto o la transacción gravados —IVA, impuestos al consumo, entre otros—. Por
el contrario, en los impuestos personales tiene una especial consideración la
situación del obligado tributario, tomando en cuenta su capacidad de
contribución —como sucede con el ISR—.
Con otro criterio se diferencia entre impuestos
directos e indirectos. En lo pertinente, para plantear esta clasificación hay
que observar que, como ya se dijo, la capacidad económica de los contribuyentes
se expresa a través de una variedad de circunstancias o situaciones que
propician la creación de las diferentes clases de impuestos. Para fijarlos, el
legislador debe atender a las distintas formas de expresión de tal capacidad,
según esta se manifieste en forma inmediata, como cuando existen elementos
objetivos o índices que revelan de forma más o menos aproximada el nivel de
riqueza —patrimonio, ingresos periódicos o renta y aumentos patrimoniales
legalmente comprobables—. Esto es lo que caracteriza los impuestos directos,
que recaen verdaderamente sobre el sujeto y que gravan la obtención de un
patrimonio o un ingreso, tomando estos como hechos imponibles.”
IMPUESTOS
INDIRECTOS
“Por otro lado, en los impuestos indirectos la
exteriorización de la capacidad económica es mediata, es decir, que deriva de
circunstancias, situaciones o indicios que hacen presumir cierto nivel de
riqueza, pero con un grado de exactitud o aproximación menor, como sucede con
el consumo de bienes o servicios. Desde esta perspectiva, son generadores del
impuesto y funcionan como indicios de capacidad económica, la fabricación o
venta de bienes, el suministro de servicios, la adquisición o consumo de bienes
o servicios, el ejercicio de actividades o profesiones con fines de lucro y la
realización de actos o negocios jurídicos. En definitiva, este tipo de impuesto
no recae específicamente sobre la persona, sino sobre los bienes y servicios o
sobre transacciones.”
ELEMENTOS
ESTRUCTURALES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEBEN SER MANIFESTACIONES DE
CAPACIDAD ECONÓMICA
“3.
Con relación al ISR, y tomando en cuenta lo antes dicho, debe considerarse que
este grava los ingresos de las personas, físicas o jurídicas y otros entes a
los que la ley les da la calidad de sujetos pasivos del impuesto —fideicomisos,
sucesiones, empresa, entre otros—. Se trata específicamente de un impuesto a
las utilidades y ganancias —no al patrimonio ni al capital—, de naturaleza
personal, subjetiva, progresiva y directa. La LISR no lo define en estos
términos, pero de la interpretación sistemática e integral de sus arts. 1, 2,
3, 4, 5 y 12 es posible derivar esas condiciones. Esto significa que por
su naturaleza, el ISR debe ser respetuoso del principio de capacidad económica,
al tomar en cuenta las situaciones particulares de los obligados al tributo.
En otras palabras, las condiciones antes
mencionadas del ISR —sobre todo el carácter personal y subjetivo— deben
proyectarse sobre los elementos de la obligación tributaria, es decir, sobre el
hecho generador, la base imponible y la alícuota correspondientes. El hecho
generador del ISR es definido en el art. 1 LISR como la obtención de rentas por
los sujetos pasivos del impuesto, en el período fiscal correspondiente.
Asimismo, se entienden como renta obtenida todos los productos o utilidades
percibidos o devengados, tales como rendimientos derivados del trabajo, la
actividad empresarial, el capital —rentas e intereses por ejemplo— y toda clase
de productos, ganancias, beneficios o utilidades, así como incrementos de
patrimonio no justificado y gastos efectuados por el sujeto pasivo sin
justificar el origen de los recursos (arts. 2 LISR y 195 Código Tributario).
Como ya se dijo, los elementos estructurales del
ISR deben ser manifestaciones de capacidad económica. Para que esto se cumpla
no basta con que el hecho generador u objeto del impuesto sea un índice de esa
capacidad, sino que es necesario que también la base imponible sea respetuosa
del principio aludido. Esto exige que al monto total de las rentas
identificadas con el hecho generador le sean aplicadas deducciones de los
costos y gastos necesarios para la producción de dichas rentas y la
conservación de su fuente, de modo que, finalmente, el impuesto se calcule
sobre la base de una renta neta. Es decir que, aunque el hecho generador puede
consistir en la totalidad de las rentas o ganancias obtenidas —rentas brutas—,
la base imponible no puede coincidir o identificarse con este mismo hecho
generador —sin prever la posibilidad de efectuar deducciones—. De lo contrario,
el índice de capacidad económica sería aparente o ficticio y no efectivo, pues
los costos de operación o gastos de producción de la renta bruta podrían ser
iguales o superiores a esta, con lo que el objeto de gravamen dejaría de ser
una riqueza disponible como tal.”
INCONSTITUCIONALIDAD
AL ESTABLECER COMO HECHO IMPONIBLE LAS RENTAS OBTENIDAS SIN
POSIBILIDAD DE DEDUCCIÓN DE LOS COSTOS Y GASTOS DE PRODUCCIÓN Y CONSERVACIÓN DE
LA FUENTE, LA REGULACIÓN DEL PAGO MÍNIMO DEFINITIVO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
“1. Como se relacionó al principio, sobre los
arts. 76 y 77 LISR los demandantes afirmaron que la renta obtenida o bruta a la
que se refiere el art. 76 LISR, como hecho generador del impuesto, es
indicativa de los ingresos y productos económicos obtenidos durante un
ejercicio impositivo, sin la deducción de los gastos y costos incurridos para
generar dicha renta. También dijeron que la base imponible del art. 77 LISR es,
igualmente, la renta obtenida, de modo que hay una coincidencia perfecta del
hecho generador con la base imponible. Lo anterior significa, según la demanda,
que se ha elegido como hecho imponible una circunstancia que no revela
capacidad contributiva, pues no se grava la obtención de utilidades o
ganancias, sino la mera percepción o devengo de ingresos brutos afectos al ISR
—no se grava riqueza disponible—.
2. El análisis de estas disposiciones indica que
efectivamente, en el caso del Pago Mínimo Definitivo del ISR, se ha determinado
como hecho generador la renta bruta u obtenida y este mismo objeto de gravamen
constituye la base imponible. El inc. 2° del art. 77 y el art. 78 LISR, que
contienen las exclusiones o supuestos de rentas no afectadas al pago mínimo,
carecen de cualquier referencia a las deducciones o exenciones parciales
"de los costos y gastos necesarios para la producción de dichas rentas y
la conservación de su fuente", como sí se reconocen dentro del régimen
general del ISR (art. 28 LISR). Este régimen general, que en ese aspecto es
compatible con el principio de capacidad económica, deja de ser aplicable para
los sujetos pasivos del pago mínimo referido (que son los contribuyentes con
rentas brutas superiores a ciento cincuenta mil dólares, art. 78 letra i)
LISR), siempre que la fórmula de pago del ISR determinada en los arts. 76 y 77
LISR resulte en un mayor importe recaudatorio para el Fisco.
Por otra parte, los supuestos regulados en el art.
78 letras f) y h) LISR confirman que el Pago Mínimo Definitivo está dirigido
incluso a los contribuyentes con "pérdidas fiscales" (letra f)
—manifestación extrema de desconocimiento del principio de capacidad económica—
y que la consideración de la diferencia entre la renta obtenida y "el
costo de ventas o servicios" se limita a un caso excepcional y único, de
modo que en todos los demás supuestos se ignora dicho aspecto. Esto significa
que las rentas a las que se aplica la alícuota o cuota del pago mínimo
en cuestión se han determinado sin considerar de ningún modo los costos de
producción invertidos o gastos de operación realizados para generar dichos
ingresos. De esta manera, la base imponible del tributo aludido
desconoce el criterio racional que fundamenta el principio de capacidad
económica, es decir, la conservación de la capacidad productiva de los
contribuyentes, como presupuesto lógico para el ejercicio de la potestad
tributaria del Estado.
Junto con los elementos de juicio que sustentan
esta conclusión debe tomarse en cuenta que, en el presente caso, la
autoridad emisora de la normativa impugnada no justificó la constitucionalidad
de tales disposiciones, ya que no rindió el informe requerido, de modo que no
existen razones alternativas que se opongan a la tesis planteada por los
demandantes y confirmada por esta Sala al examinar el alcance del art. 131 ord.
6° Cn., en relación con el objeto de control. En consecuencia, al
establecer como hecho imponible las rentas obtenidas sin
posibilidad de deducción de los costos y gastos necesarios para su producción y
la conservación de su fuente, la regulación del Pago Mínimo Definitivo del ISR
es incompatible con la equidad tributaria en su manifestación del principio de
capacidad económica y por ello se debe declarar su inconstitucionalidad.”
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONEXIÓN
“3. Por otro lado, debe
observarse que los demandantes impugnaron las disposiciones relativas al Pago
Mínimo del Impuesto sobre la Renta que se encuentran en el Capítulo V del
Título VII de la LISR —excepto el art. 81—, refiriéndose en todo momento al
carácter complementario o accesorio de los arts. 78, 79 y 80 LISR, con respecto
a los arts. 76 y 77 LISR. De acuerdo con ello, esta Sala advierte que el
presupuesto normativo y lógico del Capítulo V de la LISR radica en los arts. 76
y 77 LISR, que contienen los elementos esenciales de la obligación tributaria:
el hecho generador, la base imponible y la alícuota del pago mínimo citado. Sin
dichos elementos esenciales, carece de sentido la previsión de exenciones al
pago mínimo definitivo —art. 78—; la liquidación y declaración del pago mínimo
—art. 79—; la determinación del pago de dicho impuesto —art. 80—; y la
acreditación y devolución —en su caso— de los montos de pago a cuenta y
retenciones a que tiene derecho el sujeto pasivo —art. 81—.
Efectivamente, todas estas disposiciones
conforman una unidad sistemática en torno al Pago Mínimo Definitivo del
Impuesto sobre la Renta, por lo que al determinar este Tribunal que los arts.
76 y 77 LISR son inconstitucionales, este vicio se transmite, tal como lo
plantearon los demandantes, a las otras disposiciones relacionadas con dicho
tributo — los arts. 78 al 80 LISR—, pues los dos artículos
primeramente citados son la base normativa que da sentido a la existencia de
estos últimos. Asimismo, dado que esta Sala ha reconocido que la declaración de
inconstitucionalidad debe extenderse a otras disposiciones, aunque no hayan
sido impugnadas, cuando estas tengan una dependencia lógica o guarden
interrelación con los artículos a que se refiere la demanda (ej. Sentencia de
23-X-2007, Inc. 35-2002), se deberá declarar también la
inconstitucionalidad del art. 81 LISR, por la conexión lógica antes mencionada, entre
dicho artículo y los que fueron objeto de impugnación en la demanda.”