CONTRATOS
ADMINISTRATIVOS
CONSTITUYE
UNA ESPECIE DENTRO DE LOS CONTRATOS CON CARACTERÍSTICAS ESPECIALES
“En
el contrato administrativo una de las partes, la Administración Pública, debe
de actuar dentro de su giro y competencia específica; la contraparte es un
sujeto de derecho o ciudadano, comprometido a la prestación de un servicio
público. Puede decirse, entonces, que el contrato administrativo es una especie
dentro del género de los contratos, con características especiales, tales como
que una de las partes es una persona jurídica estatal, que su objeto es un fin
público y que contiene cláusulas exorbitantes del derecho privado, es decir,
prerrogativas de decisión unilateral en materia de interpretación, sanciones e
incluso modificación y rescisión.
Esa
diferencia de régimen del contrato administrativo con el civil, que permite a la
Administración manifestar su supremacía sobre el contratista —siempre
respetando los derechos del administrado basados en un Estado de Derecho— tiene
un claro origen procesal que se traduce en el privilegio de decisión ejecutoria
con que cuenta la Administración.
Ahora
bien, es necesario establecer el alcance de la competencia de esta Sala en
materia de contratos administrativos regidos por la LACAP. En materia de
contratación pública la línea jurisprudencial está fundada en la teoría de los
actos separables, que consiste en atribuir a la jurisdicción contencioso
administrativa las controversias relativas a los actos que son preparatorios a
la celebración de un contrato [todos los comprendidos en el procedimiento de
licitación que culminan con la adjudicación misma, los que implican
terminaciones unilaterales y las sanciones ocurridas después de firmado el
contrato; entendidas estas últimas, tanto las multas como algunas causas de
extinción de los contratos.”
CADUCIDAD COMO FORMA DE TERMINACIÓN
DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
“Las
formas de terminación del contrato administrativo pueden ser diversas. El
Capítulo IV de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración
Pública, denominado DE LA CESACIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS, en los
artículos 92 y 94, contempla dos formas de terminación, una normal —cesación de
los efectos del contrato—, y una forma anormal —la extinción—.
Dentro
de las formas de terminación de los contratos por extinción encontramos: la
caducidad; por mutuo acuerdo de las partes contratantes; por revocación; por
rescate; y, por las demás causas que se determinen contractualmente.
La caducidad es una especie dentro del género de las formas de extinción de los contratos, que pone fin a su ejecución; no es más que una modalidad de terminación anticipada adoptada por la Administración contratante en forma unilateral con efectos ejecutorios, que se produce como consecuencia de un incumplimiento de las obligaciones asumidas por el sujeto privado que contrata.
La
Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública considera a
la caducidad una forma anormal de extinguir los contratos administrativos.
Sobre dicha figura el tratadista Roberto Dromi establece que la caducidad es un
modo de extinción anormal de la relación contractual administrativa, porque
interrumpe el curso de un contrato que se halla en ejecución. La caducidad
procede cuando el contratista particular ha incurrido en incumplimiento
imputable o atribuible de las obligaciones a su cargo.
En
tal sentido, la naturaleza jurídica de la caducidad —como forma de extinguir
los contratos— no es más que la de una verdadera sanción impuesta por la
Administración ante el incumplimiento del contratista particular.”
POTESTAD
SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS
CONTRATANTES
“Esta
Sala ha expresado que la potestad sancionadora de la Administración Pública
puede definirse como aquélla que le compete para imponer correcciones a los
ciudadanos o administrados, por actos de éstos contrarios al ordenamiento
jurídico. Su cobertura constitucional establece la facultad punitiva del Órgano
Judicial y, por excepción, la de la Administración.
Como
otras potestades de la autoridad administrativa, ésta se ejerce dentro de un
determinado marco normativo. La potestad sancionadora encuentra su límite
máximo en el mandato de legalidad que recoge el inciso primero del artículo 86
de la Constitución. Así pues, en virtud de la sujeción a la ley, la
Administración sólo podrá funcionar cuando aquella la faculte.
La
potestad administrativa sancionadora está sujeta a principios garantizadores,
sustantivos y procedimentales que han de informar su ejercicio; entre ellos, el
establecimiento de un procedimiento sancionador que garantice el respeto de los
derechos constitucionales de los administrados.
El
acto sancionador es una especie de los actos restrictivos de la esfera jurídica
de los administrados y se encuentra regido por los principios inspiradores del
orden penal. En ese sentido, la sanción administrativa es un acto de gravamen,
un acto, por tanto, que disminuye o debilita la esfera jurídica de los
particulares, bien sea mediante la privación de un derecho (prohibición de una
determinada actividad, a la que la doctrina denomina sanción interdictiva),
bien mediante la imposición de un deber antes inexistente (sanción pecuniaria).
Es
así que en los contratos administrativos la caducidad se manifiesta como una
"prerrogativa" que se establece en favor del poder público, una
denominada cláusula exorbitante, que en un contrato civil sería totalmente
ilícita.
La
justificante para la incorporación de este tipo de cláusulas, según la
doctrina, no es más que la relación inmediata del contrato con las necesidades
públicas o, si se prefiere, con los servicios públicos, cuya responsabilidad de
gestión tiene atribuida la Administración. Y es que, es ineludible el dispendio
que se generaría en la prestación de los servicios públicos y los constantes
retrasos en la prestación del servicio, si la Administración no pudiera atender
con sus facultades específicas —la imposición de sanciones— y tuviese ella
misma que demandar ejecutorias judiciales o si su actuación fuera paralizada
por los incumplimientos contractuales imputables al contratista.
Las
sanciones administrativas se componen de una serie de elementos, entre los que
se destaca, como elemento formal, la necesaria observancia de un procedimiento
administrativo; dentro del cual se conceden a la autoridad administrativa
amplios poderes para la investigación de los hechos y para la deducción de
responsabilidades a que los infractores han dado lugar, pero en contrapartida
se reconocen también extensos derechos y garantías para la defensa de los
administrados.
Para
el caso, el artículo 85 de la LACAP establece: "Cuando el contratista
incurra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por causas
imputables al mismo, podrá declararse la caducidad del contrato o imponer el
pago de una multa por cada día de retraso(...)".
En
razón de lo anterior, se concluye que la potestad de declarar la caducidad del
contrato administrativo por incumplimiento imputable al contratista le
corresponde al órgano administrativo contratante, quien podrá ejercitarla,
respetando, naturalmente, los principios constitucionales del procedimiento.”
PRINCIPIO
DE PROPORCIONALIDAD
“Entre
los principios fundamentales del Derecho Administrativo Sancionador se
encuentran: principio de legalidad, de tipicidad, de culpabilidad, de
proporcionalidad, derecho a la presunción de inocencia y prescripción.
El
principio de proporcionalidad es uno de los principios del derecho
administrativo sancionador que alza para las autoridades correspondientes una
frontera o límite a su actuación represiva, la cual únicamente podrá ser
llevada a la práctica cuando resulte estrictamente necesaria, idónea y
proporcionada para obtener los objetivos perseguidos por la misma, de forma que
cuando los fines buscados con su adopción puedan ser conseguidos a través de
medidas alternativas manifiestamente menos gravosas, habrá de imponerse la
utilización de estas últimas.
La
Administración Pública se encuentra indudablemente circunscrita al Principio de
Proporcionalidad, en el sentido que su injerencia en la situación jurídica de
los particulares está limitada atendiendo a su competencia y, además, al
respeto a los derechos concedidos a los mismos. La proporcionalidad es, pues,
un instrumento que el ordenamiento jurídico prevé para controlar que los
límites y controles a la actividad estatal se ejerciten adecuadamente.
Ahora
bien, es importante referirse al hecho que al imponerse una sanción
administrativa entra en juego la institución de la discrecionalidad
administrativa en concordancia con el principio de proporcionalidad en el
ámbito administrativo sancionador. De tal forma que el mencionado principio
obliga a la facultad discrecional de la Administración Pública a tomar en
cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que a la contravención rodean,
evitando así ejercitar la discrecionalidad más allá de lo que consientan los hechos
determinantes del acto administrativo, que son los que delimitan y acotan el
ámbito de las facultades de graduación de la sanción y señalan la diferencia
entre su correcto ejercicio y la arbitrariedad.”
AUSENCIA
DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PUES LA SOCIEDAD DEMANDANTE NO APORTÓ
PRUEBA ALGUNA PARA COMPROBAR EL JUSTO IMPEDIMENTO
“Según
consta en el expediente administrativo (folios 1111 al 1125), el veinte de
octubre de dos mil ocho, el Ministerio de Hacienda suscribió el contrato No.
135/2008 de "Ampliación de Sistema de Video Vigilancia Digital para la
Dirección General de Aduanas", con ÉLITE, SEGURIDAD ELECTRÓNICA, S.A. DE
C.V., estableciéndose, entre otras condiciones contractuales, el plazo de
noventa días calendario a partir de la orden de inicio para la entrega,
instalación y funcionamiento de la solución, junto con los entrenamientos.
De
la revisión del expediente administrativo y de la documentación agregada al
proceso, aparece que, según nota del cuatro de diciembre de dos mil ocho, se
hizo del conocimiento del representante legal de la sociedad actora, por parte
de la autoridad demandada, que la Orden de Inicio para la ejecución del
contrato en mención, comenzó el día ocho de diciembre de dos mil ocho (folio
1126 del expediente administrativo).
Por
resolución No. 1/2009 [acto impugnado], del dieciséis de julio de dos mil nueve
(folios 1209 y 1210 del expediente administrativo), el Ministro de Hacienda,
entre otros aspectos, resolvió: (a) imponer a la sociedad demandante una multa
por la cantidad de treinta mil quinientos sesenta y cinco dólares doce centavos
de dólares de los Estados Unidos de América ($30,565.12), por incumplimiento al
contrato No. 135/2008, con base en el artículo 85 de la LACAP; (b) declarar
extinguido el contrato en referencia, en razón de la caducidad del mismo, en
vista que el valor del monto acumulado por la multa representa el doce por
ciento; y, (c) ordenar hacer efectiva la garantía de cumplimiento de contrato.
Ahora
bien, antes de declarar tanto la imposición de la multa prevista en la anterior
disposición legal así como la caducidad del contrato administrativo, es necesario
tramitar un procedimiento en el que se recojan los elementos de juicio que van
a servir de fundamento a tal decisión. Es decir, no basta que se alegue el
incumplimiento del contratista para que la Administración declare, ipso facto,
la caducidad del contrato. Tal declaración debe estar precedida de un
procedimiento administrativo en el curso del cual resulte comprobado el
incumplimiento y su imputabilidad al contratante.
Consta
en el expediente administrativo folios (1178 y 1179), el informe sobre el
incumplimiento al contrato, efectuado por el Director General de
Administración, el cual explica el grado de incumplimiento en la entrega del
suministro objeto del contrato, por parte de la sociedad demandante, al
vencimiento del plazo pactado, así como de acuerdos posteriores también
incumplidos por la sociedad demandante.
Esta
Sala ha constatado, con la revisión del expediente administrativo (folios 1178
al 1210), que la autoridad demandada respetó el derecho de audiencia, defensa y
debido proceso de la sociedad demandante, pues le generó un espacio procesal a
efecto que le sirviera para pronunciarse. Así aparece a folio 1194 del
expediente administrativo, el acta del nueve de julio de dos mil nueve, a
efecto que la sociedad ejerciera su derecho de audiencia. A folios 1198 al 1204
consta el escrito presentado en fecha quince de julio de dos mil nueve mediante
el cual la referida sociedad tuvo una oportunidad real de defender su postura y
de presentar las pruebas que estimara procedentes; sin embargo, los argumentos
alegados no desvirtuaron los incumplimientos señalados por la autoridad
demandada. En otras palabras, la terminación unilateral del contrato se efectuó
previa audiencia del contratante, respetando el procedimiento mínimo que debe
preceder a la imposición de la multa y declaratoria de caducidad.
La
parte actora alegó que el acto que controvierte viola el principio de
congruencia administrativa. Señala que, al evacuar la audiencia que le fue
conferida en el procedimiento administrativo sancionatorio, como argumento de
descargo, explicó que si bien es cierto hubo un retraso en la finalización del
plazo del contrato este fue debido a que existía un justo impedimento para
ello. Dicho alegato lo justificó en razones de índole financiera, invocando la
cláusula décima segunda del contrato "fuerza mayor o caso fortuito",
a fin de que esa situación fuera considerada por la Administración a efecto de
conceder una extensión del plazo del contrato.
Al
respecto, la autoridad demandada concedió las garantías procesales a ELITE,
SEGURIDAD ELECTRÓNICA, S.A. de C.V., tanto en la audiencia del nueve de julio
de dos mil nueve como en la etapa probatoria en sede administrativa, y ésta
justificó que los motivos del incumplimiento del contrato en cuestión se
debieron a problemas de financiamiento por la falta de aprobación de créditos y
por la falta de pago de sus clientes.
La
sociedad demandante expresó que los anteriores motivos concurren en un justo
impedimento, previsto en la cláusula décima segunda del contrato, por lo que
era procedente se le concediera la prórroga del contrato.
La
cláusula décima segunda: fuerza mayor y caso fortuito, estipula: "En
situaciones de fuerza mayor o caso fortuito y de conformidad al artículo
ochenta y seis de la LACAP el contratista, previa justificación, podrá
solicitar prórroga del plazo del cumplimiento de las obligaciones objeto del
presente contrato; en todo caso y aparte de la facultad de la institución para
otorgar tal prórroga la misma se concederá por medio de resolución firmada por
el Titular y posteriormente, la modificativa de contrato que será firmada por
el Fiscal General de la República y formará parte de este contrato (...)".
El
artículo 86 de la LACAP prescribe: "Si el retraso del contratista se
debiera a causa no imputable al mismo debidamente comprobada, tendrá derecho a
solicitar y a que se le conceda una prórroga equivalente al tiempo perdido, y
el mero retraso no dará derecho al contratista a reclamar una compensación
económica adicional".
Esta
Sala, en anteriores resoluciones, equipara la justa causa con el justo
impedimento y afirma que existe justo impedimento cuando por caso fortuito o
fuerza mayor no se ha cumplido una obligación.
Doctrinariamente,
caso fortuito es definido como un acontecimiento natural inevitable que puede
ser previsto o no por la persona obligada a un hacer, pero a pesar que lo haya
previsto no lo puede evitar, y, además, le impide en forma absoluta el
cumplimiento de lo que debe efectuar. Constituye una imposibilidad física
insuperable.
La
fuerza mayor es definida como el hecho del hombre, previsible o imprevisible,
pero inevitable, que impide también, en forma absoluta, el cumplimiento de una
obligación.
El
artículo 43 del Código Civil incorpora ambos conceptos, y así establece que se
llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir.
En
ese orden de ideas, es preciso acotar que la sociedad demandante en ningún
momento aportó prueba alguna para comprobar el justo impedimento. En
consecuencia, no existe la violación al principio de congruencia alegado por la
parte actora.
Por
otra parte, la sociedad demandante señaló que, de conformidad con el artículo
85 de la LACAP, el supuesto de hecho para el cálculo de la multa es el valor
total del contrato y, de acuerdo con la cláusula tercera del contrato
"Precio y forma de pago", se estipuló que el precio total del
contrato es la cantidad de doscientos sesenta y dos mil doscientos nueve
dólares treinta centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($262,209.30). Dicho valor no fue considerado por la autoridad para calcular la
multa que le fue impuesta, lo cual invalida dicha multa, ya que se aparta del
parámetro ordenado por el legislador.
Al
respecto, se advierte, de la resolución objeto de impugnación, que la autoridad
demandada utilizó correctamente para el cálculo de la multa en cuestión el
valor del suministro por la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil
setecientos nueve dólares treinta centavos de dólar de los Estados Unidos de
América, que tal, como establece la misma cláusula tercera del contrato, dicho
monto corresponde al valor total del suministro y la cantidad restante, es
decir siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América
($7,500.00), corresponden al pago total por el servicio de guardia electrónico.
La
parte actora destacó, además, que, a la fecha de la emisión del acto
controvertido, existía ya un grado indudable de avance en la ejecución del
contrato, lo cual argumenta modifica los parámetros de cálculo de la multa,
imposibilitando en este caso utilizar el valor total del contrato y obligando a
la autoridad demandada a utilizar el valor restante como medio de estimación,
en virtud del citado artículo 85 de la LACAP.
Al
margen de la clara contradicción de los alegatos de la parte actora, es importante
señalar que la antes citada cláusula cuarta del contrato "Plazos"
establece que la solución será entregada, instalada y funcionando, junto con
los entrenamientos, en el plazo de noventa días calendario a partir de la orden
de inicio.
El
artículo 85 en sus incisos séptimo y octavo, establecía:
"Sin
embargo, de lo dispuesto en los incisos anteriores en su caso, la multa
establecida será fijada proporcionalmente de acuerdo al valor total del avance
correspondiente dentro de la respectiva programación de la ejecución de las
obligaciones contractuales, siempre que éstas puedan programarse en diversas
etapas.
En
el contrato de suministro, los porcentajes previamente fijados para la multa,
le serán aplicables únicamente sobre el valor de los suministros que se
hubieren dejado de entregar por el incumplimiento parcial del contrato".
El
contrato en cuestión en la cláusula cuarta (Plazos), prescribe: "La
solución será entregada, instalada y funcionando, junto con los entrenamientos,
en el plazo de noventa días calendario a partir de la fecha que se especificará
en la Orden de Inicio(...)".
En
razón de lo anterior, interesa examinar las disposiciones relativas a la
ejecución de los contratos, las cuales son aplicables al objeto de este
proceso. La regla general es que el contrato deberá cumplirse en el lugar,
fecha y condiciones establecidas en su texto y en los documentos contractuales
anexos al mismo (artículo 82 de la LACAP). En tal sentido, el contrato se
ejecutará con sujeción a las cláusulas del mismo y de acuerdo con las
instrucciones que, para su interpretación, diere la institución al contratista
(artículo 84 de la LACAP).
En
virtud de la cláusula cuarta del contrato, éste no contempla entregas parciales
del suministro, es una sola entrega, en el plazo de noventa días calendario.
A
folio 1206 del expediente administrativo, corre agregado el informe del Jefe
del Departamento de Soporte Tecnológico y Telecomunicaciones, el cual señala
que al quince de julio de dos mil nueve el grado de cumplimiento de la instalación
contratada es de un setenta por ciento. Por lo que la autoridad demandada, al
no considerar el valor del suministro entregado, actuó conforme
a
las cláusulas contractuales, por no estar en presencia de un suministro
parcial, por lo que debía efectuar el cálculo de la multa con base en el valor
total del contrato.
En
conclusión, este tribunal denota que la autoridad demandada concedió a la parte
actora oportunidades reales de defensa; respetando el procedimiento mínimo que
debe proceder a la imposición de la sanción y declaratoria de caducidad del
contrato. Sin embargo, la sociedad demandante no sustentó los incumplimientos
señalados, por lo que se estima que la resolución emitida por el Ministro de
Hacienda no adolece de los vicios de ilegalidad alegados por la sociedad
demandante.”