LEY DE RÉGIMEN ADUANERO DE TIENDAS LIBRES
FACULTAD
DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.
“En
el presente caso, la sociedad actora está sometida al régimen aduanero de
tiendas libres, autorizada para operar el establecimiento con el nombre
comercial de RADIO SHACK en el Aeropuerto Internacional de El Salvador.
En
virtud del artículo 3 inciso segundo de la Ley del Régimen Aduanero de Tiendas
Libres —aplicable al presente caso, antes de la reforma por Decreto Legislativo
número 445, del diecinueve de agosto de dos mil diez, publicado en el Diario
Oficial No. 177, Tomo 388, de fecha 23 de septiembre de 2010—, los
contribuyentes amparados a tal régimen pueden introducir mercadería con
liberación de pago de derechos arancelarios a la importación, Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y demás
impuestos aplicables generados por la importación, para destinarla
exclusivamente a la venta a viajeros tanto de los que salgan o entren al
territorio nacional por vía aérea, conforme los requisitos establecidos en la
Ley de Equipaje de Viajeros Procedentes del Exterior.
La
Dirección General de Aduanas, de conformidad con los artículos 3 y 22 de la Ley
Orgánica de la Dirección General de Aduanas, está facultada para fiscalizar y
recaudar los derechos e impuestos a que esté sujeto el ingreso o la salida de
mercancías, de acuerdo con los diferentes regímenes —aduaneros—que se
establezcan, y la investigación de infracciones administrativas y tributarias
aduaneras.
El
artículo 21 letra b) de la Ley del Régimen Aduanero de Tiendas Libres
establece: "Las medidas de control
que la Dirección General —refiriéndose a la Dirección General de la Renta de
Aduanas, hoy Dirección General de Aduanas— deberá implementar a los efectos de
garantizar un correcto cumplimiento de las exigencias de orden fiscal, serán,
entre otras, las siguientes: (...) b) Llevar a cabo fiscalizaciones (...)".
Mediante
el auto de designación de las trece horas treinta minutos del diecinueve de
mayo de dos mil seis (folio 34 del respectivo expediente administrativo), la
Dirección General de Aduanas inició procedimiento de fiscalización a UNICOMER
DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V., a efecto de verificar el cumplimiento de lo
establecido en la Ley del Régimen Aduanero de Tiendas Libres.”
EN
LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y SANCIÓN SE DEBE ESTABLECERSE CUÁL ES LA
INFRACCIÓN COMETIDA Y SU RESPECTIVA SANCIÓN, INCLUSO SI DE UN MISMO HECHO SE
HAYAN REALIZADO VARIAS CONTRAVENCIONES, SE DEBE DETERMINAR CADA UNA DE LAS
INFRACCIONES COMETIDAS
“En
el caso bajo análisis, la sociedad demandante hace una interpretación equívoca
del artículo 25 de la Ley del Régimen Aduanero de Tiendas Libres. Considera que
la Administración Aduanera debió instruir un procedimiento administrativo
sancionador por cada infracción cometida.
El
artículo 25 de la referida ley establece: "El
incumplimiento de cada obligación o deber constituirá una infracción
independiente, aún cuando tengan origen en un mismo hecho. En consecuencia, se
sancionarán en forma independiente, sin perjuicio que pueda hacerse en un solo
acto".
La
disposición en comento se refiere al derecho material sancionador, y no, como
equivocadamente lo ha entendido la actora, al derecho procesal.
La
individualización de la infracción y sanción se refiere a que debe establecerse
cuál es la infracción cometida y su respectiva sanción, incluso si de un mismo
hecho se hayan realizado varias contravenciones, se debe determinar cada una de
las infracciones cometidas y su respectiva sanción.
En
el presente caso, la Dirección General de Aduanas estableció, en la resolución
de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del doce de septiembre de dos mil
ocho (folios 1190 al 1197 del respectivo expediente administrativo), que
UNICOMER DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V. emitió 1,384 documentos de ventas, entre
tiquetes y facturas, que no cumplen los requisitos determinados en el artículo
13 de la Ley del Régimen Aduanero de Tiendas Libres, el cual establece que la
mercancía vendida en las tiendas libres deberá ser entregada al comprador
contra la factura, dicho documento debe cumplir, entre otros, los requisitos
mínimos de información, tales como: nombre, nacionalidad, número de pasaporte,
número de vuelo y línea aérea.
El
artículo 26 de la Ley del Régimen Aduanero de Tiendas Libres establece: "Constituyen infracciones al régimen de
tiendas libres, las siguientes conductas:
(...) g) Emitir los
documentos obligatorios sin cumplir con las exigencias formales requeridas,
siempre que esta omisión no constituya una infracción específica. Sanción:
Multa del cincuenta por ciento de los impuestos que corresponderían a la
mercancía vendida si la misma se importase definitivamente, que en ningún caso
será menor de Trescientos Colones (...)".
La
sociedad actora, al emitir los 1,384 tiquetes y factura sin los requisitos
formales que estipula el artículo 13 de la Ley del Régimen Aduanero de Tiendas
Libres, cometió la infracción tipificada en el artículo 26 letra g) de la
referida ley.
Anexo
a la resolución (folios 1198 al 1208 del respectivo expediente administrativo)
la Dirección General de Aduanas detalló los documentos que incumplían los
requisitos formales del artículo 13 de la Ley del Régimen Aduanero de Tiendas
Libres, identificándolos por la fecha de emisión, número de documento, número e
identificación de los productos vendidos, precio unitario de venta y valor
total de la misma.
Por
cada documento de venta emitido por la sociedad actora sin cumplir los
requisitos formales que establece el artículo 13 de la ley en referencia, la
sociedad actora cometió la infracción tipificada en el artículo 26 letra g) de
la referida ley, es decir, 1,384 infracciones.
La
multa a dicha infracción corresponde al 50% de los impuestos que corresponderían
a la mercadería vendida si la misma se importase definitivamente, que en ningún
caso será menor a trescientos colones.
La
Administración Aduanera identificó todos los productos respaldados por los
documentos de venta, a efecto de cuantificar la multa a imponer.
La
Dirección General de Aduanas, al identificar cada documento que incumplió con
los requisitos formales de emisión y establecer la respectiva multa, aplicó lo
estipulado en el artículo 25 de la Ley del Régimen Aduanero de Tiendas Libres;
es decir, individualizó las infracciones cometidas y su correspondiente
sanción.”
REAL
Y EFECTIVO EJERCICIO DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN.
“Mediante
el auto de las doce horas del veinticuatro de junio de dos mil ocho (folios
1153 y 1154 del respectivo expediente administrativo), notificado el veintiuno
de julio de dos mil ocho, la Dirección General de Aduanas ordenó la apertura
del procedimiento administrativo sancionador y la liquidación oficiosa de
derechos e impuestos a la importación; concedió a la sociedad actora audiencia
durante el plazo de quince días hábiles, contados desde el día siguiente de la
notificación del mismo, para que presentara los alegatos que considerara
pertinentes; abrió a pruebas por el plazo de quince días hábiles, contados a
partir del siguiente al de la notificación de dicho auto; y, citó a la
demandante a audiencia oral a las diez horas del veintitrés de julio de dos mil
ocho, para que la sociedad, ahora demandante, presentara los alegatos y pruebas
que considerara conveniente. Garantizando, así, el cumplimiento del principio
de contradicción, ya que la sociedad actora tuvo la posibilidad de probar y
alegar respecto de las infracciones que se le imputan y, de esa manera, ejercer
su derecho de defensa.
A
folio 1189 del respectivo expediente administrativo, corre agregada el acta de
las once horas del veintitrés de julio de dos mil ocho —fecha señalada para la
audiencia otorgada a la demandante—, suscrita por el Jefe de la División
Jurídica, Jefe del Departamento de Procedimientos Jurídicos y dos Técnicos del
Departamento de Procedimientos Jurídicos Ad-Honorem, todos de la Dirección
General de Aduanas, mediante la cual dejaron constancia que UNICOMER DE EL
SALVADOR, S.A. DE C.V. no se presentó a la audiencia otorgada para que
expresara los alegatos que considerara pertinentes.
En
el expediente administrativo, no se encontró escrito en el cual la sociedad
actora haya presentado prueba o expresara los alegatos para controvertir las
infracciones que se le atribuyen.
La
parte actora señala que cada tiquete y factura es una operación administrativa
y financiera, así como un registro individual que debía ser estudiado y
explicado individualmente.
Si
bien es cierto a la sociedad actora se le imputan un mil trescientos ochenta y
cuatro infracciones, es de hacer notar que las mismas son por incumplimientos a
la obligación formal establecida en el artículo 13 de la Ley de Régimen
Aduanero de Tiendas Libres. Las facturas o tiquetes deben cumplir, entre otros
requisitos, la información mínima de nombre, nacionalidad y número de pasaporte
o documentos de identificación del viajero; número de vuelo y línea aérea en
que se transportó o transportará el viajero.
Acumular
las 1384 infracciones en un procedimiento sancionador facilita la defensa, ya
que las infracciones cometidas son por el incumplimiento de los requisitos
formales de emisión del documento y no, por la veracidad de la transacción.
Se
concluye, entonces, que la resolución emitida por la Dirección General de
Aduanas y el Tribunal de los Impuestos Internos y de Aduanas, no está viciada
de ilegalidad.”