HOMICIDIO AGRAVADO



CONSIDERACIONES ACERCA DE LA ALEVOSÍA, PREMEDITACIÓN Y ABUSO DE SUPERIORIDAD COMO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL DELITO

 

“Analiza esta Cámara que los argumentos principales del señor juez para SUSTITUIR la detención provisional son los siguientes: 1- que el imputado [...], no realizó ninguna acción encaminada a producir la muerte de la víctima, pues no fue él quien disparó; 2- haber modificado la calificación jurídica de homicidio agravado a homicidio simple; 3- el señor juez modificó la calificación jurídica respecto del imputado M. L., de homicidio simple a encubrimiento en el delito de homicidio simple, siendo la acción del procesado residual respecto del que disparó a la víctima.

Visto el contenido de los argumentos planteados por el señor juez de la causa en resolución, así como los interpuestos por fiscalía en su recurso, en primer lugar se analizara la existencia del delito, y consecuentemente la participación en el mismo por parte del incoado M. L., a fin de determinar si la resolución dictada por el señor juez es o no apegada a derecho.

El art. 128 CP, regula que: El que matare a otro será sancionado con prisión de diez a veinte años”, por su parte el art. 129 numeral 3 CP., literalmente dice: “Se considera homicidio agravado el cometido con alguna de las circunstancias siguientes…3) Con alevosía, premeditación, o con abuso de superioridad…7) Por motivos abyectos o fútiles…”.

Es así, que en el delito de HOMICIDIO lo esencial de la acción típica o verbo rector es “matar”,el cual tiene por objeto quitarle la vida a un ser humano, por lo que es un delito de resultado, en el que el sujeto activo, actúa con dolo, debiendo existir un nexo causal entre esa acción y el resultado; es de mencionar, que las agravantes especificas del Homicidio se encuentran reguladas en el Art. 129 del Código Penal, y son aquellas en las cuales concurren ciertas circunstancias cualificadas que merecen un mayor reproche penal por haber sido ejecutadas con grado superior de complejidad que el que se encuentra plasmado en el tipo penal básico del Art. 128 del referido cuerpo normativo. En cuanto a la agravante establecida en el numeral 3º del Art. 129 del Código Penal, que plantea tres circunstancias capaces de darle ese contenido de complejidad al delito, de las cuales basta que concurra una de ellas y estas son: que sean cometidos a) Con alevosía; b) premeditación; o c) con abuso de superioridad, en ese sentido, hay alevosía cuando el ilícito es realizado de forma que tienda directa y especialmente a asegurar el hecho delictivo, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido o víctima, según lo regula el artículo 30 número 1 CP.; la premeditación se representa en la reflexión que el individuo realiza sobre la realización del delito y sobre las ventajas y desventajas de su conducta, artículo 30 numeral 2º CP.; y por último el abuso de superioridad se obtiene cuando el injusto penal es ejecutado aprovechándose de la debilidad de la víctima o con el accionar de agrupaciones ilícitas, artículo 30 numeral 5º CP.

Por otra parte los motivos abyectos o fútiles hacen referencia a que no exista un motivo justificativo para quitarle la vida a una persona como es la legítima defensa, sino que es matar por matar.

 

PROCEDENTE MODIFICAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE A AGRAVADO ANTE EL ESTABLECIMIENTO DE AGRAVANTES EN SU COMETIMIENTO

 

En ese sentido, respecto del delito de homicidio en el presente caso, podemos observar la alevosía con la que actuaron los sujetos activos, ya que se desprende de la entrevista del imputado criteriado clave “GRIEGO”, que el sujeto Carlos Ariel recibió una llamada en la cual le avisaban del lugar en el cual se encontraba la víctima, por lo que procedió a comunicárselos a él y al sujeto conocido como “[…]”, quien dijo tener conocimiento de que se trataba el “jale” o delito que se cometería, por lo que se tiene claro los elementos de la premeditación que se desprende del conocimiento previo que tenían los sujetos del delito a realizar; en cuanto al abuso de superioridad, se obtiene del arma utilizada para realizar el homicidio, como es un arma de fuego, sorprendiendo a la víctima que se dirigía en transporte colectivo y quien sin esperarse el ataque, fue sorprendido de una manera que no pudo repeler el ataque, teniéndose con ello por establecidas las agravantes del tipo penal básico de homicidio.

En el presente caso no se está discutiendo la existencia del delito, puesto que se cuenta con el cadáver de la víctima y el dictamen de autopsia que determinó que la muerte de la víctima fue violenta a causa de un disparo de arma de fuego, y teniendo por establecidas las agravantes con que se realizó la misma, es oportuno modificar la calificación jurídica de HOMICIDIO SIMPLE a HOMICIDIO AGRAVADO, y siendo que en este estado la calificación jurídica es provisoría y que únicamente el señor Juez de Sentencia Especializado que conozca de la vista pública, mediante los principio de publicidad, inmediación, oralidad, en el presente caso podrá establecer la calificación jurídica.

 

INAPLICABLE LA FIGURA DE ENCUBRIMIENTO PARA EL CASO CONCRETO YA QUE EL IMPUTADO ESTUVO PRESENTE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO CUMPLIENDO UN ROL DETERMINADO PREVIAMENTE

 

Habiendo establecido la calificación jurídica en el presente caso es procedente entrar a analizar la participación del imputado [...], alias “[…]”, en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO que se le atribuye en perjuicio de la víctima […]

El señor juez en su resolución establece que el imputado M. L., no realizó ninguna acción encaminada a producir la muerte de la víctima, pues no fue él quien disparó.

Dicha afirmación es parcialmente cierta, ya que el procesado M. L., no fue la persona que disparo contra la víctima, sin embargo de la entrevista del imputado criterado clave “GRIEGO” se obtiene que el procesado tenía conocimiento que existía un señalamiento o planeación para quitarle la vida a la víctima, y eso se obtiene cuando el imputado criteriado manifiesta que el imputado M. L., dijo tener conocimiento de que se trataba el “jale”.

Asimismo el imputado M. L., se ofrece a llevar al imputado Carlos Ariel hasta el lugar donde se encontraba la víctima para que este pudiera atentar contra su vida y posteriormente poder sacar a este imputado de la escena del delito, es decir que tuvo dominio pleno de la acción, ya que si bien es cierto este no realizó el disparo que terminó con la vida de la víctima, si ejerció funciones de vital importancia para que dicho delito se realizara tal y como había sido planeado, puesto que tener el conocimiento del hecho que se realizaría, conducir su vehículo hasta el lugar del hecho, brindar vigilancia para que la acción de Carlos Ariel no pudiera ser repelida y posterior retirarse todos juntos de la escena le da la calidad de coautor del delito de homicidio agravado.

El señor juez modificó la calificación jurídica respecto del imputado M. L., de homicidio simple a encubrimiento en el delito de homicidio simple, siendo la acción del procesado residual respecto del que disparó a la víctima.

Visto el análisis realizado por esta Cámara, no entendemos la razón del señor juez de calificar el delito como encubrimiento ya que el legislador en el art. 308 CP., establece “…el que con conocimiento de haberse perpetrado un delito y sin concierto previo…”, esta disposición hace referencia a un momento posterior a la comisión de un hecho delictivo, ya que al referirse “haberse perpetrado un delito”, se refiere que el sujeto tuvo conocimiento posteriormente a la comisión del hecho delictivo, situación que en este caso no fue así, ya que de la entrevista del imputado criteriado “GRIEGO” se obtiene que el procesado “mil vacas” tenía conocimiento de lo que ocurriría desde el momento que salieron de la reunión en la que se encontraban, además de la misma declaración se obtiene que cuando se conducían hacia el lugar el sujeto Carlos Ariel recibió otra llamada, y les comunicó que esa era la oportunidad adecuada para matar a la víctima, y que fue en ese momento que el imputado criteriado se dio cuenta de lo que sucedería, es decir previo a la comisión del hecho, por lo que la figura del encubrimiento no es aplicable a este caso en concreto; porque el imputado [...], estuvo presente en la ejecución del delito, cumpliendo un rol determinado previamente.

En ese orden se tiene por establecida la participación del imputado [...], en el delito deHOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 128 y 129 N°3 y 7 del Código Penal, en perjuicio de la vida de […]; siendo que respecto del delito de Agrupaciones Ilícitas no ha sido puesto en controversia esta Cámara se abstiene de pronunciarse al respecto.”

 

PRESUPUESTOS LEGALES PARA LA IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL

 

 “Habiéndose establecido anteriormente el requisito contemplado en el art. 329 CPP., como es la probable participación del imputado [...], en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO en grado de coautor que se le atribuye, y siendo que fue aclarado supra que el elemento de la existencia del delito no sería analizado en la presente resolución por no ser objeto de controversia, pero si su calificación jurídica habiéndose determinado que nos encontramos en presencia de un homicidio agravado.

En consecuencia, dichos elementos se establecen como requisitos básicos para la adopción de la Medida Cautelar de la Detención Provisional, y tomando en cuenta la Medida Cautelar de Detención Provisional atiende a la aplicación del Principio de Necesidad de la medida, que requiere cumplir con ciertas exigencias delimitadas por el Legislador, principalmente la EXCEPCIONALIDAD, conforme a la cual LA DETENCION PROVISIONAL, no puede convertirse en una Regla General, sino que debe adoptarse exclusivamente cuando no exista otra forma de cumplir efectivamente los fines que la justifican, y siendo que la Detención Provisional exige de una Justificación Objetiva, por cuanto limita uno de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución, el cual es la Libertad ambulatoria, es obligación de todo tribunal examinar la concurrencia de elementos materiales que posibiliten este tipo de medidas.

En ese orden de ideas, para decretar la Medida Cautelar de la Detención Provisional deben existir ciertos presupuestos esenciales, que hacen especial referencia a lo que doctrinariamente se conoce comoFUMUS BONI IURIS, o Apariencia de Buen Derecho, el cual implica un juicio sobre la existencia del hecho delictivo y sobre la probable responsabilidad penal de las personas a la cuales se aplica. En definitiva, deben existir elementos de probabilidad positiva basados en datos objetivos al menos indiciarios que permitan tener como probable dicha autoría o participación.

Establecida la Apariencia de Buen Derecho, corresponde el análisis del presupuesto conocido doctrinariamente como PERICULUM IN MORA, entendido como el daño jurídico generado por el retardo en el procedimiento, a consecuencia del peligro de fuga del imputado; dicho presupuesto tiene un aspecto subjetivo relacionado con aspectos personales del imputado, y otro objetivo referido al presunto delito cometido y al contexto en que se cometió. Ambos elementos sirven de parámetro para imponer la detención provisional que se encuentran en nuestra legislación, contemplados en el Art. 329 del Código Procesal Penal, el articulo 7 numeral 5º de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Art. 9 numeral 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que lo que se busca es tener vinculado al imputado en el proceso penal.

Debe de tenerse en cuenta que las medidas cautelares como tales, tienen la EXCLUSIVA FINALIDAD de asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y la ejecución de una eventual pena a imponer, en el supuesto que el proceso llegase a avanzar hasta esa etapa, evitando con ello la frustración del proceso judicial y con que la justicia se vea fallida.”

 

PROCEDE REVOCAR LA MEDIDA SUSTITUTIVA IMPUESTA Y DECRETAR LA DETENCIÓN PROVISIONAL POR MODIFICACIÓN DE CALIFICACIÓN JURÍDICA DE ENCUBRIMIENTO A HOMICIDIO AGRAVADO

 

“Determinada la existencia del delito que se investiga y la probable participación del imputado en el mismo, la modificación la calificación jurídica del delito de ENCUBRIMIENTO al delito de HOMICIDIO AGRAVADO en grado de coautor, que no se han presentado arraigos que analizar y que permitan a esta Cámara determinar que el procesado no se sustraerá del proceso, tomando en cuenta además de forma complementaria que la Sala de lo Constitucional, en sentencias de procesos de inconstitucionalidad bajo referencia 37-2007/45-2007/47-2007/50-2007/52-2007/74-2007, sobre el art. 329 inc. 2° CPP., llegó a la conclusión que la prohibición de sustituir la detención provisional por otras medidas cautelares en determinados delitos como el Homicidio Agravado, es constitucional, confirmando la sentencia previa que existía del Art. 294 inc 2° del CPP., derogado, y al margen que esta Cámara comparte o no tal decisión, estamos obligadas a acatarla por lo que regula el art. 77 F y G de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

Por lo que en el respectivo fallo se procederá: REVOCAR la resolución dictada en Audiencia Preliminar celebrada a las once horas del día doce de febrero del presente año, en la cual el señor Juez de Instrucción Especializado con sede en la ciudad de Santa Ana, resolvió modificar la calificación jurídica del delito atribuido al imputado [...], de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de la víctima […] a ENCUBRIMIENTO en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en relación a dicho delito de HOMICIDIO AGRAVADO, estableciendo en consecuencia como medida sustitutiva a la detención provisional una fianza hipotecaria por la cantidad de cinco mil dólares, modificando la calificación jurídica de ENCUBRIMIENTO a HOMICIDIO AGRAVADO  en grado de coautor y en consecuencia a imponer la medida cautelar de la detención provisional en su contra, en consecuencia el procesado deberá afrontar el juicio en su contra en la detención provisional en la que se encuentra.”