HOMICIDIO AGRAVADO
CONSIDERACIONES
ACERCA DE LA ALEVOSÍA, PREMEDITACIÓN Y ABUSO DE SUPERIORIDAD COMO
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL DELITO
“Analiza esta Cámara que los argumentos principales del señor juez para SUSTITUIR la detención
provisional son los siguientes: 1- que el imputado [...], no realizó ninguna acción encaminada a producir la
muerte de la víctima, pues no fue él quien disparó; 2- haber modificado la
calificación jurídica de homicidio agravado a homicidio simple; 3- el señor
juez modificó la calificación jurídica respecto del imputado M. L., de
homicidio simple a encubrimiento en el delito de homicidio simple, siendo la
acción del procesado residual respecto del que disparó a la víctima.
Visto el contenido de los argumentos planteados por el señor juez de la
causa en resolución, así como los interpuestos por fiscalía en su recurso, en
primer lugar se analizara la existencia del delito, y consecuentemente la
participación en el mismo por parte del incoado M. L., a fin de determinar si
la resolución dictada por el señor juez es o no apegada a derecho.
El art. 128 CP, regula que: “El que matare
a otro será sancionado con prisión de diez a veinte años”, por su parte el art. 129 numeral 3 CP., literalmente dice: “Se considera homicidio
agravado el cometido con alguna de las circunstancias siguientes…3) Con alevosía, premeditación, o con abuso de
superioridad…7) Por motivos abyectos o fútiles…”.
Es así, que en el delito de HOMICIDIO lo esencial de
la acción típica o verbo rector es “matar”,el cual tiene por objeto
quitarle la vida a un ser humano, por lo que es un delito de resultado, en el
que el sujeto activo, actúa con dolo, debiendo existir un nexo causal entre esa
acción y el resultado; es de mencionar, que las agravantes especificas del
Homicidio se encuentran reguladas en el Art. 129 del Código Penal, y son
aquellas en las cuales concurren ciertas circunstancias cualificadas que
merecen un mayor reproche penal por haber sido ejecutadas con grado superior de
complejidad que el que se encuentra plasmado en el tipo penal básico del Art.
128 del referido cuerpo normativo. En cuanto a la agravante establecida en el
numeral 3º del Art. 129 del Código Penal, que plantea tres circunstancias
capaces de darle ese contenido de complejidad al delito, de las cuales basta
que concurra una de ellas y estas son: que sean cometidos a) Con alevosía; b) premeditación; o c) con abuso de superioridad, en ese sentido, hay alevosía cuando el ilícito es realizado de forma que tienda
directa y especialmente a asegurar el hecho delictivo, sin riesgo para su
persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido o víctima, según
lo regula el artículo 30 número 1 CP.; la premeditación se representa en la reflexión que el individuo
realiza sobre la realización del delito y sobre las ventajas y desventajas de
su conducta, artículo 30 numeral 2º CP.; y por último el abuso
de superioridad se obtiene
cuando el injusto penal es ejecutado aprovechándose de la debilidad de la
víctima o con el accionar de agrupaciones ilícitas, artículo 30 numeral 5º CP.
Por otra parte los motivos abyectos o fútiles hacen referencia a que no exista un motivo
justificativo para quitarle la vida a una persona como es la legítima defensa,
sino que es matar por matar.
PROCEDENTE MODIFICAR LA CALIFICACIÓN
JURÍDICA DEL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE A AGRAVADO ANTE EL ESTABLECIMIENTO DE
AGRAVANTES EN SU COMETIMIENTO
En ese sentido, respecto del delito de homicidio en
el presente caso, podemos observar la alevosía con la que actuaron los sujetos
activos, ya que se desprende de la entrevista del imputado criteriado clave
“GRIEGO”, que el sujeto Carlos Ariel recibió una llamada en la cual le avisaban
del lugar en el cual se encontraba la víctima, por lo que procedió a
comunicárselos a él y al sujeto conocido como “[…]”, quien dijo tener
conocimiento de que se trataba el “jale” o delito que se cometería, por lo que
se tiene claro los elementos de la premeditación que se desprende del
conocimiento previo que tenían los sujetos del delito a realizar; en cuanto al
abuso de superioridad, se obtiene del arma utilizada para realizar el homicidio,
como es un arma de fuego, sorprendiendo a la víctima que se dirigía en
transporte colectivo y quien sin esperarse el ataque, fue sorprendido de una
manera que no pudo repeler el ataque, teniéndose con ello por establecidas las
agravantes del tipo penal básico de homicidio.
En el presente caso no se está discutiendo la
existencia del delito, puesto que se cuenta con el cadáver de la víctima y el
dictamen de autopsia que determinó que la muerte de la víctima fue violenta a
causa de un disparo de arma de fuego, y teniendo por establecidas las agravantes
con que se realizó la misma, es oportuno modificar la calificación jurídica de
HOMICIDIO SIMPLE a HOMICIDIO AGRAVADO, y siendo que en este estado la calificación
jurídica es provisoría y que únicamente el señor Juez de Sentencia
Especializado que conozca de la vista pública, mediante los principio de
publicidad, inmediación, oralidad, en el presente caso podrá establecer la
calificación jurídica.”
INAPLICABLE LA FIGURA DE
ENCUBRIMIENTO PARA EL CASO CONCRETO YA QUE EL IMPUTADO ESTUVO PRESENTE EN LA
EJECUCIÓN DEL DELITO CUMPLIENDO UN ROL DETERMINADO PREVIAMENTE
“Habiendo establecido la calificación jurídica en el
presente caso es procedente entrar a analizar la participación del imputado [...], alias “[…]”, en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO que se le
atribuye en perjuicio de la víctima […]
El señor juez en su resolución establece que el imputado M. L., no
realizó ninguna acción encaminada a producir la muerte de la víctima, pues no
fue él quien disparó.
Dicha afirmación es parcialmente cierta, ya que el procesado M. L., no
fue la persona que disparo contra la víctima, sin embargo de la entrevista del
imputado criterado clave “GRIEGO” se obtiene que el procesado tenía
conocimiento que existía un señalamiento o planeación para quitarle la vida a
la víctima, y eso se obtiene cuando el imputado criteriado manifiesta que el
imputado M. L., dijo tener conocimiento de que se trataba el “jale”.
Asimismo el imputado M. L., se ofrece a llevar al imputado Carlos Ariel
hasta el lugar donde se encontraba la víctima para que este pudiera atentar
contra su vida y posteriormente poder sacar a este imputado de la escena del
delito, es decir que tuvo dominio pleno de la acción, ya que si bien es cierto
este no realizó el disparo que terminó con la vida de la víctima, si ejerció
funciones de vital importancia para que dicho delito se realizara tal y como
había sido planeado, puesto que tener el conocimiento del hecho que se
realizaría, conducir su vehículo hasta el lugar del hecho, brindar vigilancia
para que la acción de Carlos Ariel no pudiera ser repelida y posterior
retirarse todos juntos de la escena le da la calidad de coautor del delito de homicidio agravado.
El señor juez modificó la calificación jurídica respecto del imputado M.
L., de homicidio simple a encubrimiento en el delito de homicidio simple,
siendo la acción del procesado residual respecto del que disparó a la víctima.
Visto el análisis realizado por esta Cámara, no entendemos la razón del
señor juez de calificar el delito como encubrimiento ya que el legislador en el art. 308 CP., establece “…el que con conocimiento de haberse perpetrado un
delito y sin concierto previo…”, esta disposición hace
referencia a un momento posterior a la comisión de un hecho delictivo, ya que al referirse “haberse perpetrado un
delito”, se refiere que
el sujeto tuvo conocimiento posteriormente a la comisión del hecho delictivo,
situación que en este caso no fue así, ya que de la entrevista del imputado
criteriado “GRIEGO” se obtiene que el procesado “mil vacas” tenía conocimiento
de lo que ocurriría desde el momento que salieron de la reunión en la que se
encontraban, además de la misma declaración se obtiene que cuando se conducían
hacia el lugar el sujeto Carlos Ariel recibió otra llamada, y les comunicó que
esa era la oportunidad adecuada para matar a la víctima, y que fue en ese
momento que el imputado criteriado se dio cuenta de lo que sucedería, es decir
previo a la comisión del hecho, por lo que la
figura del encubrimiento no es aplicable a este caso en concreto; porque el
imputado [...], estuvo presente en la ejecución del delito, cumpliendo un rol
determinado previamente.
En ese orden se tiene por establecida la
participación del imputado [...], en el delito deHOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 128 y 129 N°3 y 7
del Código Penal, en perjuicio de la vida de […]; siendo que respecto del delito de Agrupaciones
Ilícitas no ha sido puesto en controversia esta Cámara se abstiene de
pronunciarse al respecto.”
PRESUPUESTOS
LEGALES PARA LA IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
“Habiéndose establecido anteriormente el requisito
contemplado en el art. 329 CPP., como es la probable participación del imputado [...], en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO en
grado de coautor que se le atribuye, y siendo que fue aclarado supra que el
elemento de la existencia del delito no sería analizado en la presente
resolución por no ser objeto de controversia, pero si su calificación jurídica
habiéndose determinado que nos encontramos en presencia de un homicidio
agravado.
En consecuencia,
dichos elementos se establecen como requisitos básicos para la adopción de la
Medida Cautelar de la Detención Provisional, y tomando en cuenta la Medida
Cautelar de Detención Provisional atiende a la aplicación del Principio de Necesidad de
la medida, que requiere cumplir con ciertas exigencias delimitadas por el
Legislador, principalmente la EXCEPCIONALIDAD, conforme a la
cual LA DETENCION PROVISIONAL, no puede convertirse en una Regla
General, sino que debe adoptarse exclusivamente cuando no exista otra forma de
cumplir efectivamente los fines que la justifican, y siendo que la Detención
Provisional exige de una Justificación Objetiva, por cuanto limita
uno de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución, el cual
es la Libertad ambulatoria, es obligación de todo tribunal
examinar la concurrencia de elementos materiales que posibiliten este tipo de
medidas.
En ese orden de ideas, para decretar la
Medida Cautelar de la Detención Provisional deben existir ciertos presupuestos
esenciales, que hacen especial referencia a lo que doctrinariamente se conoce
comoFUMUS BONI IURIS, o Apariencia de Buen Derecho, el cual implica un
juicio sobre la existencia del hecho delictivo y sobre la probable
responsabilidad penal de las personas a la cuales se aplica. En definitiva,
deben existir elementos de probabilidad positiva basados en datos objetivos al
menos indiciarios que permitan tener como probable dicha autoría o
participación.
Establecida la
Apariencia de Buen Derecho, corresponde el análisis del presupuesto conocido
doctrinariamente como PERICULUM IN MORA, entendido como el daño jurídico
generado por el retardo en el procedimiento, a consecuencia del peligro
de fuga del imputado; dicho presupuesto tiene un aspecto subjetivo relacionado
con aspectos personales del imputado, y otro objetivo referido
al presunto delito cometido y al contexto en que se cometió. Ambos elementos
sirven de parámetro para imponer la detención provisional que se encuentran en
nuestra legislación, contemplados en el Art. 329 del Código Procesal Penal, el
articulo 7 numeral 5º de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Art.
9 numeral 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que lo
que se busca es tener vinculado al imputado en el proceso penal.
Debe de tenerse en
cuenta que las medidas cautelares como tales, tienen la EXCLUSIVA FINALIDAD de
asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y la ejecución de una
eventual pena a imponer, en el supuesto que el proceso llegase a avanzar hasta
esa etapa, evitando con ello la frustración del proceso judicial y con que la
justicia se vea fallida.”
PROCEDE REVOCAR
LA MEDIDA SUSTITUTIVA IMPUESTA Y DECRETAR LA DETENCIÓN PROVISIONAL POR
MODIFICACIÓN DE CALIFICACIÓN JURÍDICA DE ENCUBRIMIENTO A HOMICIDIO AGRAVADO
“Determinada la existencia del delito que se investiga y la probable participación
del imputado en el mismo, la modificación la calificación
jurídica del delito de ENCUBRIMIENTO al delito de HOMICIDIO AGRAVADO en grado
de coautor, que no se
han presentado arraigos que analizar y que permitan a esta Cámara determinar que el procesado
no se sustraerá del proceso, tomando en cuenta además de forma complementaria
que la Sala de lo Constitucional, en sentencias de procesos de
inconstitucionalidad bajo referencia
37-2007/45-2007/47-2007/50-2007/52-2007/74-2007, sobre el art. 329 inc. 2°
CPP., llegó a la conclusión que la prohibición de sustituir la detención
provisional por otras medidas cautelares en determinados delitos como el
Homicidio Agravado, es constitucional, confirmando la sentencia previa que
existía del Art. 294 inc 2° del CPP., derogado, y al margen que esta Cámara
comparte o no tal decisión, estamos obligadas a acatarla por lo que regula el
art. 77 F y G de la Ley de Procedimientos Constitucionales.
Por lo que en el respectivo fallo se
procederá: REVOCAR la resolución dictada en Audiencia
Preliminar celebrada a las once horas del día doce de febrero del presente año,
en la cual el señor Juez de Instrucción Especializado con sede en la ciudad de
Santa Ana, resolvió modificar la calificación jurídica del delito
atribuido al imputado [...], de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de la víctima
[…] a ENCUBRIMIENTO en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en relación a
dicho delito de HOMICIDIO AGRAVADO, estableciendo en consecuencia como medida
sustitutiva a la detención provisional una fianza hipotecaria por la cantidad
de cinco mil dólares, modificando la calificación jurídica de
ENCUBRIMIENTO a HOMICIDIO AGRAVADO en grado de coautor y en
consecuencia a imponer la medida cautelar de la detención provisional en su
contra, en consecuencia el procesado deberá afrontar el juicio en su
contra en la detención provisional en la que se encuentra.”