SUBROGACIÓN LEGAL

INNECESARIA NOTIFICACIÓN DEL CRÉDITO DE PARTE DEL NUEVO ACREEDOR AL DEUDOR, EN VIRTUD DE PRODUCIRSE SIN LA VOLUNTAD CONCORDE DE ÉSTOS Y POR NO SER APLICABLES LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CESIÓN DE CRÉDITOS

“3.1) CON RELACIÓN AL PRIMER PUNTO DE APELACIÓN, que consiste en que la jueza a quo hace una errónea interpretación de lo establecido en el art. 1480 C.C., violentando lo dispuesto en el art. 1481 C.C., los apoderados de la parte apelante, niegan que el Banco Citibank El Salvador S.A., ostente la calidad de subrogado legal, considerando que es titular de una subrogación convencional, de conformidad a la Escritura Pública de Subrogación, otorgada el día once de octubre de dos mil once, afirmando que en dicho instrumento se expresó erróneamente que tal subrogación se hizo en virtud de la ley, y que como el pago se ha hecho en forma subsidiaria, no es necesaria la notificación de la cesión del crédito al deudor principal y a la codeudora solidaria, lo cual es contrario a lo estipulado en el art. 1481, en relación a los arts. 1692, 1693 y 672 C.C., que exigen la notificación y exhibición del nuevo título.

a) Al respecto, como antecedente jurídico sustancial, extraído de los testimonios de escrituras públicas presentados juntamente con la demanda, se detalla lo siguiente:

El día veintisiete de julio de dos mil uno, el Banco Cuscatlán de El Salvador, Sociedad Anónima, ahora Banco Citibank de El Salvador, Sociedad Anónima, junto a otros Bancos del sistema financiero, en su calidad de fideicomitentes, celebraron un contrato de fideicomiso denominado FIDEICOMISO AMBIENTAL PARA LA CONSERVACIÓN DEL BOSQUE CAFETALERO, que se abrevia FICAFE, dentro del cual, entre otras cláusulas, se estableció el compromiso de cada Banco Fideicomitente, en aportar, ceder, y a su vez traspasar y entregar al fiduciario, en propiedad, carteras de crédito a su valor nominal, compuesta por créditos cuyo destino fuese la reestructuración de deuda a largo plazo, bajo el programa FICAFE.

En fecha veintisiete de diciembre de dos mil uno, el referido banco, bajo los lineamientos y con fondos del FICAFE, otorgó un crédito a título de mutuo a favor del demandado señor  […], por la cantidad de […], constituyéndose como codeudora solidaria la señora […].

Posteriormente, el día veintiocho de diciembre de dos mil uno y en cumplimiento al compromiso adquirido en el contrato de fideicomiso aludido, según testimonio de Escritura Pública de Contrato de Aporte y Cesión de Cartera de Créditos, de fs. […], celebrada entre el Banco Multisectorial de Inversiones, como fiduciario del FIDEICOMISO AMBIENTAL PARA LA CONSERVACIÓN DEL BOSQUE CAFETALERO, que se abrevia FICAFE, y el Banco Cuscatlán de El Salvador, Sociedad Anónima, en su calidad de fideicomitente, éste último, aportó, cedió y transfirió al FICAFE, una cartera de créditos, dentro de la cual se encontraba el préstamo mercantil relacionado, por lo que, precediendo la aceptación de FICAFE, a partir de esa fecha, éste pasó a ser nuevo acreedor y titular del mismo.

En el romano IV de dicho contrato, denominado OTRAS ESTIPULACIONES, el Banco Fideicomitente -Banco Cuscatlán de El Salvador, Sociedad Anónima, ahora Citibank de El Salvador, Sociedad Anónima-, se obligó a responder al Banco Fiduciario, por el pago de las obligaciones crediticias de los deudores que componen la cartera de créditos aportada y cedida al fideicomiso, es decir, por la mora en el pago.

El día veintidós de mayo de dos mil nueve, la sociedad relacionada en el párrafo que antecede, le canceló a FICAFE el mencionado crédito, ya que le pagó la cantidad de […], del cual correspondía la suma de […], en concepto de capital, y […], en concepto de intereses.

 Como corolario, según el testimonio de la Escritura Pública de Subrogación celebrada entre el FIDEICOMISO AMBIENTAL PARA LA CONSERVACIÓN DEL BOSQUE CAFETALERO, que se abrevia FICAFE y la sociedad BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, agregada de fs. […], literalmente se estipuló que FICAFE subroga a favor del Banco Citibank de El Salvador, Sociedad Anónima, en los términos de los artículos un mil cuatrocientos ochenta ordinal tercero y un mil cuatrocientos ochenta y dos del Código Civil, el crédito relacionado en dicho instrumento, aceptando el Banco Citibank de El Salvador, Sociedad Anónima, la subrogación que se le hizo en los términos indicados,  dándose por recibido materialmente del crédito en que se subroga.

b) De la anterior cronología jurídica, en referencia a las obligaciones, el art. 1308 C.C., determina que éstas nacen de los contratos, cuasicontratos, delitos o cuasidelitos, faltas y de la ley; definiéndose el contrato en el art. 1309 C.C., como una convención en virtud de la cual una o más personas se obligan para con otra u otras, o recíprocamente, a dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Normalmente, el pago o cumplimiento de las obligaciones, suele ser realizado por la persona que quedó obligada en el instante constitutivo de la relación obligatoria, por lo que el momento extintivo que el cumplimiento de la misma supone, implica la satisfacción del interés del acreedor, quien en consecuencia, ha de ser el receptor de la prestación realizada por el deudor.

Lo anterior quiere decir, que según los presupuestos subjetivos ordinarios de la relación obligatoria en el cumplimiento de la obligación, deudor y acreedor están debidamente identificados y legitimados por el ordenamiento jurídico, para exigir y hacer efectivos los derechos y obligaciones que de la relación constituida se deriva.

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 1º del art. 1438 C.C., toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por cumplida, y se extinguen además en todo o parte por la solución o pago efectivo, que consiste en la prestación de lo que se debe.

No obstante, una persona, que al inicio y como regla, es extraña a la relación obligatoria causa de dicho pago, puede realizarlo, estableciéndose como criterio decisivo, la satisfacción del acreedor, pudiéndose configurar la subrogación, que de conformidad a lo estipulado en el art.  1478 C.C., es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga.  

Con base a lo prescrito en el art. 1479 del citado cuerpo normativo, se subroga un tercero en los derechos del acreedor o en virtud de la ley o de una convención del acreedor, es decir, que la subrogación puede ser, legal o convencional.

Siendo la subrogación una ficción legal, en virtud de la cual un crédito que ha sido pagado con el dinero suministrado por un tercero, y que queda por tanto extinguido respecto del acreedor, se reputa subsistir íntegramente con sus accesorios, en manos de ese tercero para asegurarle el reembolso de lo que paga.

c) En atención a lo expuesto, esta Cámara advierte, que en el caso de autos, de la Escritura Pública de Fideicomiso relacionada, se extrae que el Fideicomitente, Banco Cuscatlán de El Salvador, Sociedad Anónima, ahora Citibank de El Salvador, Sociedad Anónima, se obligó a responder al Banco Fiduciario, por el pago de las obligaciones crediticias de los deudores que componen la cartera de créditos aportada y cedida al fideicomiso, es decir, por la mora en el pago, constituyéndose a partir de ese acuerdo de voluntades, la responsabilidad subsidiaria de dicho Banco, de responder al Fiduciario, por la insolvencia de los deudores, entendida ésta como la que se adquiere en defecto del deudor principal, cuando éste incumpla con su obligación.

En consonancia con lo expuesto, se observa que en la Escritura Pública de Subrogación supra relacionada, se hizo énfasis en que operaba a favor del Banco Citibank de El Salvador, Sociedad Anónima, en los términos de los artículos un mil cuatrocientos ochenta ordinal tercero y un mil cuatrocientos ochenta y dos del Código Civil.

Remitiéndonos a dichas disposiciones legales, la primera de ellas estipula que se efectúa la subrogación por ministerio de  ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y especialmente a beneficio del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente; y la segunda, establece que en la subrogación legal, por el hecho del pago, se traspasan al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios y garantías del antiguo, ya sea contra el deudor principal, ya contra terceros obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda.

d) En ese sentido, partiendo de la premisa de que los contratantes se sometieron a un mecanismo de salvaguardia financiero, a través del cual el Banco Cuscatlán de El Salvador, Sociedad Anónima, ahora Citibank de El Salvador, Sociedad Anónima, se obligó a responder al Banco Fiduciario, por el pago de las obligaciones crediticias de los deudores, se instituyó por principio una responsabilidad subsidiaria, adecuándose a lo dispuesto en el art. 1480 ordinal 3º C.C., y en la Escritura Pública de Subrogación, las partes dependiendo exclusivamente de su libertad contractual, estipularon el sometimiento a las disposiciones concernientes a la  SUBROGACIÓN LEGAL.

Con la prueba documental relacionada, se estima que estamos en presencia de una subrogación legal; en consecuencia, no es necesaria la notificación de la nueva acreedora a los mencionados deudores, ya que no son aplicables las disposiciones relativas a la cesión de derechos;  por lo que no se comparte lo aseverado por los apoderados de la parte apelante, de que es una subrogación convencional, y que en la referida Escritura Pública se expresó ERRÓNEAMENTE que la misma se hizo en virtud de la ley,   pues esta Cámara considera que dicho acuerdo de voluntades se encuentra inequívoco, formal y enfáticamente plasmado por las partes contratantes.

En síntesis, en el caso que se juzga, se trata de una subrogación legal, que opera en provecho del que ha pagado una deuda a la cual estaba obligado con otro, y lo autoriza a ejercer los derechos y acciones del acreedor originario, contra los deudores, como efecto subrogatorio. [...]

IV. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso sub lite, estamos frente a una subrogación legal, en virtud que por disposición imperativa de la ley se produce sin la voluntad concorde de la acreedora y los deudores, por lo que no es necesaria la notificación del crédito por parte de la nueva acreedora, sociedad BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, a los deudores señores […].

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, por estar conforme a derecho y condenar a la parte apelante  al pago de las costas procesales de esta instancia.