TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL

ILEGALIDAD DEL ACTO QUE DECLARÓ EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN, EN ATENCIÓN A QUE NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ACTO DE COMUNICACIÓN ALGUNO QUE PERMITA CONSTATAR LA FECHA EN QUE LE FUE NOTIFICADO AL ADMINISTRADO SU SANCIÓN

“Uno de los principales argumentos de la parte demandante es la falta de notificación de: el inicio del procedimiento disciplinario; de los hechos que se le imputaron; las infracciones que los mismos podrían constituir; las medidas preventivas que se adoptaron y de la sanción que se le impuso (folio 1 vuelto del proceso contencioso administrativo).

El artículo 76 de la Ley Disciplinaria Policial señala como causales de nulidad absoluta, entre estas las siguientes: c) La falta de notificación y citación, salvo que comparezca sin alegarla; e) La violación de los derechos de audiencia y defensa.

La falta de notificación y citación incide en el derecho a la audiencia y defensa del demandado, pues la comunicación de los actos procesales es necesaria por múltiples motivos, siendo uno de ellos el hecho de permitir a las partes hacer uso del principio de contradicción porque al estar en pie de igualdad, deben de tener conocimiento de todas las providencias judiciales (Teoría General del Proceso; Véscovi, Enrique, página 239, Segunda Edición actualizada; Editorial Temis).

Los regímenes de comunicación están sometidos al formalismo necesario para dar garantías a los justiciables, motivo por el cual la falta de la formalidad produce nulidades siempre y cuando su omisión impida que la finalidad de la misma no sea satisfecha; es decir, cuando la falta de esta incida en uno de los derechos de las partes.

Del análisis del expediente administrativo presentado por las autoridades se observa que el demandante fue informado del inicio de las diligencias de investigación previa en su contra, por la posible falta disciplinaria muy grave señalada por el artículo 9 numeral 27 de la Ley Disciplinaria Policial, en relación con los artículos 147-A Disparo de Arma de Fuego y 155 numeral 1 Amenazas con Agravación Especial, ambos del Código Penal (folio 56 del expediente administrativo). A folio 57 del mismo corre agregada la declaración de la parte actora sobre los hechos que se le atribuían.

Las anteriores diligencias dieron pie al inicio del proceso disciplinario que contemplan los artículos 53 al 64 de la Ley Disciplinaria Policial, la cual fue admitida por el Tribunal Disciplinario de la Región Paracentral de la Policía Nacional Civil (folios 122 y 123 del expediente administrativo).

Consta en los folios 127, 129, 133, 141 y 142 del expediente administrativo que las actas de citación, pese a no haber sido notificadas personalmente al actor por los motivos ahí expuestos, cumplen con las formalidades de los artículos 135 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil; 56 de la Ley Disciplinaria Policial y 210 del Código de Procedimientos Civiles (normativa vigente al momento de iniciar las diligencias).

Ahora bien, según manifestó en sus alegatos el Tribunal Segundo de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, el acto administrativo originario emitido por el Tribunal A-quo fue debidamente notificado a todas las partes que intervinieron en la misma, razón por la cual el recurso de apelación fue declarado inadmisible.

La Sala no comparte dicho criterio pues no consta en el proceso el acta de notificación de la resolución del veintitrés de octubre de dos mil nueve por medio de la cual se sanciona a la parte actora con la destitución o en su defecto, el edicto al que hace referencia en artículo 133 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil. Al no existir prueba del documento, no hay prueba de cuándo o si fue notificada la sentencia emitida por la autoridad.

El artículo 61 de la Ley Disciplinaria Policial hace énfasis en la necesidad de dejar constancia por escrito de la referida comunicación a las partes para efectos probatorios; aunado a ello, el artículo 131 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil requiere que las resoluciones finales sean notificadas. El inciso 32 del artículo 220 del Código de Procedimientos Civiles, aplicable de manera supletoria, exige que las sentencias definitivas sean notificadas leyendo a la parte las providencias del juez y si no se encontrase se procederá de acuerdo al artículo 210 de la referida normativa, dejando constancia de todo lo actuado en la causa.

El demandante manifestó en el escrito que contiene el recurso de apelación (folio 152 del expediente administrativo) que el acto administrativo que contiene su destitución le fue notificada el diecisiete de noviembre de dos mil nueve. Al haber una clara discordia entre la Administración Pública y la parte actora sobre tal hecho, es necesario aplicar el principio indubio pro operario por el que, ante cualquier duda que surja en el proceso, se interpretará a favor del trabajador.

Retomando lo ya expuesto en párrafos precedentes, en estos casos, la importancia de las formas escritas dentro del proceso son un requisito básico y necesario para que en esta jurisdicción se pueda revisar el proceso sancionatorio y pueda constatar que este ha sido instruido conforme a los principios constitucionales y siguiendo las etapas y plazos que la ley formal de la materia concede. Las actas de notificación son indispensables para que exista constancia que los derechos del proceso sancionatorio fueron respetados, pues son el único medio que garantiza que la comunicación fue realizada y que el derecho de audiencia, defensa y de impugnación del acusado ha sido respetado; principalmente cuando existe contradicción entre lo manifestado por la autoridad administrativa y la parte demandante.

En este sentido, la Sala estima que el acto administrativo por medio del cual se declara inadmisible el recurso de apelación es ilegal, pues al haber sido notificado el demandante el diecisiete de noviembre de dos mil nueve del acto originario y al haber presentado éste el recurso el dieciocho de noviembre de dos mil nueve (folio 152 vuelto), la parte actora aún estaba en tiempo para apelar.”