PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

PROCEDE DECLARARLA, POR HABERSE HECHO EL RECLAMO CONTRA LA REGISTRADORA QUE INSCRIBIÓ EL EMBARGO NO OBSTANTE ESTAR PRESENTADA CON ANTERIORIDAD UNA HIPOTECA, DESPUÉS DE LOS TRES AÑOS DE PERPETRADO EL ACTO DAÑOSO 

 

“El concepto legal y clásico de Prescripción aparece en el inciso uno del Art. 2231 C.C. que REZA: "La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales."

B. La prescripción puede operar como pretensión o excepción y tiene como fundamento jurídico, entre otros, el de dar seguridad a las relaciones jurídicas, evitando así la incertidumbre en las mismas, siendo su base el factor tiempo.

C. Para que ocurra la prescripción liberatoria es necesario que se den los siguientes requisitos:

a) La inacción del acreedor.

b) El transcurso de cierto tiempo. El simple hecho que el acreedor no exija el cumplimiento de la obligación no libera al deudor, se necesita que la inacción del acreedor haga presumir el abandono o desinterés por el crédito.

c) Que la ley no impida la prescripción. Por regla general son susceptibles de prescripción todos los derechos y acciones de contenido patrimonial, sin embargo hay ciertos derechos y acciones que por disposición legal o por su misma naturaleza no pueden extinguirse por prescripción, que no es el caso en análisis.

D. Consta en autos que [la parte demandada] por medio de su apoderado […], alegó la excepción material de prescripción del derecho de acción de reclamo de daños y perjuicios.

E. Sustenta dicha excepción en el hecho de que el Fondo Social para la Vivienda, es claro y categórico, al reconocer que se le causó el daño al momento en que se anotó un embargo, estando presentada con anterioridad una hipoteca; así las cosas, necesario es constatar la fecha en la cual se materializó dicha anotación así: en autos consta que la inscripción ordenada por el Juzgado Décimo Segundo de Paz de esta ciudad fue inscrita el veinte de enero de mil novecientos noventa y siete.

F. Por consiguiente, habiéndose probado que efectivamente se anotó un embargo aún estando presentada una hipoteca a favor del Fondo Social para la Vivienda, violando con ello el principio de prioridad registral, dando lugar a que se reclamen daños y perjuicios por parte del afectado, en este caso el Fondo Social para la Vivienda; no obstante ello, es necesario analizar si efectivamente el demandante-apelante se encontraba dentro del plazo para hacer tal reclamo, por ello, debemos traer a cuenta el Art. 2083 C.C., disposición que a su letra reza: “Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto.”.

G. La disposición transcrita anteriormente señala el plazo dentro del cual se puede hacer tal reclamo; por ello, es necesario mencionar que si el demandante consideraba que con tal proceder se le causó un daño, esto es, con la inscripción de otro documento no obstante encontrarse uno presentado con anterioridad, lo debió reclamar dentro de los tres años posteriores a la fecha del mismo, tal y como lo preceptúa la disposición citada. Así tenemos que al haber presentado la demanda haciendo tal reclamo hasta el doce de marzo de dos mil doce, el plazo otorgado por la ley ya había transcurrido, pues los tres años finalizaron el veinte de enero del año dos mil y constando que el [apoderado legal de la parte demandada] en el carácter en que ha comparecido ha alegado dicha prescripción a favor de su representada, procede declarar la misma.”