MEDIDAS CAUTELARES
PROCEDE REVOCAR LA MEDIDA CUANDO LA MISMA NO BUSCA ASEGURAR LA EFECTIVIDAD Y CUMPLIMIENTO DE UNA EVENTUAL SENTENCIA ESTIMATORIA, SINO QUE PRETENDE EJECUTAR UNA SENTENCIA QUE NI SIQUIERA HA SIDO PRONUNCIADA
"La medida cautelar busca garantizar a la parte que la solicita, empero, siempre y cuando no se menoscabe el derecho de la otra parte de poder responder con una medida que garantice siempre la obligación que se tiene, sin que ello signifique desprotección y ventaja. Siendo que el fin para el cual han nacido las medidas cautelares o precautorias como se les conoce indistintamente es el hecho de garantizar por si mismas el futuro pronunciamiento de una sentencia, ya sea esta condenatoria o absolutoria, esto es, con el fin de garantizar las resultas del juicio. Existen tres presupuestos relativos a las medidas cautelares o precautorias, así: 1º) La verosimilitud del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal; 2º) El temor fundado de que ese derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso tendiente a tutelarlo; y 3º) La prestación de una contracautela por parte del sujeto activo. El otorgamiento de una medida cautelar no requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, porque si así fuese podría ocurrir que, se consumasen los hechos que precisamente tiende a impedir. Se hace únicamente necesaria la simple apariencia o verosimilitud del derecho (fumus boni iuris), a cuyo efecto el procedimiento probatorio es meramente informativo y sin intervención de la persona contra la cual se pide la medida. Toda medida cautelar se halla condicionada a la circunstancia de que exista un peligro en la demora (Periculum in mora), es decir, a la posibilidad de que, en caso de no adoptarse, sobrevenga un perjuicio o daño inminente que transformará en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión. Cabe destacar asimismo que en ese riesgo reside el interés procesal que respalda a toda pretensión cautelar. Por otra parte, no siempre es necesario que el peticionario de una medida acredite prima facie la existencia de peligro en la demora, pues median situaciones en las que éste se presume por las circunstancias del caso. Ahora bien, debe mediar por parte de la actora, caución que asegure a la otra parte el resarcimiento de los daños que aquéllas pueden ocasionarle en la hipótesis de haber sido pedidas indebidamente; es por eso que se habla de una contracautela, la cual asegura al destinatario de la medida la efectividad del resarcimiento de los posibles daños, con ello se concreta en cierto modo la igualdad de las partes en el proceso, pues la misma viene a contrarrestar la falta de contradicción inicial que caracteriza al proceso cautelar. B. La adopción de las medidas cautelares lleva en si asegurar la efectividad de la protección jurisdiccional que pudiere otorgar la sentencia estimatoria y en el caso de autos se ha ordenado como medida cautelar retirar una barda construida de bambú por el rumbo oriente del inmueble general, del cual se ha arrendado una parte, a fin de que se reestablezca dicha senda a un ancho de tres punto cincuenta metros por setenta metros de largo en el inmueble general con una deflexión derecha de cuarenta y cinco grados para finalizar en la puerta de entrada del restaurante […], instalado en la porción arrendada que colinda con el Océano Pacífico, obviamente la medida cautelar no está asegurando la efectividad y cumplimiento de una eventual sentencia estimatoria, sino que se ha ejecutado una sentencia que ni siquiera ha sido pronunciada, pues era en el fondo lo que se solicitaba en la demanda, es decir la modificación del contrato de arrendamiento en tales términos. El FUMUS BONI IURIS como pilar fundamental de toda medida cautelar, a criterio de esta Cámara se ve mermado en el sentido de que no existe sintonía entre la medida cautelar decretada, la cual es el retiro de una barda de bambú en parte del inmueble que no es objeto del contrato de arrendamiento y la pretensión deducida en el proceso principal, la cual es que el Juez de la causa modifique las cláusulas de un contrato bilateral incorporando otra parte del inmueble al referido contrato, de donde resulta que no hay razón legítima para la adopción de la medida cautelar, puesto que no existe contrato de arrendamiento respecto de esa parte del inmueble, por lo que no es válido sostener que la apariencia del buen derecho se encuentra supeditada a un contrato bilateral, como para que el Órgano Judicial ordene el retiro de una barda en aquella proporción, en razón de ello, esta Cámara estima que el Juez de la causa no estaba habilitado para ordenar tal medida cautelar, razones por las cuales se debe revocar en todas sus partes el auto venido en apelación por no estar arreglado a derecho. Ahora bien, habiendo sido solicitado por el apelante que se le entregue la caución rendida en las presentes diligencias, por considerar que la medida cautelar que fue decretada le ha producido daños a su mandante, ello debe ventilarlo en la vía procesal que corresponda, según su saber y entender. Además, es de señalar que los apoderados de la parte apelante pidieron en su escrito de expresión de agravios que se declare la improponiblidad de la demanda interpuesta, respecto de lo cual esta Cámara no puede pronunciarse en virtud de que nos encontramos en presencia de un recurso de apelación suscitado en el incidente de medidas cautelares, y eso es tema del proceso principal, por lo que debe declararse sin lugar."