CONCURSO DE ACREEDORES NECESARIO

DEFINICIÓN, NATURALEZA, LEGITIMACIÓN Y REQUISITOS DEL CONCURSO DE ACREEDORES


"Se denomina concurso de acreedores al procedimiento legal que se origina cuando una persona deviene en una situación de insolvencia en la que no puede hacer frente a la totalidad de los pagos que adeuda.

En un proceso universal que tiene por objeto averiguar todos los bienes, derechos y acciones pertenecientes a una persona y de todos los créditos existentes contra la misma, para que éstos sean pagados en cuanto alcance el valor de aquellos. Es universal en el doble sentido de recaer sobre todo el patrimonio del deudor y de ser llamados todos los acreedores para que concurran a cobrar sus créditos.

Conforme al Art. 659 Pr. C., el concurso puede ser voluntario o necesario.

Los dos tienen un mismo fin; pero se diferencian en su origen, pues mientras el voluntario inicia a instancia del deudor, haciendo cesión o abandono de sus bienes a favor de sus acreedores, con las formalidades legales; el necesario es promovido por los acreedores, debiendo formalizarse, aunque el deudor lo resista, siempre que concurran los requisitos que exige la ley.

                        A tenor del Art. 662 Pr. C. el legitimado para promover el concurso necesario es el o los acreedores legítimos del deudor que justifiquen dos situaciones: a) que existen dos o más ejecuciones pendientes contra el deudor; y b) que en alguna de ellas no se hayan encontrado bienes suficientes, libres de responsabilidad, para cubrir la cantidad reclamada.  

                        También exige el Art. 664 Pr. C., al acreedor que solicite el concurso que justifique su personalidad, presentando el título de su crédito con fuerza ejecutiva, o certificación del auto en el que consta que a su instancia se ha librado mandamiento de embargo contra el deudor, por lo que, únicamente concurriendo los requisitos expresados el Juez procederá a dictar auto de formación del concurso, de lo contrario, debe rechazar la solicitud." [...]

 

INEXISTENCIA DE CONCURSO DE ACREEDORES AL INTERVENIR UN SOLO ACREEDOR EN DOS PROCESOS EJECUTIVOS ACUMULADOS


"Los recurrentes afirman que se han dado las condiciones necesarias para proceder al concurso de acreedores, pues existen dos ejecuciones pendientes contra la “IGLESIA DE DIOS” referencias […] en las que no se encontraron bienes que embargar, y hasta que se declaró el concurso que el ejecutor de embargos encontró bienes, sin embargo, deben ser tasados por peritos para conocer su valor, en consecuencia no comparten el criterio del Juez A-quo en base al que declaró improcedente el concurso.

La resolución apelada al respecto en síntesis dice que en los procesos referencias […] el acreedor es el mismo señor […], por lo que, si existen dos ejecuciones pendientes pero un solo acreedor, y por otra parte, no se ha comprobado la insolvencia de la concursada IGLESIA DE DIOS en virtud de que la Jueza titular del Juzgado A-quo, con el solo informe del ejecutor de embargos de que no encontró bienes que embargar asume la insolvencia y decreta el concurso; y por el contrario, si consta que la concursada tiene capacidad económica para responder en un determinado momento si fuera condenada a pagar las obligaciones reclamadas en los referidos procesos, por tanto, accede a la oposición y revoca el concurso de acreedores. 

Conforme a lo dicho, compete a este tribunal examinar si concurren los requisitos que exige el Art. 662 Pr. C. para la formación del concurso de acreedores que se refieren a: 1. La existencia de dos ejecuciones, por lo menos, pendientes en contra de la “IGLESIA DE DIOS”; 2. La personalidad de los acreedores; y 3. Si tiene bienes suficientes, libres de otra responsabilidad para responder por las obligaciones reclamadas, por lo que, se procederá a ello en las líneas subsiguientes, así:


En el caso de autos, la declaración del concurso de  acreedores se dictó a instancia del licenciado […] como endosatario al cobro de don […] en el proceso ejecutivo referencia […], por auto de las catorce horas dos minutos de dos de octubre de dos mil nueve […] tomando en cuenta dos  circunstancias, la primera que […] la Secretaría del Juzgado A-quo informó: “Que efectivamente en los libros de entrada  respectivos aparecen dos ejecuciones en contra de la corporación “IGLESIA DE DIOS” promovidas por el señor […] a través de su mandatario general judicial Licenciado […] clasificadas bajo las referencias [….], cuyo estado actual a la fecha es la admisión de ambas demandas…”  y la segunda, que el ejecutor de embargos nombrado por escrito […] expuso: “Que vengo a devolver el presente mandamiento de embargo sin diligenciar, en virtud de no haberle encontrado nada que embargar a la IGLESIA DE DIOS.”

El procedimiento del concurso de acreedores parte de la idea de que el deudor se encuentra en situación de insolvencia, por no poder hacer frente a las diversas obligaciones adquiridas, porque éstas son superiores al activo  o ingresos, erigiéndose como el medio idóneo para que los acreedores puedan concurrir juntamente a cobrar lo más posible con todos los bienes del deudor, y es que concurso es sinónimo de concurrencia, afluencia, reunión, multitud, etc.

En el caso que nos ocupa, el concurso se formó con un acreedor don […], por medio de su endosatario al cobro licenciado […] quien promovió dos procesos ejecutivos en contra de la “IGLESIA DE DIOS” en base a dos letras de cambio, como puede observarse no existen al menos dos acreedores, con ejecuciones iniciadas en contra de la concursada, por tanto, no hay concurso o pluralidad de acreedores, sino uno solo, tal como lo advierte el Juez A-quo en la resolución impugnada, por  consiguiente, deberemos desestimar este agravio."

 

CARECE DE PERSONALIDAD PARA INTERVENIR A COBRAR SU CRÉDITO EN CONCURSO DE ACREEDORES, EL ACREEDOR QUE SE AMPARA EN UN DOCUMENTO QUE NO TIENE FUERZA EJECUTIVA


"Como ya se dijo el Art. 664 Pr. C., exige al acreedor que solicite el concurso que justifique su personalidad, presentando el título de su crédito con fuerza ejecutiva, o certificación del auto en el que consta que a su instancia se ha librado mandamiento de embargo contra el deudor.

En el caso de autos, la legitimación del señor […] consta en el proceso con la presentación de las letras de cambio suscritas por el representante de la “IGLESIA DE DIOS” en dicha calidad, que aparecen debidamente confrontadas […], las cuales de conformidad con el Art. 625 C. Com., reúnen los requisitos legales para tener fuerza ejecutiva.

El Art. 686 Pr. C., en lo pertinente PRECEPTÚA: “La presentación de los acreedores en juicio, con los títulos de sus créditos, se hará por comparecencia ante el Juez, o por medio de escrito, a elección del interesado.  Si se hiciere por comparecencia, se extenderá un acta en que se consigne el nombre, apellido, profesión y domicilio del acreedor, la naturaleza del documento y el importe líquido del crédito que se reclame, expresando además el interesado si tiene prenda u otra garantía en su poder, o en el de un tercero.”

Conforme a esta disposición una vez declarado el concurso pueden los demás acreedores apersonarse al procedimiento, con la presentación de su título de crédito.

De fs. […], se tuvo por apersonada en el concurso a la licenciada […], en base a una factura que se encuentra debidamente confrontada de fs.[…], de la cual se advierte que dicho documento ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Cámara y de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, según se constata de la certificación […], en la que la Sala mencionada determinó que no cumple con los requisitos establecidos en los romanos II, IV, VII y VIII del Art. 4 del Régimen Especial de las Facturas Cambiarias y los Recibos de las mismas, por tanto, no tiene fuerza ejecutiva, por esta razón, la licenciada […] no ha acreditado su personalidad con un documento ejecutivo para concurrir a cobrar su crédito en concurso de acreedores, en consecuencia, se desestima este agravio."

 

IMPROCEDENTE LA DECLARATORIA DE CONCURSO DE ACREEDORES QUE SE BASA EN EL SIMPLE DICHO DEL EJECUTOR, QUE INFORMA LA CARENCIA DE BIENES A EMBARGAR AL EJECUTADO


"Los impetrantes alegan que existen dos ejecuciones contra la “IGLESIA DE DIOS” y en ninguna  fueron encontrados bienes que embargar, y es hasta que se declaró el concurso que el ejecutor de embargos encontró bienes, y aseguran que ello se debe a que las personas que están usurpando la iglesia ocultaron los bienes para eludir el pago de las obligaciones.

No comparten -dicen los apelantes- el criterio del Juez A-quo en cuanto que no se justificó apropiadamente la insolvencia de la fallida, ya que la sola falta de pago hace presumir la insolvencia y la Jueza solamente tenía que constatar las causales establecidas en el Art. 662 Pr. C., para declarar el concurso, por ende, la afirmación del Juez de que la declaratoria fue impropia y precipitada no guarda consonancia con las normas legales, y ni él dijo en la resolución cuales requisitos debieron exigirse para establecer la insolvencia.

Como ha dejado evidenciado esta Cámara, el escrito […] es con el que el ejecutor de embargos nombrado devolvió el mandamiento librado en el proceso ejecutivo referencia […], manifestando que no encontró nada que embargar a la “IGLESIA DE DIOS”, informe que sirvió para declarar la formación del concurso  y en auto […] se acordó el embargo de todos los bienes de la referida iglesia, librando nuevo mandamiento a fin de que se diligenciara.

De fs. […] que se abrió en cumplimiento del Art. 669 Pr. C., consta la diligencia de embargo en la que el ejecutor embargó bienes de la IGLESIA DE DIOS entre los cuales figuran […].

Según el informe […] en las ejecuciones promovidas por el licenciado […] como endosatario al cobro del señor […] referencias […], se reclama a la “IGLESIA DE DIOS” la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en cada una, por lo que, el total asciende a CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en base a dos letras de cambio suscritas por el representante de la ejecutada, en consecuencia, es claro que la “IGLESIA DE DIOS” sí tiene bienes suficientes, libres de otras responsabilidades, para responder por las ejecuciones aludidas.

Conforme a lo dicho, es claro que la declaración del concurso se hizo con el simple dicho del ejecutor, que por error o por otros motivos informó que no existían bienes que embargar, cuando se ha comprobado que sí los había, por lo que, no cumplió a cabalidad con su función que es embargar bienes propios del deudor por denuncia del acreedor o en su defecto los que encuentre.


En este caso particular, con posterioridad a la declaración del concurso se embargó bienes a la “IGLESIA DE DIOS” entre los que figuran inmuebles y vehículos, información que consta en registros públicos y puede ser consultada por cualquier persona, y por otra parte, conforme a las actas de embargo, consta que la “IGLESIA DE DIOS” colaboró con el ejecutor y le proporcionó los libros de registro de ofrendas y diezmos, así como las libretas y números de cuentas de ahorro del […], que han sido embargadas, por tanto, no ha incurrido la “IGLESIA DE DIOS” en ocultamiento de sus bienes como dicen los impetrantes;  todo lo anterior, demuestra que en el presente caso no concurren los presupuestos legales necesarios para la declaración del concurso, puesto que éste parte de que previamente se han buscado bienes a nombre del ejecutado y no se han encontrado bastantes, libres de otra responsabilidad, sobre los cuales pueda recaer el embargo para cubrir las obligaciones reclamadas; por estas razones, el agravio alegado debe rechazarse."


PROCEDE DESESTIMAR POR IMPROCEDENTE LA DECLARATORIA DE CONCURSO DE ACREEDORES, AL HABERSE CONFORMADO CON UN SOLO ACREEDOR LEGÍTIMO, Y COMPROBADO QUE LA CONCURSADA TIENE BIENES LIBRES SUFICIENTES PARA RESPONDER POR LAS CANTIDADES RECLAMADAS EN LOS PROCESOS EJECUTIVOS

"CONCLUSIONES.

En suma pues, se ha constatado que no se han configurado los requisitos que el Art. 662 Pr. C. exige para la declaración del concurso de acreedores, puesto que aquel se ha formado con la concurrencia de un solo acreedor, justificada su personalidad con título ejecutivo, en virtud de que la factura con que pretendió presentarse al concurso la licenciada […] no reúne los requisitos exigidos por el Art. 4 del Régimen Especial de las Facturas Cambiarias y los Recibos de las mismas para tener fuerza ejecutiva, y por último, se ha establecido que la “IGLESIA DE DIOS” tiene bienes suficientes libres de otra responsabilidad para responder por las cantidades  reclamadas en los procesos ejecutivos referencias […] promovidos por el licenciado […] como endosatario al cobro del señor […], en consecuencia, la declaratoria del concurso de acreedores, es improcedente y debe revocarse y estando pronunciada la resolución recurrida en este sentido deberemos confirmarla y así se hará; quedando evidenciado que el licenciado […] no tiene razón en lo relativo a que este tribunal ha resuelto en base a suposiciones absurdas, y sin el debido  sometimiento a la Constitución de la República y a las normas procesales."