JUICIO SUMARIO DECLARATIVO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
IMPOSIBILIDAD QUE LA PRETENSIÓN SEA INEPTA AL OMITIRSE EN LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS LO RELATIVO A LA ORDEN DE INICIO DE LOS CONTRATOS, CUANDO LA CAUSA DE PEDIR ES EL INCUMPLIMIENTO EN LAS PRÓRROGAS DE LOS MISMOS
"1) Inicialmente, se puede advertir de la sentencia impugnada, que el Juzgador a quo encontró una situación procesal de carácter inhibitorio, que le impidió conocer del fondo de la cuestión debatida y como consecuencia de ello, declaró la ineptitud de la pretensión intentada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 439 Pr.C.; ahora bien, este Tribunal aprecia que los fundamentos de la decisión descansan en lo siguiente: i) omisión de la narración precisa de los hechos y de los requisitos indispensables para su viabilidad, según aparece a fs. […]; ii) por no haberse aportado información relativa al incumplimiento del contrato, pues no se dijo desde cuándo se aportaron las órdenes de inicio, así aparece a fs. […]; y, iii) porque no había elementos esenciales que acompañaran la pretensión y las mismas, no fueron introducidas al proceso, tal como consta a fs. […].
2) Es necesario aclarar, que un proceso es eficaz, cuando se puede pronunciar una sentencia que satisfaga la pretensión; en un principio es necesaria una demanda, que al momento de su interposición reúna una serie de presupuestos procesales y requisitos indispensables para constituir válidamente la tramitación del proceso, de lo contrario, ésta se torna inepta.
Con relación a la figura de la ineptitud, preceptuada en el art. 439 Pr.C., este Tribunal considera que por un error de técnica legislativa, se refiere a ella como acción, aunque más propiamente se trata de la pretensión, la cual no está debidamente regulada en nuestro ordenamiento procesal y sólo se hace referencia a la misma en el referido artículo, indicando sus efectos respecto de la condenación en costas.
Por ello, ha tocado a la jurisprudencia nacional fijar los alcances de esta figura en diversas sentencias, donde se han precisado los motivos que originan la ineptitud de la acción, señalando entre otros, los siguientes: 1) la falta de legítimo contradictor; 2) ausencia de interés procesal; y, 3) el no uso de la vía procesal adecuada y otros; todos los cuales pueden agruparse, en un intento de sistematización, bajo la rúbrica de aquella situación, caracterizada fundamentalmente por la no existencia en el proceso, de una adecuada e idónea formulación de la relación procesal que imposibilita entrar al conocimiento del fondo de la cuestión sometida a juzgamiento; ya que la declaratoria de ineptitud de una acción (pretensión) implica que no se ha conocido del fondo del litigio.
3) En el caso en estudio, esta Cámara no advierte el vicio en la pretensión tal como lo ha sostenido el señor Juez a quo, pues al darle lectura a la demanda y a la modificación de la misma, la causa de pedir, es la relativa al incumplimiento de las prórrogas de los contratos números […] y esos eran los hechos que debían probarse y corresponden al objeto de juzgamiento; por ende, la discusión sobre si se debió incluir en la narración de los acontecimientos, lo relativo a la orden de inicio de los mencionados contratos y la aceptación de las prórrogas por la demandante, no son causales de ineptitud y se debe de aclarar, que la solicitud de la parte apelada de que se aplique el Principio "stare decisis" a este caso examinado, es improcedente, pues no hay ineptitud por la omisión de requisitos indispensables para su viabilidad, ya que existe narración precisa de los hechos, con base en lo siguiente: 1) se dijo cuál era la relación contractual; 2) se explicó las fechas de las prórrogas; y, 3) se indicó en qué consistía el incumplimiento de la contraparte, el cual había ocurrido durante la extensión del plazo de los contratos, que es el punto medular en discusión; por lo que a juicio de este Tribunal, no hay ineptitud de la pretensión, razón por la cual se deberá revocar la sentencia apelada y en su lugar deberá pronunciarse la que en derecho corresponde."
IMPOSIBILIDAD DE ACOGER LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO, AL NO ENCONTRARSE LA ACTORA EN MORA DE SU OBLIGACIÓN AL MOMENTO DE LA DEMANDA, Y POR LO TANTO, HABILITADA PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LO PACTADO A LA CONTRAPARTE
"4) De conformidad a lo dispuesto en el art. 1309 del Código Civil el contrato es definido como una convención en virtud de la cual una o más personas se obligan para con otra u otras, recíprocamente, a dar, hacer o no hacer alguna cosa. En estricto sentido, el contrato se vuelve ley entre las partes tal como lo indica el art.
Ahora bien, siendo que en el caso de autos, el contrato supuestamente incumplido es un contrato administrativo, se deberán respetar las reglas y principios que gobiernan esa relación jurídica y lo que no estuviere previsto, se deberá remitir al derecho común, por así disponerlo los arts. 5 y 24 LACAP y para la interpretación de éste se deben utilizar las reglas de los arts. 21 y 23 LACAP y lo que disponga el mismo contrato.
Para juzgar la pretensión intentada, se vuelve procedente recordar que en la demanda se expuso por parte de la actora […], que en diferentes fechas celebró dos CONTRATOS DE SERVICIOS con la demandada ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, que se abrevia ANDA, el primero con número […], a los veintidós días del mes de Abril de dos mil cinco, por habérsele adjudicado en la licitación pública número […]; y, el segundo, con número […], de fecha veintitrés de Junio de dos mil cinco, por haber ganado la licitación pública número […].
5) Al verificar los documentos de fs. […], se puede advertir lo siguiente: En ambos contratos se expuso que el objeto de los mismos, era la instalación de medidores en diferentes zonas del país por parte del contratista, o sea, la parte actora en este proceso; asimismo, consta en ellos que para su interpretación, eran parte integral de los mismos, los siguientes instrumentos: a) los de petición del servicio; b) las bases de licitación pública; c) las adendas a las bases de licitación en su caso; d) la oferta del contratista; e) las actas de resolución de adjudicación emitidas por la Junta de Gobierno de ANDA; f) las resoluciones modificativas que se suscriban respecto al contrato; y g) las garantías.
En cuanto al plazo, se expresa que los mismos iniciarían sus efectos a partir del recibo de la orden de inicio emitida por el administrador del contrato hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, en ambos casos. Por otro lado, la forma de pago, se realizaría mensualmente y para tal efecto, el contratista debía presentar al departamento de Administración y Finanzas de la región occidental, los siguientes documentos: comprobante de crédito fiscal, copia del contrato y copia del acta de recepción de los servicios.
6) En el caso in examine, los hechos de la demanda, se refieren a situaciones posteriores a la conclusión de los contratos, cuya vigencia finalizó el día treinta y uno de diciembre del año dos mil cinco, por tanto, se vuelve innecesario valorar los documentos presentados por la parte apelante en esta instancia y que se encuentran de fs. […], de este incidente, pues el incumplimiento de los convenios aludidos ocurrió durante la prórroga de éstos y no dentro del plazo original, que es lo que esta Cámara procederá a analizar; en ese sentido, según la parte demandante, se había dado una extensión unilateral del plazo y por eso se realizaron unos trabajos en ese término, los cuales a tenor de los mismos contratos, eran parte integrante de éstos, razón por la cual, no interesa lo ocurrido durante el plazo primitivo de los mismos, sino la falta de pago posterior, vale decir, durante su prórroga.
En ese sentido, según los contratos administrativos números […], ambas partes pactaron que para que la prórroga del plazo surtiera efectos, dentro del ejercicio fiscal siguiente al de la contratación, ANDA, debía tomar ese acuerdo previamente razonado, por medio de su Junta de Gobierno y tendría que ser aceptado por el contratista, cuestión que en el caso de autos, está probado con las resoluciones razonadas que constan a fs. […], por tanto, la parte demandada, efectivamente prorrogó ambos contratos a favor de la parte actora, hasta el día treinta y uno de marzo de dos mil seis y en consecuencia, nació para la parte demandante la obligación de cumplir con su parte, a pesar que no consta aceptación expresa, pero que al verificar los otros instrumentos, se puede deducir que hay asentimiento tácito, pues cumplió con las obligaciones que estaban a su cargo, lo que constituye un acto de buena fe en la relación contractual, no habiendo en el proceso prueba en contrario, tal como lo dice el Art.
De todo lo dicho, resulta que la parte demandante cumplió con el procedimiento establecido en el convenio, suministrando los medidores e instalando las conexiones de agua potable en los municipios que establecía el contrato, los cuales fueron recibidos a entera satisfacción de la parte contratante y firmados, tanto por el supervisor del contrato, como por el gerente de ANDA Ing. […] y las otras partes intervinientes, entre marzo y mayo de dos mil seis, o sea, dentro del plazo de prórroga estipulado en ambos contratos cuyo plazo se encuentra entre el día uno de enero, al treinta y uno de marzo de dos mil seis, en cumplimiento del procedimiento pactado en la cláusula QUINTA de dichos convenios.
7) En base a lo expuesto, queda probado que la parte actora, al momento de la demanda, no se encontraba en mora de su obligación, por lo que no cabe la excepción de contrato no cumplido tal como lo dice el Art.
IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR EN DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE DEMANDADA ANTE LA AUSENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS QUE DETERMINEN SU EXISTENCIA
"8) Finalmente, en relación a la condena en daños y perjuicios solicitada por la parte demandante, el art.
Al hablar de este tema, se entiende que tanto en el caso del incumplimiento de obligaciones, como en el causado por actos ilícitos, el perjudicado por ellos tiene derecho a ser indemnizado por el causante de los daños que éste le haya ocasionado en forma efectiva y también de las utilidades que haya dejado de percibir por el retardo en el acatamiento de la obligación, o en virtud del acto ilícito cometido. Cuando se trata de obligaciones de dar sumas de dinero, el perjuicio causado se traduce en intereses.
Ahora bien, para la aplicación de la responsabilidad contractual, el legislador civil salvadoreño establece su regulación en los arts. 1360 y
Cabe hacer notar que para que opere la resolución o el cumplimiento forzoso del contrato, se requiere sentencia judicial que así lo declare, como ocurre en el caso ahora sometido a conocimiento de esta Cámara, pero aun así, debió probarse que tales daños son reales y cuantificables, ya que no basta decir que existan, así lo ha sostenido la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en las sentencias de casación con referencias 244-C-2004 y 1325-2001.
En consecuencia, si bien la parte demandante sostuvo en su libelo de ampliación de la demanda de fs. […], que existía un daño emergente y lucro cesante por la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR, en virtud de que no le fue cancelada la obligación y por ello, tuvo que utilizar préstamos bancarios para sufragar los gastos, no hay prueba en el proceso de los extremos aludidos, ya que no constan los contratos de mutuo de esos préstamos con la institución Bancaria, ni hay prueba contable que indique que ese dinero se haya utilizado para el fin que se dice se utilizó, por lo que habrá de desestimarse la pretensión de condena al pago de daños y perjuicios por ese motivo."
PROCEDE ORDENAR A LA SOCIEDAD DEMADADA PAGAR A LA ACTORA LO CORRESPONDIENTE AL INCUMPLIMIENTO DE SU PARTE DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE AMBAS PARTES
"9) De lo expuesto, se estima que solamente es procedente ordenar a ANDA, que pague a la aludida actora la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y DOS DÓLARES CON SETENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de haber incumplido con lo dispuesto en el contrato número […] denominado: INSTALACIÓN DE SERVICIOS, CONEXIONES, RECONEXIONES, DESCONEXIÓN, MANTENIMIENTO DE MEDIDORES PARA LA REGIÓN OCCIDENTAL, LOTE NÚMERO TRES — B, zona uno, que comprende el Municipio de ciudad Arce, del departamento de la Libertad y zona dos, que comprende los departamentos de Sonsonate y Ahuachapán, celebrado entre la Sociedad demandante y la Institución Pública demandada, a las nueve horas y quince minutos del día veintidós de abril de dos mil cinco, ante los oficios notariales del Licenciado […] de fs. […]; y también por haber incumplido con un segundo contrato número […] denominado: INSTALACIÓN DE SERVICIOS, CONEXIONES, RECONEXIONES, DESCONEXIÓN, MANTENIMIENTO DE MEDIDORES, PARA LA REGIÓN OCCIDENTAL, LOTE NÚMERO TRES — A, que comprende las localidades de Santa Ana, ciudad Arce y Tacachico, suscrito por las mencionadas partes materiales, a las ocho horas y treinta minutos del día veintitrés de junio de dos mil cinco, ante los oficios del referido notario y que se encuentra agregado de fs. […].
CONCLUSIÓN.
VI.- Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, no existe ineptitud de la pretensión como lo sostiene en su sentencia el señor Juez Segundo de lo Mercantil de esta ciudad, ya que la omisión de la narración precisa de los hechos y los requisitos indispensables para su viabilidad no se han configurado para el caso examinado, pues éstos se refieren a la ejecución del contrato durante su prórroga, no en el plazo anterior a ella, quedando probado que la parte demandante cumplió con sus obligaciones contractuales.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar la sentencia inhibitoria impugnada y pronunciar la que conforme a derecho corresponde."