PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
MUNICIPALES
LA COBRANZA COACTIVA Y LA LIQUIDACIÓN DEL TRIBUTO
“La presente
sentencia se pronunciará exclusivamente sobre los puntos y cuestiones
planteados en el escrito de interposición del recurso de apelación de fs. […],
de este incidente.
Vistos los autos,
analizados dichos puntos y lo alegado por el apelante, esta Cámara formula los
siguientes argumentos jurídicos:
3.1) La cobranza
coactiva, es el medio jurídico con el que se logra la satisfacción del
acreedor, cuando ésta no se obtiene a través de la prestación voluntaria del
deudor, y es necesario alcanzarla independientemente de la voluntad del
obligado y venciendo toda su oposición.
Teniendo en cuenta
lo anterior, se entiende por procedimiento de cobro coactivo o judicial de una
deuda tributaria, el conjunto de actos coercitivos efectuados por entidades del
Sector Público, cuyo objeto es el cobro de los créditos que el Fisco tiene con
los sujetos privados, provenientes de hechos imponibles gravados de acuerdo a
la legislación tributaria.
3.2) La liquidación
del tributo, es el acto o serie de actos necesarios para la comprobación y
valoración de los diversos elementos constitutivos de la obligación tributaria,
con la consiguiente aplicación del tipo de gravamen y la concreta determinación
cuantitativa de la deuda del contribuyente.
La recaudación
tributaria municipal tiene un tratamiento especial para su tributación, de
conformidad con lo señalado por el art. 1 de la Ley General Tributaria
Municipal al indicar que: “es finalidad de la misma, establecer los principios
básicos y el marco normativo general que requieren los Municipios para
ejercitar y desarrollar su potestad tributaria en armonía con los arts. 204,
ords. 1 y 6 de la Constitución”; lo cual significa que cada municipio puede
crear, modificar, y suprimir tasas y contribuciones públicas, para la
realización de obras determinadas dentro de los límites que la mencionada ley
establece.” [...]
EL DERECHO QUE TIENEN
LOS MUNICIPIOS DE PERSEGUIR JUDICIALMENTE EL PAGO DE LOS TRIBUTOS Y ACCESORIOS, PRESCRIBE AL TRANSCURRIR QUINCE AÑOS CONSECUTIVOS SIN HABER INICIADO EL
RESPECTIVO PROCESO EJECUTIVO
"3.3) En lo concerniente al Primer punto de apelación: que consiste haber error en la apreciación de la jueza al declarar sin lugar la excepción de la prescripción, violentando el derecho a una tutela judicial efectiva.
3.3.1) Al respecto,
el art. 30 LGTM menciona las 3 únicas formas de extinguir la obligación
tributaria: a) Por el pago, art. 39 LGTM; b) Compensación, art. 42 LGTM; y c)
Prescripción, art. 42 relacionado con el art. 1 inc. 2º de la misma ley.
La prescripción
constituye el medio por el cual la acción para exigir el pago de una obligación
tributaria deviene en inexigible por el transcurso del tiempo, y en tanto se
cumpla con las condiciones previstas en el Código Tributario o en el caso en
estudio, la Ley General Tributaria Municipal, y consiste en el derecho que
tiene el contribuyente para oponerse a cualquier cobro judicial de la deuda
tributaria que pretenda efectuar la Municipalidad, luego del término del plazo
legal que tiene para determinarla, exigir su pago y aplicar las sanciones
correspondientes.
Dentro de este
contexto, la prescripción es extintiva de la acción o facultad de la
Municipalidad para determinar la deuda tributaria, exigir su pago coactivamente
y aplicar sanciones, así como la acción del contribuyente para solicitar la
compensación o devolución del monto pagado en exceso o indebidamente.
3.3.2) El
recurrente expone en su escrito de interposición de la alzada que la potestad
de la municipalidad, para establecer la obligación tributaria prescribe en tres
años, es decir que la situación jurídica de su representada, ya no podía ser
modificada mediante la declaratoria de la existencia de una responsabilidad
tributaria después de ese lapso, cuando por descuido o cualquier otra razón,
tal entidad autónoma no realizó las gestiones pertinentes para determinar los
tributos a su favor, limitándose a manifestar que la misma, regulada en el art.
107 LGTM, debió tener operatividad en el proceso tramitado por la operadora
judicial, quien debía declararla ha lugar.
En el caso en
estudio, se observa que el interponente se refiere a la prescripción de la
potestad de determinación de la deuda tributaria formulada por la
Municipalidad, pero tal procedimiento administrativo es de carácter
extrajudicial, muy distinto al proceso ejecutivo civil de que se conoce; por su
parte los arts. 42 de la citada ley y 64 del Código Municipal, estatuyen que el
derecho que tienen los municipios de perseguir judicialmente el pago de los
tributos y accesorios prescribe al transcurrir quince años consecutivos sin
haber iniciado el respectivo proceso ejecutivo ante la autoridad jurisdiccional
respectiva; en consecuencia, el título ejecutivo base de la pretensión, no ha
sido afectado por la prescripción alegada de parte del aludido apoderado de la
parte recurrente, por lo que se desestima el punto de apelación referente a la
prescripción, resultando inoficioso formular mayores consideraciones al
respecto."
PRETENSIÓN EJECUTIVA ESTIMATORIA AL EXISTIR UNA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA, Y HABERSE VERIFICADO EL HECHO GENERADOR DEL TRIBUTO
"3.4) En lo que se
refiere al Segundo punto de apelación: que estriba en que la funcionaria
judicial realizó una valoración errónea de los hechos, así como de la prueba
misma, ya que no tomó en cuenta que al probar un hecho positivo referente a que
su mandante terminó operaciones económicas el día 19 de enero de 2005, se
demostraba el acontecimiento negativo, cual es que posterior a esa fecha ya no
realizó actividad generadora de tributación en dicha localidad.
3.4.1) En cuanto a
lo expuesto, es necesario comprender el trasfondo del nacimiento de una deuda
tributaria –sea del Fisco o de la Municipalidad-, a fin de poder determinar si
se valoró adecuadamente la prueba aportada; según lo estipulado por el art. 15
LGTM., se considera que ocurre el hecho generador de un tributo: a) en el lugar
en donde se han realizado las circunstancias y elementos constitutivos del
mismo; y b) donde se ha realizado el último de éstos, salvo disposición legal
en contrario. De tal manera que el hecho generador, es el aspecto económico que
manifiesta capacidad contributiva de parte del sujeto pasivo de la obligación
tributaria municipal.
En tal sentido, el
Art. 100 del Código Municipal, en su primer inciso, señala que el informe del
Tesorero Municipal, quien haga sus veces o el funcionario encargado al efecto,
en el que conste lo que una persona natural o jurídica adeude a la
municipalidad, debidamente certificada por el Alcalde, tendrá fuerza ejecutiva.
Por otra parte, la Ley General Tributaria Municipal, señala en su artículo 116,
que la certificación del Alcalde, del informe del Tesorero Municipal, o de
quien haga sus veces, en el que conste lo que un contribuyente o responsable debe
al municipio en concepto de Tributos Municipales y Multas, tendrá fuerza ejecutiva.
El Artículo 115
LGTM, estipula que la acción para cobrar créditos por Tributos Municipales, sus
intereses y multas, procede siempre que los créditos sean líquidos, exigibles,
y consten en títulos o documentos que tengan fuerza ejecutiva.
3.4.2) Al analizar
el documento base de la pretensión presentado, se observa que éste consiste en
el informe expedido por el Tesorero Municipal de la Alcaldía de San Juan Opico,
del departamento de La Libertad, señor […], extendida el día diez de julio de
dos mil doce, y certificada por el Alcalde de la misma municipalidad, Ingeniero
[…] en esa misma fecha, en la cual se hace constar que la demandada sociedad
FCC Construcción Centroamérica, S. A., adeuda la suma de TREINTA Y OCHO MIL
NOVECIENTOS CUARENTA DÓLARES CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($38,940.79), en concepto de tributos, detallados en
tal título ejecutivo.
3.4.3) En ese
contexto, como bien lo estima la juzgadora, entre las obligaciones de todo
contribuyente, reguladas en el art. 90 LGTM, de manera particular en el ord. 3°
de tal disposición, se encuentra la de informar sobre los cambios de residencia
y cualquier otra circunstancia que modifique o pueda hacer desaparecer las
obligaciones tributarias, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de
tales cambios; el cumplimiento de lo estatuido en tal artículo, es lo que
permite que quien pueda verse responsable del pago de un tributo, no se vea
obligado al pago del mismo, y cuya omisión, lo coloca precisamente en la
posición de sujeto pasivo de la
obligación tributaria municipal.
Por lo que si la
referida sociedad demandada terminó su contrato de construcción con el
Ministerio de Obras Públicas para la fecha que afirma, como todo contribuyente
social estaba obligada por ley a dar aviso a la autoridad tributaria municipal,
para efecto de hacer cesar el hecho generador del impuesto; la municipalidad de
conformidad a lo estipulado en la Ley General Tributaria Municipal y el Código
Municipal, hizo uso de sus derechos para determinar el monto y cuantía del
sujeto pasivo de la deuda, en un procedimiento interno de naturaleza
administrativa, para luego poder cobrarla judicialmente, como en el caso de
autos.
De lo expuesto se estima que el documento base de la pretensión, cumple con los requisitos exigidos en los arts. 100 Código Municipal, 116 LGTM, 457 ord. 8º, 458 inc. 1º y 460 inc. 1º CPCM; en consecuencia, tiene fuerza ejecutiva suficiente para iniciar el proceso ejecutivo correspondiente; por lo que este punto de apelación alegado, no tiene asidero legal.
IV- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye, que en el caso sub-lite la obligación tributaria a cargo de la
contribuyente social demandada es exigible y no ha prescrito la pretensión, en
virtud del argumento esgrimido en el párrafo segundo del numeral 3.3.2) de esta
sentencia, lo que implica que existe una determinación del monto de la deuda
reclamada, y que el hecho generador del tributo se ha verificado, debido a que
la parte demandada no hizo del conocimiento de la autoridad municipal, el hecho
de finalizar sus operaciones económicas en tal localidad, dentro de los treinta
días siguientes de ocurrido.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en
costas de esta instancia a la parte apelante.”