PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS MUNICIPALES

LA COBRANZA COACTIVA Y LA LIQUIDACIÓN DEL TRIBUTO

 

“La presente sentencia se pronunciará exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el escrito de interposición del recurso de apelación de fs. […], de este incidente.

Vistos los autos, analizados dichos puntos y lo alegado por el apelante, esta Cámara formula los siguientes argumentos jurídicos:

3.1) La cobranza coactiva, es el medio jurídico con el que se logra la satisfacción del acreedor, cuando ésta no se obtiene a través de la prestación voluntaria del deudor, y es necesario alcanzarla independientemente de la voluntad del obligado y venciendo toda su oposición.

Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende por procedimiento de cobro coactivo o judicial de una deuda tributaria, el conjunto de actos coercitivos efectuados por entidades del Sector Público, cuyo objeto es el cobro de los créditos que el Fisco tiene con los sujetos privados, provenientes de hechos imponibles gravados de acuerdo a la legislación tributaria.

3.2) La liquidación del tributo, es el acto o serie de actos necesarios para la comprobación y valoración de los diversos elementos constitutivos de la obligación tributaria, con la consiguiente aplicación del tipo de gravamen y la concreta determinación cuantitativa de la deuda del contribuyente.

La recaudación tributaria municipal tiene un tratamiento especial para su tributación, de conformidad con lo señalado por el art. 1 de la Ley General Tributaria Municipal al indicar que: “es finalidad de la misma, establecer los principios básicos y el marco normativo general que requieren los Municipios para ejercitar y desarrollar su potestad tributaria en armonía con los arts. 204, ords. 1 y 6 de la Constitución”; lo cual significa que cada municipio puede crear, modificar, y suprimir tasas y contribuciones públicas, para la realización de obras determinadas dentro de los límites que la mencionada ley establece.” [...]

 

EL DERECHO QUE TIENEN LOS MUNICIPIOS DE PERSEGUIR JUDICIALMENTE EL PAGO DE LOS TRIBUTOS Y ACCESORIOS, PRESCRIBE AL TRANSCURRIR QUINCE AÑOS CONSECUTIVOS SIN HABER INICIADO EL RESPECTIVO PROCESO EJECUTIVO

"3.3) En lo concerniente al Primer punto de apelación: que consiste haber error en la apreciación de la jueza al declarar sin lugar la excepción de la prescripción, violentando el derecho a una tutela judicial efectiva.

3.3.1) Al respecto, el art. 30 LGTM menciona las 3 únicas formas de extinguir la obligación tributaria: a) Por el pago, art. 39 LGTM; b) Compensación, art. 42 LGTM; y c) Prescripción, art. 42 relacionado con el art. 1 inc. 2º de la misma ley.

La prescripción constituye el medio por el cual la acción para exigir el pago de una obligación tributaria deviene en inexigible por el transcurso del tiempo, y en tanto se cumpla con las condiciones previstas en el Código Tributario o en el caso en estudio, la Ley General Tributaria Municipal, y consiste en el derecho que tiene el contribuyente para oponerse a cualquier cobro judicial de la deuda tributaria que pretenda efectuar la Municipalidad, luego del término del plazo legal que tiene para determinarla, exigir su pago y aplicar las sanciones correspondientes.

Dentro de este contexto, la prescripción es extintiva de la acción o facultad de la Municipalidad para determinar la deuda tributaria, exigir su pago coactivamente y aplicar sanciones, así como la acción del contribuyente para solicitar la compensación o devolución del monto pagado en exceso o indebidamente.

3.3.2) El recurrente expone en su escrito de interposición de la alzada que la potestad de la municipalidad, para establecer la obligación tributaria prescribe en tres años, es decir que la situación jurídica de su representada, ya no podía ser modificada mediante la declaratoria de la existencia de una responsabilidad tributaria después de ese lapso, cuando por descuido o cualquier otra razón, tal entidad autónoma no realizó las gestiones pertinentes para determinar los tributos a su favor, limitándose a manifestar que la misma, regulada en el art. 107 LGTM, debió tener operatividad en el proceso tramitado por la operadora judicial, quien debía declararla ha lugar.

En el caso en estudio, se observa que el interponente se refiere a la prescripción de la potestad de determinación de la deuda tributaria formulada por la Municipalidad, pero tal procedimiento administrativo es de carácter extrajudicial, muy distinto al proceso ejecutivo civil de que se conoce; por su parte los arts. 42 de la citada ley y 64 del Código Municipal, estatuyen que el derecho que tienen los municipios de perseguir judicialmente el pago de los tributos y accesorios prescribe al transcurrir quince años consecutivos sin haber iniciado el respectivo proceso ejecutivo ante la autoridad jurisdiccional respectiva; en consecuencia, el título ejecutivo base de la pretensión, no ha sido afectado por la prescripción alegada de parte del aludido apoderado de la parte recurrente, por lo que se desestima el punto de apelación referente a la prescripción, resultando inoficioso formular mayores consideraciones al respecto."

 

PRETENSIÓN EJECUTIVA ESTIMATORIA AL EXISTIR UNA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA, Y HABERSE VERIFICADO EL HECHO GENERADOR DEL TRIBUTO

 

"3.4) En lo que se refiere al Segundo punto de apelación: que estriba en que la funcionaria judicial realizó una valoración errónea de los hechos, así como de la prueba misma, ya que no tomó en cuenta que al probar un hecho positivo referente a que su mandante terminó operaciones económicas el día 19 de enero de 2005, se demostraba el acontecimiento negativo, cual es que posterior a esa fecha ya no realizó actividad generadora de tributación en dicha localidad.

3.4.1) En cuanto a lo expuesto, es necesario comprender el trasfondo del nacimiento de una deuda tributaria –sea del Fisco o de la Municipalidad-, a fin de poder determinar si se valoró adecuadamente la prueba aportada; según lo estipulado por el art. 15 LGTM., se considera que ocurre el hecho generador de un tributo: a) en el lugar en donde se han realizado las circunstancias y elementos constitutivos del mismo; y b) donde se ha realizado el último de éstos, salvo disposición legal en contrario. De tal manera que el hecho generador, es el aspecto económico que manifiesta capacidad contributiva de parte del sujeto pasivo de la obligación tributaria municipal.

En tal sentido, el Art. 100 del Código Municipal, en su primer inciso, señala que el informe del Tesorero Municipal, quien haga sus veces o el funcionario encargado al efecto, en el que conste lo que una persona natural o jurídica adeude a la municipalidad, debidamente certificada por el Alcalde, tendrá fuerza ejecutiva. Por otra parte, la Ley General Tributaria Municipal, señala en su artículo 116, que la certificación del Alcalde, del informe del Tesorero Municipal, o de quien haga sus veces, en el que conste lo que un contribuyente o responsable debe al municipio en concepto de Tributos Municipales y Multas, tendrá  fuerza ejecutiva.

El Artículo 115 LGTM, estipula que la acción para cobrar créditos por Tributos Municipales, sus intereses y multas, procede siempre que los créditos sean líquidos, exigibles, y consten en títulos o documentos que tengan fuerza ejecutiva.

3.4.2) Al analizar el documento base de la pretensión presentado, se observa que éste consiste en el informe expedido por el Tesorero Municipal de la Alcaldía de San Juan Opico, del departamento de La Libertad, señor […], extendida el día diez de julio de dos mil doce, y certificada por el Alcalde de la misma municipalidad, Ingeniero […] en esa misma fecha, en la cual se hace constar que la demandada sociedad FCC Construcción Centroamérica, S. A., adeuda la suma de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA DÓLARES CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($38,940.79), en concepto de tributos, detallados en tal título ejecutivo.

3.4.3) En ese contexto, como bien lo estima la juzgadora, entre las obligaciones de todo contribuyente, reguladas en el art. 90 LGTM, de manera particular en el ord. 3° de tal disposición, se encuentra la de informar sobre los cambios de residencia y cualquier otra circunstancia que modifique o pueda hacer desaparecer las obligaciones tributarias, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de tales cambios; el cumplimiento de lo estatuido en tal artículo, es lo que permite que quien pueda verse responsable del pago de un tributo, no se vea obligado al pago del mismo, y cuya omisión, lo coloca precisamente en la posición de sujeto pasivo de la obligación tributaria municipal.

Por lo que si la referida sociedad demandada terminó su contrato de construcción con el Ministerio de Obras Públicas para la fecha que afirma, como todo contribuyente social estaba obligada por ley a dar aviso a la autoridad tributaria municipal, para efecto de hacer cesar el hecho generador del impuesto; la municipalidad de conformidad a lo estipulado en la Ley General Tributaria Municipal y el Código Municipal, hizo uso de sus derechos para determinar el monto y cuantía del sujeto pasivo de la deuda, en un procedimiento interno de naturaleza administrativa, para luego poder cobrarla judicialmente, como en el caso de autos.

De lo expuesto se estima que el documento base de la pretensión, cumple con los requisitos exigidos en los arts. 100 Código Municipal, 116 LGTM, 457 ord. 8º, 458 inc. 1º y 460 inc. 1º CPCM; en consecuencia, tiene fuerza ejecutiva suficiente para iniciar el proceso ejecutivo correspondiente; por lo que  este punto de apelación alegado, no tiene asidero legal.

            

IV- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso sub-lite la obligación tributaria a cargo de la contribuyente social demandada es exigible y no ha prescrito la pretensión, en virtud del argumento esgrimido en el párrafo segundo del numeral 3.3.2) de esta sentencia, lo que implica que existe una determinación del monto de la deuda reclamada, y que el hecho generador del tributo se ha verificado, debido a que la parte demandada no hizo del conocimiento de la autoridad municipal, el hecho de finalizar sus operaciones económicas en tal localidad, dentro de los treinta días siguientes de ocurrido. 

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”