AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA

 

 

CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

“CONSIDERANDO 1.- El sobreseimiento fundamentalmente es una resolución judicial emanada por el juez competente que se dicta generalmente en el curso de la fase intermedia, siendo la instrucción una etapa procesal preparatoria, cuya función no es sólo preparar el juicio oral, ya que con ella es posible no sólo el correcto ejercicio de la acción penal, sino servir de filtro, evitando la realización de juicios inútiles e innecesarios. De modo tal que si la investigación no es suficiente para acreditar el delito o la participación de la persona, lo procedente es decretar el sobreseimiento. Una vez dictado, se pone fin al proceso de forma provisional o definitiva; en el caso del sobreseimiento provisional, implica suspender el trámite del proceso penal por no existir prueba suficiente para entrar al juicio o para entablar la contienda judicial, pero existe la probabilidad de obtener otras pruebas, lo que permitirá que en caso que se obtengan, pueda reabrirse el proceso en el tiempo legal correspondiente.

El Código Procesal Penal establece que el sobreseimiento es provisional cuando los elementos de convicción obtenidos hasta la conclusión de la instrucción sean insuficientes para fundamentar la acusación con la aclaración que exista la probabilidad de que se incorporen otros elementos de convicción. Además es necesario que cuando esta sea decretada, la resolución debe mencionar específicamente qué elementos de convicción el fiscal debe ofrecer para que se incorporen, contando con el plazo máximo de un año a partir de la fecha del sobreseimiento para tal efecto, y se abrirá nuevamente el proceso si la fiscalía cuenta con nuevos elementos de prueba que permitan la reapertura de la instrucción, ello con base en los artículos 351 y 352 del CPP.

En conclusión, el sobreseimiento provisional debe decretarse cuando no se cuente con los elementos necesarios para continuar con el proceso penal que se encuentra en un estado previo y próximo al juicio oral, que se da en razón que el resultado de la investigación no es suficiente para acreditar la acusación, sea bien porque no es suficiente para confirmar la existencia del delito, o sea insuficiente para probar la participación de una persona señalada de su realización, pero que, en todo caso, exista la probabilidad de que puedan incorporarse otros elementos de convicción.”


CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES ACERCA DE LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS

“CONSIDERANDO 2.- Ahora es importante referirnos en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, esta implica un proceso intelectual que realiza el juzgador en el cual se obliga a fundamentar sus providencias, lo que permite a las partes conocer las razones en las cuales descansa la decisión del juzgador, garantizando los derechos fundamentales de seguridad jurídica y defensa, ya que las partes tienen la oportunidad de verificar que su decisión se encuentra conforme a la ley, permitiendo impugnar la decisión y ejercer una correcta defensa. La Sala de lo Penal, al respecto ha referido que «las resoluciones judiciales —deben apoyarse­(...) en razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, la ratio decidendi, que ha determinado la resolución, con razonamientos que aunque no sean extensos, resulten provistos de argumentación bastante para conocer el discurso lógico - jurídico que conduce al fallo» (Sala de lo Penal/Sentencias Definitivas, 343-CAS-2004 de fecha 22/11/2005).

Por tanto no puede permitirse una fundamentación en la cual solo se incluyan meras declaraciones, o la relación simple del procedimiento o la sola mención de los requerimientos de las partes, ello no puede considerarse fundamentación, ya que es insuficiente para sostenerla, siendo necesario que versen los motivos de hecho y de derecho que considera el juzgador al momento de tomar sus decisiones, debiendo el juez motivar de forma clara, sencilla, suficiente y lógica, de fácil comprensión para las partes, exponiendo las razones que merecen cada decisión tomada por el juzgador. La Sala de lo Constitucional ha referido en que la motivación implica «que en los proveídos se exterioricen los razonamientos que cimienten la decisión, debiendo ser la motivación lo suficientemente clara para que sea comprendida por los afectados con la misma. Lo anterior será posible si como mínimo se coligen las razones fácticas y jurídicas que han originado el convencimiento de la autoridad para resolver de determinada forma, pues ello permite no sólo conocer el porqué de la resolución, sino también ejercer un control sobre la actividad de la autoridad a través de los medios establecidos en la ley» (Sala de lo Constitucional/ Proceso de Amparo, 425­2004 de fecha 14/XII/ 2009).

En conclusión, la fundamentación de las decisiones y resoluciones que adopta el juez, es una obligación que confiere el legislador a todo juzgador que garantiza a las partes conocer las razones que motivan las decisiones tomadas; el art. 144 del Código Procesal Penal, se encuentra referido a la obligación de todos los jueces de fundamentar sus resoluciones, debiendo incluir con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, así como el deber de expresar la razones de la admisión o no de las pruebas y la indicación del valor que se le otorgue a las pruebas que se hayan producido, en los casos que proceda. Esa adecuada fundamentación es el requisito de validez de las decisiones y resoluciones judiciales, debiendo indicar los motivos por los cuales toman una u otra decisión en detrimento de otra; caso contrario, una fundamentación insuficiente, u la omisión motivacional para sostener la decisión adoptada, devendría en adolecer de nulidad absoluta de la misma, con base en el art. 346 lit. 7) CPP, ya que se estaría afectando derechos fundamentales como son el derecho de defensa y de seguridad jurídica de las partes.”

NECESARIO ESTABLECER UN MÍNIMO DE ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO PARA COMPROBAR LA RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL DEL ACUSADO

“CONSIDERANDO 3.- Ahora, en cuanto al examen que se realizan a los elementos de convicción que constituirán prueba, y que se ofrecen en la audiencia preliminar con el fin que sean admitidos para producirse en la etapa final del juicio, recordemos que estos derivan de la recolección que se realizó en la etapa de instrucción y constituyen en ese momento elementos de convicción, los cuales deben apreciarse por parte del juez instructor con el objeto de verificar si dichos elementos que constituirán prueba al producirse durante el desarrollo de la vista pública, conllevarán a proporcionarle al juez sentenciador el conocimiento de los hechos y circunstancias objeto del juicio, especialmente lo relativo a la responsabilidad penal que merezcan las personas que se han individualizado de su probable participación en la consumación del delito que se acusa, así como de la responsabilidad civil que genere.

Lo anterior es de suma importancia, ya que, no obstante este no es el momento idóneo para desvirtuar la inocencia o probar la culpabilidad de una persona, estos elementos de convicción deben presentarse en esta etapa procesal, puesto que precluida a ella no es posible incorporar más prueba; por ello "...es preciso que exista una mínima actividad probatoria de cargo que observe las siguientes condiciones: a) Que la prueba sea directa o indirecta; b) Inequívoca, es decir congruente con la pretensión de la parte y que resista la confrontación con la prueba de descargo; c) Unívoca, que conduzca a una única verdad (no ambigua), que permita una reconstrucción lógica del hecho; d) Legítima". (Sala de lo Penal/Sentencias Definitivas, 219-CAS-2008 de fecha 29/06/2011).

Por tanto, si los elementos de convicción no gozan de tal envergadura para que sea posible determinar que la persona acusada ha participado con «probabilidad positiva» en el hecho delictivo acusado, no se materializará la finalidad pretendida a través de ella, cuando sea producida como elemento probatorio en el juicio, para conllevar al esclarecimiento de los hechos y de la responsabilidad penal y civil de la persona acusada de cometer un hecho delictivo.”

 

 

INSUFICIENTES ELEMENTOS PARA SOSTENER CON PROBABILIDAD POSITIVA LA PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADOS COMO AUTORES DEL DELITO

“CONSIDERANDO 4.- Dicho lo anterior corresponde ahora verificar los fundamentos en que basó el Juez A Quo, para emitir un sobreseimiento provisional en el presente caso, con el objeto de verificar si es suficiente para la decisión tomada, al respecto, en síntesis el juzgador refirió a folio 244, lo siguiente:

«Para el presente caso el Sobreseimiento Provisional a favor de los imputados, procede, pues como antes se dijo, los elementos ofrecidos de prueba no son suficientes para fundamentar la Acusación presentada (...) […]...».

Analizadas las razones que se extraen del discurso motivacional del Juez Sexto de Instrucción, de la decisión adoptada, es a criterio de esta Cámara, que la resolución mediante la cual el A Quo toma la decisión de dictar el Sobreseimiento Provisional a favor de los acusados, su fundamentación goza de los requisitos mínimos para considerarla suficiente, clara y lógica, ya que expone los motivos por los cuales decidió dictar el sobreseimiento provisional a los acusados, porque expresa las razones que lo llevaron a su convencimiento para la toma de su decisión, a partir de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, ello tomando en cuenta que según los elementos de convicción ofertados como prueba por parte de la representación fiscal, al ser estos verificados por esta Cámara, efectivamente se constata que no son suficientes para sostener con probabilidad positiva, la participación de los tres acusados como coautores en el delito de Homicidio Agravado, ya que, según el acta de audiencia inicial, los elementos ofrecidos para su admisión y posible producción en una eventual vista pública, no gozan de tal envergadura que puedan determinar, quién o quiénes a través de la acción de disparar con el arma de fuego a la altura del tórax y del abdomen de la víctima, le produjeron la muerte al señor […], puesto que no todas las heridas producidas en la víctima le causaron la muerte, según el reconocimiento médico forense realizado por la Doctora [...], -fs. 27- la causa de la muerte fue «heridas penetrantes de tórax y abdomen causadas por proyectiles disparados de arma de fuego», pero se desconoce con probabilidad positiva quién o quiénes de los acusados efectuaron estos disparos a la altura del tórax y abdomen de la víctima, no habiendo una clara determinación de la autoría del delito calificado provisionalmente como Homicidio Agravado, cuestión necesaria en esta etapa procesal en la cual ya concluyó la instrucción y no es posible que la representación fiscal continúe investigando.

CONSIDERANDO 5.- Aunque, las apelantes aseveran que cuentan con elementos de prueba suficientes: documental, pericial y testimonial para demostrar la participación de los acusados; al confrontarse por parte de este Tribunal de Alzada, como los peritajes: reconocimiento médico forense, así como la autopsia realizada en la víctima, el análisis físico químico forense de residuos de disparo de arma de fuego, análisis balístico realizados en las armas de fuego, de cotejo directo y rastreo balístico de ibis; estos demuestran los hechos acusados y que las armas incautadas han sido disparadas, pero no cuál de estas armas de fuego produjo la muerte de la víctima; el análisis toxicológico tampoco demuestra la participación de los acusados, es un elemento que coadyuva a demostrar la posible agravante en este hecho; en cuanto a la prueba documental, consistente en el formulario de entrega de evidencias y cadena de custodia de las evidencias recolectadas, formularios de entregas de evidencias, actas de recepción de armas, acta de inspección ocular policial de reconocimiento del cadáver, demás actas como el de captura, álbumes fotográficos, y otros similares, no están orientados en demostrar quién o quiénes de los acusados realizó los disparos que provocaron la muerte de la víctima, lo que ocurre también con los testigos ofrecidos.

Es preciso recordar que en esta etapa procesal se necesita contar con elementos directos o indirectos, inequívocos, con tal envergadura que sean capaz de confrontar la prueba de descargo, y sobre todo, que conduzca a una única verdad, todo ello en este estadio procesal, gozando de una probabilidad positiva que permita hacer una construcción del hecho y la participación en grado de coautoría de los hoy acusados, pero con los elementos recabados por la representación fiscal no es posible, cuestión que el Juez Sexto de Instrucción expuso de forma clara y precisa en su fundamentación, expresando esos motivos de hecho y de derecho que debe revestir la decisión adoptada, las cuales pueden ser apreciables por las partes y por este Tribunal, pues, a través de ella se conoce las razones por las cuales el A Quo dictó el sobreseimiento provisional, y versan en que la acusación no es suficiente para sostenerla porque no ha sido posible con los elementos de convicción recabados, establecer quién de los acusados disparó en el tórax y que le causó la muerte a la víctima.”

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL ANTE LA PROBABILIDAD DE INCORPORAR NUEVAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN PARA EL ESCLARECIMIENTO DEL HECHO

“CONSIDERANDO 6.- Este Tribunal de Alzada estima que la representación fiscal cuenta con suficientes elementos que se encaminan en demostrar con certeza la existencia del hecho delictivo, de lo cual no existe duda de la muerte del señor Ramírez Rivera corno producto de heridas producidas por arma de fuego en la altura del tórax y el abdomen; sin embargo, en cuanto a la participación de los tres acusados en el delito que se califica como Homicidio Agravado, no es posible sostener con probabilidad positiva la realización del hecho en coautoría de los señores [...]; se sabe que las armas de fuego que se incautaron a los acusados han sido percutidas, pero no cuál de estas provocó la muerte de la víctima, cuestión que el Juez Sexto de Instrucción ha advertido y expuesto en su discurso motivacional, siendo jurídicamente válido para confirmar su decisión.

No obstante lo anterior, existe la probabilidad de que se incorporen otros elementos de prueba necesarios para fundamentar la acusación fiscal, que pueden ser recabados durante el plazo que se otorga a la fiscalía para continuar investigando, y de esa manera obtenga nuevos elementos de prueba que hagan factible la reapertura de la instrucción, cuestión que el A Quo ya mencionó concretamente esos elementos de convicción que el fiscal debe recabar, para demostrar con probabilidad positiva la participación de los acusados, en caso que los tres hubieren participado en la acción de disparar el arma de fuego y que a consecuencia de esos disparos se haya producido la muerte de la víctima, mediando el nexo de causalidad entre la acción y ese resultado muerte.

CONSIDERANDO 7.- Por tanto, se considera que la fundamentación del Juez Sexto de Instrucción es suficiente y cumple con los requisitos mínimos para dictar el sobreseimiento provisional a favor de los acusados [...], con base en los arts. 144, 351 y 353 del Código Procesal Penal, dando cumplimiento a su obligación de motivar su decisión, para el presente caso, el deber de fundamentar el sobreseimiento provisional que adoptó en su resolución de las diez horas con veinte minutos del día nueve de octubre de dos mil trece, y así se declara.”