ESTAFA

 

IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURAR EL DELITO CON UN DOLO POSTERIOR O SOBREVENIDO AL NEGOCIO JURÍDICO

 

“CONSIDERANDO 1.- El delito de Estafa se comete con una conducta engañosa realizada por el sujeto activo para hacer caer en un error al sujeto pasivo y en consecuencia provocar que éste realice de forma viciada, la disposición patrimonial que le genera un perjuicio al mismo. En nuestro ordenamiento jurídico, el delito de estafa se encuentra regulado en el art. 215 del Código Penal, el cual establece los elementos del tipo penal: «El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación fuere mayor de doscientos colores...», de la misma disposición se extraen los elementos del tipo objetivo del delito de estafa, los cuales, como dice Francisco Castillo González en su obra, El delito de estafa, Juritexto, Costa Rica, P. 83, estos son: «la acción engañosa, el error causado por ella, el acto dispositivo del ofendido, consecuencia del error y el perjuicio patrimonial, consecuencia del acto dispositivo. También pertenece al tipo objetivo la relación de causalidad entre la acción engañosa y el error, entre el error y el acto dispositivo del ofendido y entre el acto dispositivo y el perjuicio patrimonial> >.

Nos enfocaremos en el primer elemento de tipo objetivo de este delito, es decir, «esa acción engañosa», la cual debe siempre ser dolosa, no admite bajo ningún supuesto la culpa, porque se rompería el nexo causal entre la acción y el error, entre el error y el acto de disposición y entre el acto de disposición y el perjuicio patrimonial de la víctima; a su vez, la acción engañosa puede ser explicita que se constituye con la manifestación externa del engaño, sea por medio de palabra, gestos, signos, por escrito, etc., sobre la afirmación de una falsedad; así también la conducta de engaño puede ser por medio de una conducta concluyente, cuando el sujeto activo no exterioriza el hecho contrario a la verdad, «expressis verbis», sino que es deducible del mismo comportamiento del sujeto activo, lo anterior, tal como lo refiere Francisco Castillo González en su obra, El delito de estafa, Juritexto, Costa Rica, PP. 83-110, quién además expresa que esa conducta de engaño implica que «el autor simula un hecho falso cuando lleva a conocimiento de otro un hecho no existente como existente; deforma un hecho verdadero cuando le falsifica al ofendido el cuadro total del hecho (...) y oculta un hecho verdadero, cuando sustrae del conocimiento del ofendido determinada circunstancia o particularidad, respecto a una situación, cosa o persona (...) -es decir- cualquier comportamiento que, por medio de un efecto en la representación intelectual del ofendido produzca una falsa representación de la realidad...»; por consiguiente, el error en el que recae el sujeto pasivo que se produce a raíz de ese engaño suficiente, debe producir el acto de disposición por parte de él, que obedece a esa percepción errada de lo real, porque conlleva al sujeto pasivo a crearse una representación que no está acorde a la realidad, producto del engaño del sujeto activo.

Aunado a lo anterior debemos aclarar que para hablar del delito de estafa, el momento en que se configura esa acción engañosa debe ser previa a la acción de engaño, si el engaño no ha sido previo y se pretende posteriormente, acreditar dolo al sujeto activo por haberle surgido después del incumplimiento –dolo subsequens-, no configuraría como elemento objetivo del tipo penal de Estafa, ya que el sujeto activo solo puede cometer el delito si tenía previamente el conocimiento que estaba haciendo una afirmación que era falsa, u ocultando la verdad al sujeto pasivo, ello para configurar el dolo. Por tanto, sin dolo inicial, no hay acción engañosa para hacer caer en error al sujeto pasivo ni los subsecuentes elementos del tipo, tampoco podría aseverarse la realización del tipo por la vía de la omisión, porque necesariamente se debe configurar ese dolo con anterioridad a los demás elementos de este tipo penal.

Como ya se mencionó, el delito de estafa no admite la comisión culposa, necesariamente debe concurrir un dolo penal, ya que no es objeto de esta materia criminalizar todo incumplimiento contractual, puesto que ya existen otras ramas del derecho, mediante los cuales puede remediarse, ello atendiendo al principio de mínima intervención del derecho penal.

CONSIDERANDO 2.- Así mismo, es importante traer a colación, que la estafa también puede configurarse, como bien lo ha apuntado la apelante, cuando el sujeto activo simula una intención seria de contraer una obligación contractual pero en realidad, tiene la total intención y decisión previa de incumplir las obligaciones que le generen el mismo, y oculta esta situación al sujeto pasivo, haciéndole creer que si cumplirá; es decir, desde un inicio el sujeto activo tiene el ánimo de incumplir el contrato, con el propósito de lucrarse, pero mantiene la confianza en el sujeto pasivo simulando circunstancias inexistentes o disimulando las que en realidad existen, lo que genera en el sujeto pasivo el yerro de creer que efectivamente el sujeto activo cumplirá la obligación que le ha generado la relación contractual bilateral, y por tanto mueve su voluntad de disponer sobre su patrimonio, y esto no se hubiera realizado si hubiera tenido el conocimiento pleno y real de la realidad.

Esto es lo que la doctrina ha denominado «negocio jurídico criminalizado>> o «contrato civil criminalizado, por faltar en el negocio jurídico el presupuesto del consentimiento del contratante y sujeto activo del delito, por simulación de la prestación del mismo>> (Carlos Oliver López y Sara Oliver Maestre, La estafa propia en su modalidad de contrato criminalizado y las estafas documentales, Diario la Ley, N° 7605, España, 2011).

Derivado de todo lo antes mencionado, es procedente analizar si en el presente caso, la conducta de la señora [...], ha constituido una conducta previamente engañosa, consistente en simular una intención seria de contratar, aprovechándose de la confianza del sujeto pasivo haciéndole caer en error, para que este cumpliera prestaciones a que se obliga por ser la otra parte «contractual», ocultándole la intención de incumplir el compromiso contractual, en perjuicio del patrimonio del sujeto pasivo.

CONSIDERANDO 3.- Este Tribunal de Alzada con el objeto de constatar si la conducta realizada por la acusada, se subsume como engaño, lo que conllevaría a declarar un yerro de tipo in indicando, o si por el contrario, al no configurar el engaño de forma previo y los hechos acusados no coinciden con la norma jurídica tal como ha resuelto la A Quo; se ha revisado el dictamen de acusación presentado por la representación fiscal -fs. 120 al 123-, así como la relación de los hechos que hiciere la Juez A Quo según auto de fecha cinco de septiembre de dos mil trece -fs. 179 al 182-, advirtiendo lo siguiente:

Que la hoy acusada ha sido señalada de ser la sobrina de la señora [...]; el veinticuatro de febrero de dos mil once llegaron al consultorio del señor […] las señoras [...], quien era la paciente y se encontraba en estado de inconsciencia, a quién diagnosticó con cáncer de endometrio con metástasis, es decir Cáncer de Útero expandido, la paciente era acompañada de las señoras [...], -hija de la señora F. de L.- y [...] -sobrina de dicha paciente-, fs. 1 al 15.

Días posteriores el señor […] recibió una llamada acerca del estado de salud en que se encontraba la señora F. de L., por lo que fue ingresada al hospital Bautista de El Salvador desde el seis de marzo al uno de abril de dos mil once -fs. 158-, con diagnóstico de Carcinona de Endometrio en fase terminal, la atención médica estuvo a cargo del doctor […], y según entrevista tomada a la víctima -fs. 11 al 13- las señoras [...], aceptaron contratar los servicios médicos del doctor […], aceptando el pago de ciento cincuenta dólares por cada día de hospitalización.

El día dos de abril de dos mil once la señora […]., le entrega al señor […] la cantidad de mil dólares; posteriormente, el día seis de abril de dos mil once, fecha en que fallece la señora [...], la víctima le manifiesta a las señoras [...], que él saldría del país al día siguiente y regresaría el trece de abril de dos mil once. El trece de abril regresa al país e intentó comunicarse con la señora [...], pero le informan que ella había salido del país hacia Estados Unidos, donde reside. Por ello el señor […] se comunica con la hoy acusada, pero esta negó todo tipo de responsabilidad y que el trato era con la señora M., quién, según asevera la víctima en su entrevista, le firmó una letra de cambio, refiriendo que la última vez que tuvo contacto con la acusada fue en el mes de julio de dos mil once, ya que la acusada llevó a su ahijado a consultar la clínica de la víctima, posteriormente ella le pagó la cantidad de doscientos cincuenta dólares y desde esa fecha la acusada no le ha atendido llamadas telefónicas y se cambió de residencia.”

 

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CUANDO NO SE EXTRAE NINGÚN ELEMENTO QUE ACREDITE LA EXISTENCIA DE ENGAÑO O INTENCIÓN PREVIA DE INCUMPLIR LA RELACIÓN CONTRACTUAL POR LA ACUSADA

 

“Derivado de los hechos mencionados, y en relación con los elementos que se han incorporado al expediente judicial, esta Cámara advierte que entre los elementos probatorios que se ofertaron por parte de la representación fiscal y la abogada querellante, no se extrae ningún elemento de juicio que acredite la existencia de engaño o la intención de incumplir desde el inicio la supuesta relación contractual por parte de la acusada [...], es decir, no se advierte con ningún elemento probatorio que la acusada haya realizado una conducta constitutiva de engaño, una simulación de un inexistente propósito y voluntad de incumplimiento de la supuesta relación contractual.

Como ya antes se ha dicho, para que haya delito de estafa, el sujeto activo debe tener voluntad previa desde que se celebra la relación contractual, de no cumplir las obligaciones que le genere; pero en el presente caso, sucede lo contrario, con la misma entrevista tomada a la víctima […], consta a folio 13 vuelto, que la víctima expresó: «agrega el declarante que la última vez que tuvo contacto con ellas, fue en el mes de julio de dos mil once, fecha en que la denunciada F. de C., llevó a su ahijado […]., a consultar a la clínica del declarante, y al final de la misma, este conversó con la denunciada sobre el pago de los honorarios, y posteriormente recibió la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS, el día veintiocho de julio del mismo año», esto muestra que si existía voluntad de pago por parte de la acusada, es decir, voluntad de cumplir con su obligación contractual -si lo hubiere, ya que no se ha comprobado la existencia de un contrato entre las partes, cuestión que no es competencia de esta Cámara concluir los resultados de las probanzas, pues, no estamos en el momento procesal que lo permita como lo es la etapa propia del juicio-, lo contrario a las aseveraciones dadas por la apelante, quién sostiene que existe previamente la intención de incumplir lo convenido pretendiendo aprovecharse de la confianza y buena fe del señor […]; ello descarta el dolo previo que debe concurrir dentro de los elementos objetivos del tipo penal de estafa, y como ya explicamos, no es posible configurar el delito de estafa con un dolo subsequens, que es posterior o sobrevenido al negocio jurídico, definitivamente el elemento «engaño» constituye un elemento fundamental del delito de estafa, que supone un dolo representativo y previo del sujeto activo que sabe que realiza una conducta engañosa, simulando bajo ese conocimiento un compromiso de cumplimiento contractual que no es real, haciendo caer con ese engaño en el otro contratante en un error, para que cumpla con su prestación u obligación, produciéndole perjuicio patrimonial, situación que no se presenta en este caso, lo que conlleva a concluir a este Tribunal de Alzada que no se encuentran configurados los elementos objetivos del tipo penal de Estafa, que exige el art. 215 del Código Penal.

CONSIDERANDO 4.- Derivado de todo lo que se ha relacionado, este Tribunal de Alzada concluye que no existe una errónea subsunción de los hechos acusados al derecho, pues, como bien lo ha referido la Juez Noveno de Instrucción de San Salvador, dentro del juicio de tipicidad no es posible adecuar que los hechos acusados y atribuidos a la acusada […], sean constitutivos del delito de estafa, por lo cual nos encontramos con un hecho eminentemente atípico, pues, no es apreciable una conducta engañosa y por tanto dolosa por parte de la acusada, siendo un incumplimiento de naturaleza civil, si es que lo hubiere, por lo cual es procedente confirmar la decisión de la A Quo ya que el sobreseimiento definitivo dictado a favor de la acusada F. C., se encuentra apegada a derecho y así es como se declara en la presente.”