PROCESO EJECUTIVO
OBLIGATORIEDAD DE DENUNCIAR LA FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL DENTRO DEL TÉRMINO DEL EMPLAZAMIENTO, PERO SIN CONTESTAR LA DEMANDA
“Respecto a la
falta de competencia territorial, en atención a lo dispuesto en el Art. 33
inciso 1° del CPCM prescribe que es competente por razón del territorio el
Tribunal del domicilio del demandado. También el Art. 33 inciso 2° CPCM
establece que también es competente el Juez a cuya competencia se hayan
sometido las parte por instrumentos fehacientes y además el inciso 1° del Art.
35 CPCM ordena en procesos en que se planteen pretensiones que versen sobre
derechos reales, será competente también el Tribunal del lugar donde se halle
la cosa. En otras palabras la Ley prescribe tres títulos de competencia, los
cuales pueden usarse a discreción del actor pues todos son válidos.
En el presente caso
si el impetrante quería alegar la falta de competencia territorial tenía que
hacerlo oportunamente, que de
conformidad con el art. 42.1 CPCM debe hacerse
la denuncia dentro del término del emplazamiento pero sin contestar la demanda, lo que no
sucedió pues en el caso analizado el demandado sí contestó la demanda tal como
consta a folios […]"
IMPOSIBILIDAD QUE EL PACTO POR EL CUAL SE SOMETE LA PARTE A LA JURISDICCIÓN DE DETERMINADO JUZGADO LE QUITE COMPETENCIA AL JUZGADO DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO O AL DEL LUGAR DONDE ESTÁ SITUADO EL OBJETO LITIGIOSO
"De igual manera el
pacto por el cual se somete la parte a la jurisdicción de un determinado
Juzgado no le quita competencia al Juzgado del domicilio del demandado, ni al
lugar en donde está situado el objeto litigioso, cuando la acción ejercida es
real, sino que da competencia a un tercer Juez, puesto que no han renunciado
expresamente a ser demandado ante sus Jueces competentes. Si el pacto celebrado
en cuanto al sometimiento a la competencia de determinado Tribunal es evidente
que debe respetarse como un título de competencia que es, pero el
incumplimiento de ese pacto no está sancionado por la Ley y por ello si la
demanda se plantea ante Juez competente diferente del señalado por las partes
convencionalmente, lo actuado por este Juez es perfectamente válido porque el
mismo sigue siendo competente para conocer del litigio.
En ese sentido en
caso de acuerdo de las partes respecto de la competencia realizado en
instrumento fehaciente ello no significa renuncia a los demás títulos de
competencia restantes, pues doctrinariamente desde mediados del siglo XX se ha
desechado la teoría monista en cuanto a la naturaleza del Derecho Procesal Civil
y ahora se entiende que es de naturaleza pública y en consecuencia no se puede
renunciar a ese Derecho a voluntad de las partes por no tener calidad de
Derecho Privado, todo de acuerdo al Art. 12 del Código Civil. Razones por la
que este primer motivo alegado deberá desestimarse.”
IMPOSIBILIDAD QUE SE CONFIGURE FALTA DE LEGÍTIMO CONTRADICTOR, AL HACER REFERENCIA EN EL PODER A LA FUSIÓN ENTRE EL BANCO FUSIONANTE Y EL FUSIONADO; Y SER EL DOCUMENTO DE OBLIGACIÓN POSTERIOR A LA FUSIÓN
“VII.- En el
segundo motivo se alega que no existe legítimo contradictor, al respecto cabe mencionar
que de acuerdo con la Sala delo Civil de la Honrable Corte Suprema de Justicia
en su sentencia con referencia 1593-2004,
la falta de personalidad procesal se presenta, entre otros motivos por la falta
de personalidad de quien haya representado al litigante. La falta de
personalidad de quien ha intervenido en el proceso en nombre de otro, se da
cuando no se tiene poder para representar, en no tener la facultad de actuar en
juicio en nombre y representación de otro que se ha hecho valer en el proceso.
Carecería de personalidad un procurador sin poder o que el poder tenga defectos
que impidan representar adecuadamente al poderdante.
En el presente
caso a criterio del apelante el
apoderado judicial del Banco carecía de personería suficiente para actuar en el
proceso ya relacionado debido a que el
Banco acreedor de la deuda y con quien
celebraron sus mandantes el contrato de muto
fue con el Banco de Comercio, S.A. y no con Scotiabank S. A.; al
respecto es pertinente mencionar que el Banco demandante presentó Escritura de
Fusión de folios […] del proceso principal, por tanto al tenor del Art. 315 C.
Com, cuando hay fusión por absorción el nuevo Banco adquiere todos los derechos
y obligaciones del Banco Fusionate, por lo que
aunque en el primer poder no se relacionó lo relativo a la fusión, en el
segundo poder presentado a folios […] sí
se dijo por el Notario en la última
parte que también se entendía que los apoderados judiciales nombrados, actuaban
en nombre y representación de otros Bancos que se fusionaron con Scotiabank
S.A. de C.V.”
De igual manera la original y primera escritura pública de hipoteca presentada aparece otorgada por los deudores a favor de SCOTIABANK EL SALVADOR S. A. lo que significa que el documento de obligación o título ejecutivo se constituyó con posterioridad a la fusión entre el BANCO DE COMERCIO, S. A. y SCOTIABANK EL SALVADOR, S. A. y además porque la Escritura Pública de FUSIÓN celebrada entre el BANCO DE COMERCIO S. A. y SCOTIABANK EL SALVADOR S. A. se encuentra legalmente inscrita en el respectivo Registro de Comercio, lugar en donde adquirió dicha fusión la posibilidad de la publicidad correspondiente y pudo haber sido consultada dicha inscripción por cualquier ciudadano. Razones éstas que son suficientes para desechar por improcedente este otro motivo.”
PROCEDE EXIGIR EJECUTIVAMENTE LA OBLIGACIÓN CUANDO EL TÍTULO EJECUTIVO CUMPLE CON LOS REQUISITOS LEGALES, ENTRE ELLOS, EL DE PLAZO VENCIDO
“VII.- Con respecto
al tercer motivo de apelación referente a la falta de ejecutabilidad del título
ejecutivo el apelante alega que a su juicio el título ejecutivo invocado y
presentado no tiene la fuerza suficiente para poder iniciar válida y legalmente
un proceso especial ejecutivo, porque no es ejecutable, ya que según su opinión
carece de exigibilidad.
Al respecto este
Tribunal entiende, como lo hace la doctrina procesal moderna que para que un
título tenga fuerza ejecutiva se necesitan los requisitos siguientes: a)
Acreedor o sea la persona con completo y total derecho a plantear su respectiva
pretensión procesal; b) Deudor cierto, que es la persona obligada por el título
ejecutivo; c) Deuda líquida; d) Plazo vencido y e) Documento o título que
traiga aparejada ejecución. El elemento básico de toda ejecución es la
obligación, ya que su cumplimiento es el que se persigue por medio del juicio
ejecutivo; y porque ella es la que determina de manera precisa las personas del
acreedor y del deudor. El título ejecutivo es el antecedente inmediato para
toda ejecución. Se entiende por título ejecutivo la declaración solemne a la
que la Ley otorga específicamente la suficiencia necesaria para ser el
antecedente inmediato de una ejecución. El título es una declaración
contractual o autoritaria que consta siempre por escrito y que da cuenta de la
existencia de la obligación de manera fehaciente.
Requisito necesario
para que una obligación sea exigible ejecutivamente es que no esté sujeta a
modalidad alguna que restrinja o suspenda sus efectos, porque solo entonces se
puede reclamar su cumplimiento judicialmente. Estas modalidades son el plazo,
el modo y la condición, de manera que solo que se venza el primero o que se
cumplan el segundo o la tercera puede el acreedor compeler judicialmente al
deudor que aún no cumple su obligación.
Es indispensable
también que el objeto de la obligación a perseguirse por medio del juicio
ejecutivo, sea líquido en especie o en dinero; y se dice que es líquido en
especie cuando el cuerpo cierto debido existe en poder del deudor y es líquido
en dinero cuando aparece evaluado o puede evaluarse mediante simples
operaciones aritméticas, con los datos que el título ejecutivo suministra.
En las obligaciones
a plazo se entiende que las mismas deben ser cumplidas dentro de los plazos
estipulados por las partes. Cuando no se cumple con el pago al acreedor dentro
de los plazos pactados surge la mora, demora que sugiere la idea de retardo,
dilación, tardanza, que el deudor emplea en el cumplimiento de la obligación;
pero todo deudor que está en retardo, no está por solo esto en mora. Para que
el deudor esté en retardo de cumplir su obligación, esté además en mora, es
preciso que dentro del criterio jurídico de la mora, la dilación cause
perjuicio al acreedor, por cuanto contraría las miras de éste. Ver el Art. 1422
numeral 1° del Código Civil.
El deudor está
obligado a darle cumplimiento a su obligación estrictamente en los términos
mismos en que ha sido convenida. Por tanto, debe dar solución a la prestación a
que se obligó en la época o plazo señalado. Si la obligación es pura y simple
su cumplimiento debe ser inmediato o cuando el acreedor lo requiera, salvo que
el deudor quiera liberarse y exija del acreedor que le reciba el pago. Si la
obligación es condicional la misma obligación surge al momento en que la
condición es cumplida. Si es a plazo la obligación existe desde que se
formalizó pero su cumplimiento se deberá hacer hasta que se cumpla el mismo
plazo pues aunque ya exista la obligación su exigibilidad está suspendida por
el tiempo. Si en el presente caso la obligación de los deudores reúne los cinco
requisitos relacionados y dentro de ellos el de plazo vencido, no es posible
que se diga por el apelante que la misma obligación carece de ejecutabilidad o
lo que es lo mismo, que no sea exigible.
Este Tribunal
estima que la obligación exigida ejecutivamente por el Banco acreedor cumple
los cinco requisitos mencionados para que un instrumento tenga fuerza
ejecutiva, pues tiene un acreedor con derecho a pedir su cumplimiento, unos
deudores ciertos, una deuda totalmente líquida, un plazo vencido que originó un
retardo que le causaba perjuicios al acreedor ya que tuvo que recurrir a
presentar una demanda judicial y por último un título o documento que traiga
aparejada ejecución.
Para verificar cuando se constituyeron en mora los
demandados, debemos referirnos al contrato de crédito de folios […], en la
cláusula VI, que contiene la fecha de pago, que corresponde al día uno de cada
mes, dentro de los doscientos setenta y seis meses del plazo y la cuota era
de trescientos setenta y siete dólares;
tomando en cuenta esto y lo referido al art. 1461 C.C., que contempla que la
obligación de pago debe cumplirse al tenor de la obligación, en igual sentido
lo prescribe el art. 1411 C. el
deudor esta en mora “cuando no ha cumplido la obligación dentro del plazo estipulado”.
Tomando en cuenta
lo anterior, se advierte que en el caso en discusión el Banco ha presentado certificación del
contador de conformidad con el art. 217 de la Ley de Bancos y art., 1113 del
Código de Comercio, lo que hace plena prueba, salvo prueba en contrario, los
recibos de folios […] que demuestran abonos de cuatrocientos dólares de fechas [...], pareciera que los deudores han pago el
crédito en cumplimiento del contrato, sin embargo el Banco presentó un
historial de pagos a folios […] del que se puede advertir que desde la fecha de
otorgamiento del día 01 / agosto / 2006 a folios […] en la columna dos el pago
de las mismas ha sido irregular, pues no se ha cancelado correctamente
en las fechas pactadas, es decir, el uno de cada mes, por ejemplo desde
el día 31/ 03/2010 se dejaron de pagar tres meses y el pago se hizo hasta el
día 01/06/2010 desde allí el banco pudo perfectamente iniciar el ejecutivo,
pues el contrato reza que basta la mora de una sola cuota para que pueda iniciarse el ejecutivo por mora, por lo que
el plazo estaba vencido y la obligación ya era exigible es por ello que fue
totalmente válida la admisión de la demanda y sus consecuencias jurídicas en la
Primera Instancia y aunque con posterioridad se haya abonado algo o parte o el
todo de lo adeudado por los deudores, el retraso o mora ya era una realidad.
Es pertinente
señalar que si bien existen recibos de pago del crédito reclamado agregados al
proceso, también es cierto que en dichos recibos aparece que fueron pagados con
fecha posterior a la que sus poderdantes debían haber cancelado las cuotas
respectivas, lo que se acredita con el informe contable extendido por el
Contador del Banco acreedor, que constituye una prueba admitida totalmente por
la Ley y que además nos proporciona el monto real del total de la deuda hasta
la fecha en que se hizo ese informe contable. Razones éstas por las cuales es
improcedente el tercer motivo de agravio alegado.”
IMPOSIBILIDAD QUE SE CONFIGURE UNA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY, CUANDO SE HACE UNA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD RESPECTO DE UNA DE LAS PARTES
“VIII.- Con
respecto a la infracción material o sustantiva por errónea interpretación de
los arts. 217 de la ley de bancos, 1113. 1 del código de comercio y 341. 1
CPCM. Es conveniente retomar lo dicho por la Sala de lo Constitucional de la
Honorable Corte Suprema de Justicia en su sentencia con referencia
40-2006/45-2006/60-2006 Inconstitucionalidad de las nueve horas del cuatro de
abril de dos mil ocho. En el que expresa que si bien la ley no debe ser
elaborada para regular casos específicos, concretos y determinados, ni debe ser
solamente aplicable a ciertas y determinadas personas con exclusión de otras, hay ciertas diferencias
en la diversidad social que deben ser tomadas en cuenta a la hora de designar
distintos supuestos de hecho entre hechos precisamente distintos.
Ello es así, señala la Sala Constitucional porque ni en la
naturaleza ni en la sociedad existe lo igual, sino precisamente lo diverso. Por
tanto, la igualdad no es una realidad objetiva o empírica ajena al Derecho,
de manera que éste sólo tenga que
percibir normativamente; sino que toda constatación jurídica implica siempre un
juicio de valor, un proceso de abstracción que depende de la elección de las
propiedades o rasgos considerados como relevantes entre los que se compara.
En
efecto, corresponde al legislador, dentro de su libertad de configuración del
ordenamiento jurídico, llevar a un nivel normativo aquellas circunstancias de
la realidad que, bajo parámetros objetivos, merezcan una consecuencia jurídica
diferenciada.
Sin embargo, esta
facultad del legislador de "crear" distinciones se trata de una forma
más exigente del Principio de Igualdad, no exenta de riesgos, pues la igualdad
diferenciada puede devenir en un principio ambiguo de voluntad política, dado
que la selección de las propiedades a tomar en cuenta para determinar los
alcances de la diferenciación podría ser subjetivo y coyuntural.
La igualdad deviene
así en un principio informador de toda regulación jurídica y de toda actuación
de los poderes públicos, al tiempo que permite el control constitucional de
toda acción, en particular, de las acciones legislativas y de las diferencias
normativas creadas o establecidas en las leyes. Asimismo, dicho principio exige
que las distinciones sean justificables en relación con la finalidad y los
efectos de la medida legislativa. Examinar la objetividad o razonabilidad de la
medida legislativa que establece un tratamiento diferenciado significa evaluar,
previamente, si el fin perseguido por la norma es a su vez legítimo y si los
supuestos de hecho diferenciados están adecuados a dicho fin.
En ese sentido, tal
como lo afirmara la Sala de lo Constitucional en la Sentencia de 20 -VI -1999,
pronunciada en el proceso de Inc. 4-88, dentro de la regulación constitucional
de la ley en el sistema de fuentes, se hace usualmente una clasificación entre
dos tipos de leyes, atendiendo a la preferencia de una sobre otra para efectos
de su aplicación. Esa tipología, de acuerdo al criterio material, se bifurca en
ley especial y en ley general.
En ese orden de
ideas, se entiende que la ley general regula un ámbito amplio de sujetos,
situaciones o cosas, mientras que la ley especial regula un sector más
reducido, sustrayéndola del ámbito general, en atención a valoraciones
específicas que, según el órgano legisferante, justifican el tratamiento
diferente de la materia sustraída.
Situación que
evidencia la estrecha vinculación de las consideraciones expuestas con el
Principio de Igualdad, pues efectivamente, el establecimiento de un régimen
especial, que pretende la sustracción de cierto grupo de sujetos del ámbito
general, debe estar plenamente justificado, siendo que constituye un
tratamiento diferenciado.
Al respecto este Tribunal estima que no existe una
errónea interpretación de las normas señaladas por cuanto lo que se hizo fue
una aplicación del Principio de Especialidad referente el Art. 217 de la Ley de
Bancos al caso planteado por la especialidad
del sujeto que es el demandante sin que esto perjudique el principio de
igualdad y defensa de los demandados por lo que también se desestima este
último punto de apelación.
IX.- En conclusión esta Cámara por las razones expuestas en cada uno de los motivos analizados, estimamos que debe ser confirmada la sentencia recurrida, desestimándose la pretensión contenida en el recurso de apelación de folios […] de este incidente de apelación, interpuesto por el señor Licenciado […], actuando en el carácter en que comparece, en cuanto a revocar la sentencia pronunciada por ser improcedente y como consecuencia estimar la oposición al recurso de apelación formulada en la Audiencia Oral de Apelación por el señor Licenciado […], en la calidad en que actúa, por ser lo procedente en Derecho.”