PROCESO EJECUTIVO

OBLIGATORIEDAD DE DENUNCIAR LA FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL DENTRO DEL TÉRMINO DEL EMPLAZAMIENTO, PERO SIN CONTESTAR LA DEMANDA

 

“Respecto a la falta de competencia territorial, en atención a lo dispuesto en el Art. 33 inciso 1° del CPCM prescribe que es competente por razón del territorio el Tribunal del domicilio del demandado. También el Art. 33 inciso 2° CPCM establece que también es competente el Juez a cuya competencia se hayan sometido las parte por instrumentos fehacientes y además el inciso 1° del Art. 35 CPCM ordena en procesos en que se planteen pretensiones que versen sobre derechos reales, será competente también el Tribunal del lugar donde se halle la cosa. En otras palabras la Ley prescribe tres títulos de competencia, los cuales pueden usarse a discreción del actor pues todos son válidos.

En el presente caso si el impetrante quería alegar la falta de competencia territorial tenía que hacerlo oportunamente,  que de conformidad con el art. 42.1 CPCM debe hacerse la denuncia dentro del término del emplazamiento  pero sin contestar la demanda, lo que no sucedió  pues en el caso analizado  el demandado sí contestó la demanda tal como consta a folios […]"


IMPOSIBILIDAD QUE EL PACTO POR EL CUAL SE SOMETE LA PARTE A LA JURISDICCIÓN DE DETERMINADO JUZGADO LE QUITE COMPETENCIA AL JUZGADO DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO O AL DEL LUGAR DONDE ESTÁ SITUADO EL OBJETO LITIGIOSO


"De igual manera el pacto por el cual se somete la parte a la jurisdicción de un determinado Juzgado no le quita competencia al Juzgado del domicilio del demandado, ni al lugar en donde está situado el objeto litigioso, cuando la acción ejercida es real, sino que da competencia a un tercer Juez, puesto que no han renunciado expresamente a ser demandado ante sus Jueces competentes. Si el pacto celebrado en cuanto al sometimiento a la competencia de determinado Tribunal es evidente que debe respetarse como un título de competencia que es, pero el incumplimiento de ese pacto no está sancionado por la Ley y por ello si la demanda se plantea ante Juez competente diferente del señalado por las partes convencionalmente, lo actuado por este Juez es perfectamente válido porque el mismo sigue siendo competente para conocer del litigio.

En ese sentido en caso de acuerdo de las partes respecto de la competencia realizado en instrumento fehaciente ello no significa renuncia a los demás títulos de competencia restantes, pues doctrinariamente desde mediados del siglo XX se ha desechado la teoría monista en cuanto a la naturaleza del Derecho Procesal Civil y ahora se entiende que es de naturaleza pública y en consecuencia no se puede renunciar a ese Derecho a voluntad de las partes por no tener calidad de Derecho Privado, todo de acuerdo al Art. 12 del Código Civil. Razones por la que este primer motivo alegado deberá desestimarse.”

 

IMPOSIBILIDAD QUE SE CONFIGURE FALTA DE LEGÍTIMO CONTRADICTOR, AL HACER REFERENCIA EN EL PODER A LA FUSIÓN ENTRE EL BANCO FUSIONANTE Y EL FUSIONADO; Y SER EL DOCUMENTO DE OBLIGACIÓN  POSTERIOR A LA FUSIÓN

 

“VII.- En el segundo motivo se alega que no existe legítimo contradictor, al respecto cabe mencionar que de acuerdo con la Sala delo Civil de la Honrable Corte Suprema de Justicia en su sentencia  con referencia 1593-2004, la falta de personalidad procesal se presenta, entre otros motivos por la falta de personalidad de quien haya representado al litigante. La falta de personalidad de quien ha intervenido en el proceso en nombre de otro, se da cuando no se tiene poder para representar, en no tener la facultad de actuar en juicio en nombre y representación de otro que se ha hecho valer en el proceso. Carecería de personalidad un procurador sin poder o que el poder tenga defectos que impidan representar adecuadamente al poderdante.

En el presente caso  a criterio del apelante el apoderado judicial del Banco carecía de personería suficiente para actuar en el proceso ya relacionado  debido a que el Banco acreedor de la deuda  y con quien celebraron sus mandantes el contrato de muto fue con el Banco de Comercio, S.A. y no con Scotiabank S. A.; al respecto es pertinente mencionar que el Banco demandante presentó Escritura de Fusión de folios […] del proceso principal, por tanto al tenor del Art. 315 C. Com, cuando hay fusión por absorción el nuevo Banco adquiere todos los derechos y obligaciones del Banco Fusionate, por lo que aunque en el primer poder no se relacionó lo relativo a la fusión, en el segundo  poder presentado a folios […] sí se dijo  por el Notario en la última parte que también se entendía que los apoderados judiciales nombrados, actuaban en nombre y representación de otros Bancos que se fusionaron con Scotiabank S.A. de C.V.”

 

De igual manera la original y primera escritura pública de hipoteca presentada aparece otorgada por los deudores a favor de SCOTIABANK EL SALVADOR S. A. lo que significa que el documento de obligación o título ejecutivo se constituyó con posterioridad a la fusión entre el BANCO DE COMERCIO, S. A. y SCOTIABANK EL SALVADOR, S. A. y además porque la Escritura Pública de FUSIÓN celebrada entre el BANCO DE COMERCIO S. A. y SCOTIABANK EL SALVADOR S. A. se encuentra legalmente inscrita en el respectivo Registro de Comercio, lugar en donde adquirió dicha fusión la posibilidad de la publicidad correspondiente y pudo haber sido consultada dicha inscripción por cualquier ciudadano. Razones éstas que son suficientes para desechar por improcedente este otro motivo.”

 

PROCEDE EXIGIR EJECUTIVAMENTE LA OBLIGACIÓN CUANDO EL TÍTULO EJECUTIVO CUMPLE CON LOS REQUISITOS LEGALES, ENTRE ELLOS, EL DE PLAZO VENCIDO

“VII.- Con respecto al tercer motivo de apelación referente a la falta de ejecutabilidad del título ejecutivo el apelante alega que a su juicio el título ejecutivo invocado y presentado no tiene la fuerza suficiente para poder iniciar válida y legalmente un proceso especial ejecutivo, porque no es ejecutable, ya que según su opinión carece de exigibilidad.

Al respecto este Tribunal entiende, como lo hace la doctrina procesal moderna que para que un título tenga fuerza ejecutiva se necesitan los requisitos siguientes: a) Acreedor o sea la persona con completo y total derecho a plantear su respectiva pretensión procesal; b) Deudor cierto, que es la persona obligada por el título ejecutivo; c) Deuda líquida; d) Plazo vencido y e) Documento o título que traiga aparejada ejecución. El elemento básico de toda ejecución es la obligación, ya que su cumplimiento es el que se persigue por medio del juicio ejecutivo; y porque ella es la que determina de manera precisa las personas del acreedor y del deudor. El título ejecutivo es el antecedente inmediato para toda ejecución. Se entiende por título ejecutivo la declaración solemne a la que la Ley otorga específicamente la suficiencia necesaria para ser el antecedente inmediato de una ejecución. El título es una declaración contractual o autoritaria que consta siempre por escrito y que da cuenta de la existencia de la obligación de manera fehaciente.

Requisito necesario para que una obligación sea exigible ejecutivamente es que no esté sujeta a modalidad alguna que restrinja o suspenda sus efectos, porque solo entonces se puede reclamar su cumplimiento judicialmente. Estas modalidades son el plazo, el modo y la condición, de manera que solo que se venza el primero o que se cumplan el segundo o la tercera puede el acreedor compeler judicialmente al deudor que aún no cumple su obligación.                

Es indispensable también que el objeto de la obligación a perseguirse por medio del juicio ejecutivo, sea líquido en especie o en dinero; y se dice que es líquido en especie cuando el cuerpo cierto debido existe en poder del deudor y es líquido en dinero cuando aparece evaluado o puede evaluarse mediante simples operaciones aritméticas, con los datos que el título ejecutivo suministra.

En las obligaciones a plazo se entiende que las mismas deben ser cumplidas dentro de los plazos estipulados por las partes. Cuando no se cumple con el pago al acreedor dentro de los plazos pactados surge la mora, demora que sugiere la idea de retardo, dilación, tardanza, que el deudor emplea en el cumplimiento de la obligación; pero todo deudor que está en retardo, no está por solo esto en mora. Para que el deudor esté en retardo de cumplir su obligación, esté además en mora, es preciso que dentro del criterio jurídico de la mora, la dilación cause perjuicio al acreedor, por cuanto contraría las miras de éste. Ver el Art. 1422 numeral 1° del Código Civil.

El deudor está obligado a darle cumplimiento a su obligación estrictamente en los términos mismos en que ha sido convenida. Por tanto, debe dar solución a la prestación a que se obligó en la época o plazo señalado. Si la obligación es pura y simple su cumplimiento debe ser inmediato o cuando el acreedor lo requiera, salvo que el deudor quiera liberarse y exija del acreedor que le reciba el pago. Si la obligación es condicional la misma obligación surge al momento en que la condición es cumplida. Si es a plazo la obligación existe desde que se formalizó pero su cumplimiento se deberá hacer hasta que se cumpla el mismo plazo pues aunque ya exista la obligación su exigibilidad está suspendida por el tiempo. Si en el presente caso la obligación de los deudores reúne los cinco requisitos relacionados y dentro de ellos el de plazo vencido, no es posible que se diga por el apelante que la misma obligación carece de ejecutabilidad o lo que es lo mismo, que no sea exigible.

Este Tribunal estima que la obligación exigida ejecutivamente por el Banco acreedor cumple los cinco requisitos mencionados para que un instrumento tenga fuerza ejecutiva, pues tiene un acreedor con derecho a pedir su cumplimiento, unos deudores ciertos, una deuda totalmente líquida, un plazo vencido que originó un retardo que le causaba perjuicios al acreedor ya que tuvo que recurrir a presentar una demanda judicial y por último un título o documento que traiga aparejada ejecución.

Para verificar  cuando se constituyeron en mora los demandados, debemos referirnos al contrato de crédito de folios […], en la cláusula VI, que contiene la fecha de pago, que corresponde al día uno de cada mes, dentro de los doscientos setenta y seis meses del plazo y la cuota era de  trescientos setenta y siete dólares; tomando en cuenta esto y lo referido al art. 1461 C.C., que contempla que la obligación de pago debe cumplirse al tenor de la obligación, en igual sentido lo prescribe el  art. 1411 C. el deudor  esta en mora “cuando  no ha cumplido  la obligación dentro del plazo estipulado”.

Tomando en cuenta lo anterior, se advierte que en el caso en discusión  el Banco ha presentado certificación del contador de conformidad con el art. 217 de la Ley de Bancos y art., 1113 del Código de Comercio, lo que hace plena prueba, salvo prueba en contrario, los recibos de folios […] que demuestran abonos de cuatrocientos dólares de fechas [...], pareciera que los deudores han pago el crédito en cumplimiento del contrato, sin embargo el Banco presentó un historial de pagos a folios […] del que se puede advertir que desde la fecha de otorgamiento del día 01 / agosto / 2006 a folios […] en la columna dos el pago de las mismas ha sido irregular, pues no se ha cancelado  correctamente en las fechas pactadas, es decir, el uno de cada mes, por ejemplo desde el día 31/ 03/2010 se dejaron de pagar tres meses y el pago se hizo hasta el día 01/06/2010 desde allí el banco pudo perfectamente iniciar el ejecutivo, pues el contrato reza que basta la mora de una sola cuota para que pueda  iniciarse el ejecutivo por mora, por lo que el plazo estaba vencido y la obligación ya era exigible es por ello que fue totalmente válida la admisión de la demanda y sus consecuencias jurídicas en la Primera Instancia y aunque con posterioridad se haya abonado algo o parte o el todo de lo adeudado por los deudores, el retraso o mora ya era una realidad.

Es pertinente señalar que si bien existen recibos de pago del crédito reclamado agregados al proceso, también es cierto que en dichos recibos aparece que fueron pagados con fecha posterior a la que sus poderdantes debían haber cancelado las cuotas respectivas, lo que se acredita con el informe contable extendido por el Contador del Banco acreedor, que constituye una prueba admitida totalmente por la Ley y que además nos proporciona el monto real del total de la deuda hasta la fecha en que se hizo ese informe contable. Razones éstas por las cuales es improcedente el tercer motivo de agravio alegado.”

 

IMPOSIBILIDAD QUE SE CONFIGURE UNA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY, CUANDO SE HACE UNA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD RESPECTO DE UNA DE LAS PARTES 

 

“VIII.- Con respecto a la infracción material o sustantiva por errónea interpretación de los arts. 217 de la ley de bancos, 1113. 1 del código de comercio y 341. 1 CPCM. Es conveniente retomar lo dicho por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su sentencia con referencia 40-2006/45-2006/60-2006 Inconstitucionalidad de las nueve horas del cuatro de abril de dos mil ocho. En el que expresa que si bien la ley no debe ser elaborada para regular casos específicos, concretos y determinados, ni debe ser solamente aplicable a ciertas y determinadas personas con  exclusión de otras, hay ciertas diferencias en la diversidad social que deben ser tomadas en cuenta a la hora de designar distintos supuestos de hecho entre hechos precisamente  distintos.

Ello es así,  señala la Sala Constitucional porque ni en la naturaleza ni en la sociedad existe lo igual, sino precisamente lo diverso. Por tanto, la igualdad no es una realidad objetiva o empírica ajena al Derecho, de  manera que éste sólo tenga que percibir normativamente; sino que toda constatación jurídica implica siempre un juicio de valor, un proceso de abstracción que depende de la elección de las propiedades o rasgos considerados como relevantes entre los que se compara.

En efecto, corresponde al legislador, dentro de su libertad de configuración del ordenamiento jurídico, llevar a un nivel normativo aquellas circunstancias de la realidad que, bajo parámetros objetivos, merezcan una consecuencia jurídica diferenciada.

Sin embargo, esta facultad del legislador de "crear" distinciones se trata de una forma más exigente del Principio de Igualdad, no exenta de riesgos, pues la igualdad diferenciada puede devenir en un principio ambiguo de voluntad política, dado que la selección de las propiedades a tomar en cuenta para determinar los alcances de la diferenciación podría ser subjetivo y coyuntural.

La igualdad deviene así en un principio informador de toda regulación jurídica y de toda actuación de los poderes públicos, al tiempo que permite el control constitucional de toda acción, en particular, de las acciones legislativas y de las diferencias normativas creadas o establecidas en las leyes. Asimismo, dicho principio exige que las distinciones sean justificables en relación con la finalidad y los efectos de la medida legislativa. Examinar la objetividad o razonabilidad de la medida legislativa que establece un tratamiento diferenciado significa evaluar, previamente, si el fin perseguido por la norma es a su vez legítimo y si los supuestos de hecho diferenciados están adecuados a dicho fin.

En ese sentido, tal como lo afirmara la Sala de lo Constitucional en la Sentencia de 20 -VI -1999, pronunciada en el proceso de Inc. 4-88, dentro de la regulación constitucional de la ley en el sistema de fuentes, se hace usualmente una clasificación entre dos tipos de leyes, atendiendo a la preferencia de una sobre otra para efectos de su aplicación. Esa tipología, de acuerdo al criterio material, se bifurca en ley especial y en ley general.

En ese orden de ideas, se entiende que la ley general regula un ámbito amplio de sujetos, situaciones o cosas, mientras que la ley especial regula un sector más reducido, sustrayéndola del ámbito general, en atención a valoraciones específicas que, según el órgano legisferante, justifican el tratamiento diferente de la materia sustraída.

Situación que evidencia la estrecha vinculación de las consideraciones expuestas con el Principio de Igualdad, pues efectivamente, el establecimiento de un régimen especial, que pretende la sustracción de cierto grupo de sujetos del ámbito general, debe estar plenamente justificado, siendo que constituye un tratamiento diferenciado.

Al respecto  este Tribunal estima que no existe una errónea interpretación de las normas señaladas por cuanto lo que se hizo fue una aplicación del Principio de Especialidad referente el Art. 217 de la Ley de Bancos al caso planteado  por la especialidad del sujeto que es el demandante sin que esto perjudique el principio de igualdad y defensa de los demandados por lo que también se desestima este último punto de apelación.

IX.-  En conclusión esta Cámara por las razones expuestas en cada uno de los motivos analizados, estimamos que debe ser confirmada la sentencia recurrida, desestimándose la pretensión contenida en el recurso de apelación de folios […] de este incidente de apelación, interpuesto por el señor Licenciado […], actuando en el carácter en que comparece, en cuanto a revocar la sentencia pronunciada por ser improcedente y como consecuencia estimar la oposición al recurso de apelación formulada en la Audiencia Oral de Apelación por el señor Licenciado […], en la calidad en que actúa, por ser lo procedente en Derecho.”