DERECHO DE DEFENSA
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y JURÍDICAS SOBRE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA Y SUS EFECTOS
“La representación fiscal impugna la resolución emitida por el Juez A quo en cuanto a la inadmisibilidad del requerimiento fiscal que éste declaró mediante acta de las […]; por su parte, el A quo fundamenta su decisión en la falta de nombramiento de defensor del acusado […] por los delitos de USO Y TENENCIA DE DOCUMENTOS FALSOS y RECEPTACIÓN tipificados y sancionados en los arts.287 y 214 - A Pn., respectivamente, el primer delito en perjuicio de la FE PÚBLICA, y el segundo en perjuicio de la COLECTIVIDAD y subsidiariamente en perjuicio de […], considerando que deviene en nulidad absoluta todas las diligencias practicadas posteriormente a la detención del imputado, ello con base en el art. 346 numerales 5 y 7 del Código Procesal Penal, refiriendo que «La mencionada violación del derecho defensa, lógicamente ha implicado para el procesado privarse del derecho de contradicción durante la práctica de las diligencias que fundamentan el requerimiento presentado, así como también se ha privado de la asesoría jurídica...».
Motivo por el cual, esta Cámara centrará su análisis en verificar si existe la vulneración al derecho de defensa, que devino en considerar la nulidad absoluta de las diligencias realizadas posteriormente a la detención administrativa del acusado, fundamento que utilizó el Juez de Paz de Apopa para declarar la inadmisibilidad del requerimiento fiscal.
CONSIDERANDO 1. La garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa regulada en los arts. 11 y 12 de la Constitución y desarrollada en principio, en el art. 10 del Código Procesal Penal, que regula «Será inviolable la defensa del imputado en el procedimiento. El imputado tendrá derecho a intervenir en todos los actos del procedimiento para el ejercicio pleno de los derechos y facultades que este Código le reconoce. También gozará del derecho irrenunciable a ser asistido y defendido por un abogado de su elección o por uno gratuitamente provisto por el Estado desde el momento de su detención hasta la ejecución de la sentencia»; establece dentro de esta garantía la defensa material, que es aquella ejercida por el imputado, y la defensa técnica, que es la que materializa su abogado defensor, que puede ser abogado particular, público o de oficio, lo anterior con base en los arts. 95 al 104 del Código Procesal Penal, su violación o incumplimiento adolecería de un vicio que provocaría su nulidad absoluta; la Sala de lo Penal ha referido que la declaración de la nulidad absoluta procede cuando se afecta el orden público o alguna garantía constitucional (Sala de lo Penal/Sentencias Definitivas, 211-CAS-2006 de fecha 19/II/2007).
Por su parte, nuestro legislador ha regulado en el art. 346 inc. final CPP que las nulidades absolutas, referidas a las que nos interesan estudiar en el presente caso, numerales 5 y 7 de dicha disposición legal, tienen la consecuencia inmediata de invalidar el acto o diligencia en que se hubiere producido la infracción y los que sean conexos con estos, además con base en el art. 347 CPP no pueden ser subsanadas aunque se cuente con el expreso consentimiento de las partes, y pueden ser declaradas aun sin que hayan sido solicitadas por éstas, es decir, proceden aún de oficio, por ello el Juez A quo, al considerar que las actuaciones devenían en nulidad absoluta, la declaró de oficio lo que provocó a juicio de dicho juez, que el sustento del requerimiento fiscal fuere insostenible, ya que las diligencias realizadas con posterioridad a la detención se encuentran conexas con éstas y se vieron afectadas con la misma nulidad que él declaró, porque a su consideración violentaba el derecho de defensa del imputado por no habérsele nombrado abogado defensor durante las diligencias iniciales de investigación."
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES A FAVOR DEL IMPUTADO NO GOZAN A PLENITUD DE TODAS SUS FACULTADES EN LAS DILIGENCIAS PREVIAS A LA PRESENTACIÓN DEL REQUERIMIENTO FISCAL
"CONSIDERANDO 2. Ahora nos interesa analizar la fundamentación del A quo en relación a verificar si procede o no la nulidad absoluta que declaró mediante resolución de fecha […], cuya base legal fue el art. 346 numerales 5 y 7 del Código Procesal Penal, al considerar que hubo violación al derecho de defensa, implicando privación del derecho de contradicción durante la práctica de las diligencias que fundamentan el requerimiento fiscal.
La Sala de lo Penal ya ha referido que el requerimiento fiscal constituye «el punto de inicio del proceso; de suerte que, en realidad las garantías constitucionales y legales estatuidas a favor del imputado alcanzan su esplendor a partir de ese acto (...) la simple omisión en mención no genera agravio a la defensa, la cual como se dijo anteriormente, goza a plenitud de todas sus facultades a partir de la iniciación del proceso en sede jurisdiccional» (Sala de lo Penal/Sentencias Definitivas, 211-CAS-2006 de fecha 19/II/2007). Es así que, durante el desarrollo de las diligencias previas a la presentación del requerimiento fiscal, éstas son de naturaleza meramente administrativa que constituyen un momento pre-procesal, es decir, antes de que inicie el proceso penal, durante estas diligencias las garantías constitucionales a favor del imputado aún no gozan a plenitud de todas sus facultades.”
DILIGENCIAS INICIALES PRACTICADAS PARA SUSTENTAR EL REQUERIMIENTO FISCAL SIN LA PRESENCIA DE UN DEFENSOR NO GENERAN INDEFENSIÓN POR TRATARSE DE UNA ETAPA PREVIA AL PROCESO
“CONSIDERANDO 3. No obstante lo anterior, debe constatarse si las diligencias que se llevaron a cabo previamente a la presentación del requerimiento fiscal, al realizarse sin que hubiere nombramiento de defensor del imputado, si ello ha violentado la garantía constitucional del derecho de defensa y si se considera que, tal como lo asegura el apelante, se realizaron todas las diligencias necesarias para nombrarse defensor al imputado […]
Las actuaciones que sustentan el requerimiento fiscal presentado son las siguientes: 1) denuncia en sede policial interpuesta en la PNC-[…], por […]; 2) ACTA DE CAPTURA EN FLAGRANCIA; 3) entrevista del denunciante ; 4) entrevista de la ofendida directa […]; 5) despliegue maestro con reporte de vehículo robado activo, 6) DILIGENCIAS de solicitud de secuestro de vehículo automotor recuperado; 7) actas de entrevista de los agentes […]; 8) hoja de control de accesorios del vehículo secuestrado […]; 9) documento incautado al imputado consistente en tarjeta de circulación del automotor placas[…]; 10) Acta de Inspección del lugar de recuperación del automotor; 11) Experticia Físico Química en los seriales y placas de circulación del automotor.
Puede denotarse que las diligencias antes mencionadas no necesitan de la presencia del abogado defensor, ya que constituyen propiamente diligencias que se recaban para fundamentar el requerimiento fiscal, por lo cual no genera ningún tipo de indefensión al imputado, la Sala de lo Penal ha referido al respecto, que por la misma naturaleza del hecho objeto de la investigación este tipo de diligencias «se realizan con la finalidad de identificar, obtener o asegurar las fuentes de información que permitan elaborar una explicación o afirmación completa y coherente sobre la ocurrencia del hecho y su autor, procurándose así los elementos necesarios para fundamentar la correspondiente acusación base del enjuiciamiento de la persona a quien se le imputa la comisión del ilícito penal» (Sala de lo Penal/Sentencias Definitivas, C 27-01 de fecha 16/ X/ 2002); ello es así que, inclusive, estas diligencias no pueden constituir prueba para demostrar los hechos o la participación del imputado en el delito, sino que se sirve para fundamentar el inicio del proceso penal, y durante éste se practicarán otros elementos que durante la etapa de instrucción serán recabados y ofrecidos para su admisibilidad en la audiencia preliminar ante el juez competente, momento procesal muy diferente al momento previo de la instauración del proceso penal, en el cual es una etapa inicial donde se realizan las diligencias para fundamentar el requerimiento fiscal.
Por otro lado, el derecho a la asistencia de un abogado, aunque si bien, es necesaria para la realización de diligencias policiales y judiciales, no implica necesariamente e impositivamente su asistencia en todos los actos realizados, ya que el art. 12 de la Constitución que establece el derecho a la asistencia de defensor y habilita a la ley secundaria el desarrollo de este derecho para establecer los términos en que se dará al imputado esta asistencia técnica, así como también los actos, diligencias iniciales de investigación y dentro del procedimiento judicial en los cuales será necesaria, sin que ello implique que exista una violación al derecho de defensa siempre que las limitaciones que se le imponga no sean arbitrarias, pues debe ser razonable al contenido de esta garantía.
La Sala de lo Penal ha establecido que los actos iniciales de investigación policial «son actuaciones de naturaleza administrativa que se realizan en una etapa preprocesal con la finalidad de confirmar la noticia del delito; y, cuando sea necesario, dotar a la fiscalía de los elementos de juicio necesarios para sostener un requerimiento ante un Juez de Paz. De ahí su carácter eventual y no siempre necesarios, pues si la denuncia contiene los elementos indiciarios suficientes para fundamentar un requerimiento ante el Juez de Paz, la policía, o en su caso la fiscalía, pueden decidir obviar la realización de tales actos de investigación y presentar el requerimiento correspondiente ante las autoridades judiciales (...) -por ello, estas diligencias iniciales se hacen con el objeto de- impedir la consumación del delito, la huida del delincuente o la desaparición de los instrumentos y efectos del delito; recolectar aquellos elementos de prueba cuya pérdida se ha de temer; identificar y, en su caso, la captura de los posibles responsables del delito, autores y participes» (Sala de lo Penal/Sentencias Definitivas, 202-CAS-2007 de fecha 12/X/ 2011), ello en relación con los arts. 270 al 273 CPP. Por tanto, hay actos en los cuales no será necesaria la intervención del abogado defensor, como en el presente caso, en los actos iniciales de investigación, en conclusión la falta de nombramiento de defensor durante las diligencias de investigación que sustentan el requerimiento fiscal, no violenta el derecho de defensa, ya que no genera ningún tipo de indefensión al imputado por encontrarnos en las etapas previas al proceso penal.”
EFECTO: ADMISIÓN DEL REQUERIMIENTO FISCAL POR NO CAUSAR AGRAVIO AL DERECHO DE DEFENSA LA FALTA DE NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR EN LAS DILIGENCIAS PREVIAS AL REQUERIMIENTO
“CONSIDERANDO 4. Conviene hoy aclarar que se ha revisado las diligencias y actos iniciales realizados por la Fiscalía General de la República así como de la Policía Nacional Civil, con el objeto de verificar la razón por la cual, no se le ha nombrado abogado defensor al imputado […] a partir del momento de la detención del mismo, advirtiendo que éstos han realizado las actuaciones necesarias para garantizar que el imputado cuente con su abogado defensor, y por razones ajenas a éstos, se ha imposibilitado el nombramiento de dicho abogado, lo que nos hace concluir que su falta de nombramiento no ha sido por negligencia de éstos sino por otras circunstancias especiales; primeramente, se advierte que, cuando el acusado […] fue detenido -corno consta en acta que se le detuvo a las cero horas del día cuatro de septiembre de dos mil trece-, que se le hizo de su conocimiento los derechos que la ley le confiere, informándole además que se le solicitaría un defensor público de la Procuraduría General de la República; así mismo, como segundo punto, consta acta de las siete horas de ese mismo día cuatro de septiembre de dos mil trece, suscrita por el agente […] mediante la cual se establece que se presentó a las instalaciones de la Procuraduría General de la República, con el fin de presentar el escrito de solicitud de nombramiento de abogado defensor público a favor del imputado, el cual no fue recibido porque el personal de la Procuraduría se encontraba en suspensión de laborales causada por un supuesto paro laboral. Como tercer punto, la juez a quo, según auto de las diecisiete horas y quince minutos del día seis de septiembre de dos mil trece, al advertir la falta de defensor del acusado, ya que no había nombrado un de carácter particular y no se había recibido la solicitud de defensor público en la Procuraduría General de la República, puso en libertad al acusado.
Derivado de lo antes mencionado, se advierte que los agentes de la Policía Nacional Civil, han realizado los trámites que corresponden con base en el Código Procesal Penal para nombrar abogado defensor al acusado, ya que éste no ha designado un defensor particular, sino hasta la audiencia inicial, en consecuencia es el Estado el obligado a proveerle uno, para ello se debe nombrar un defensor público de la Procuraduría General de la República, art. 98 CPP y en casos que fuere imposible la defensa particular o pública, como ha sucedido en el presente caso, el juez puede designar un defensor de oficio, como lo ha regulado el art. 101 inciso final del CPP, el cual establece «En los casos en que resulte imposible la defensa particular o pública podrá designarse por el juez un defensor de oficio»; este último el A quo no atendió el caso excepcional de nombramiento de un abogado para ejercer la defensa técnica de oficio, sino que puso en libertad al acusado y posteriormente declaró la nulidad absoluta por encontrarse el acusado sin el nombramiento de un abogado al momento de su detención y no contar con uno al momento de realizarse las diligencias iniciales.
Por lo cual, se concluye que no obstante la ausencia de nombramiento de defensor al momento de la captura no implicó violación al derecho de defensa del imputado, ya que las diligencias que se realizaron previo a la presentación del requerimiento fiscal, no son de carácter probatorias sino diligencias iniciales en las cuales no necesita estar presente el defensor del imputado, por tanto no se provocó ninguna indefensión al imputado ya que estamos en una etapa pre-procesal y las garantías constitucionales y legales a favor del imputado alcanzaran su esplendor a partir de la presentación del requerimiento fiscal, siendo que en ese instante se puso en libertad al acusado por el juez a quo, en consecuencia la falta de nombramiento de abogado defensor no genera agravio al derecho de defensa del imputado, lo que hace es procedente acceder a lo peticionado por la representación fiscal en cuanto a revocar la decisión del A quo y admitir el requerimiento fiscal, puesto que no es procedente la declaración de los vicios de nulidad absoluta señalada en el art. 346 numerales 5 y 7 del Código Procesal Penal.”