PROCESO MONITORIO POR DEUDAS DE DINERO 

CARACTERÍSTICAS Y DEFINICIÓN DEL PROCESO MONITORIO

 

 “Los procesos monitorios constituyen una especie del género de procesos especiales, y se caracterizan por la abreviación estructural que se obtiene mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio. Sobre esta clase de procesos Piero Calamandrei, en su libro titulado “El Procedimiento Monitorio”, Editorial Bibliográfica de Argentina, Buenos Aires, 1946, expuso lo siguiente: “Entre las diversas formas de procesos especiales de cognición típicamente preordenados a la rápida creación de un título ejecutivo, tienen importancia para nosotros… aquéllos procesos en los que la abreviación de la cognición consiste en lo siguiente: en que, mientras el proceso de cognición ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación  del demandado, de manera que el juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído (o haber declarado contumaz en forma regular) también al adversario de aquel que propone la demanda, en estas formas especiales de procesos de cognición, el actor, mediante petición, acude directamente al juez, el cual emite sin previo contradictorio una orden de pago dirigida al demandado, señalándole al mismo tiempo un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el contradictorio mediante oposición; con la consecuencia de que, a falta de oposición formulada en tiempo, la orden de pago adquiere, con el transcurso del término, eficacia de título ejecutivo.”

B.- En base a lo antes expuesto algunos autores han tratado de definir qué debemos entender por proceso monitorio, entre los cuales se encuentra el expuesto por don Juan Pablo Correa Delcasso, quien en su obra “El Proceso Monitorio” lo define de la siguiente manera: “Es un proceso especial plenario rápido, que tiende, mediante la inversión de la iniciativa del contradictor, a la rápida creación de un título ejecutivo con efectos de cosa juzgada en aquéllos casos que determina la ley.”


OBJETO DEL PROCESO MONITORIO POR DEUDAS DE DINERO Y SUS DIFERENCIAS CON EL PROCESO EJECUTIVO

"C.- Finalmente, el objeto del proceso monitorio por deudas de dinero, consiste en la pretensión dirigida al pago de una suma de dinero, líquida, vencida y exigible, limitándose su cuantía, pues no puede superar los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares; la prueba de la obligación de pago debe ser documental, aunque presenta mayor amplitud que la prevista para el proceso ejecutivo, por lo que corresponderá valorar si el documento aportado constituye prueba suficiente de la obligación, así lo dispone el Art. 489 CPCM; concluyéndose que esta clase de procesos presenta un objeto análogo al del proceso ejecutivo, en la medida que puede reclamarse por esos procesos el pago de una deuda liquida y exigible, la diferencia podrá estar dada por el importe de la obligación y por la prueba de la obligación, que en el proceso ejecutivo  debe justificarse mediante la presentación de un título ejecutivo.[…]”

 

IMPOSIBILIDAD QUE SE CONFIGURE UNA VIOLACIÓN DE LEY, AL NO SER EXIGIBLE NI CONGRUENTE QUE SE LE NOTIFIQUE LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A LA DEMANDADA, POR HABERLA ADQUIRIDO ÉSTA DIRECTAMENTE, Y NO COMO HEREDERA

 

“A.- En relación al primero de los agravios expuestos por el recurrente que se refiere a la infracción del Art. 1257 C., es menester referirnos en primer lugar a lo dispuesto en la norma en comento, la que a su letra REZA: “Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos.” [..].

B.- De la norma transcrita se evidencia que los acreedores del causante pueden cobrar sus deudas por la vía ejecutiva contra los herederos de éste, quienes son continuadores de la persona del difunto, en los mismos términos como podían hacerlo contra aquél, lo que nos indica que los títulos ejecutivos contra el causante también traen aparejada ejecución contra los herederos, estableciendo el legislador como único requisito para ejecutar la obligación que se le notifique por la vía judicial previamente al heredero y se deje transcurrir un plazo.

C.- No obstante lo anterior, este Tribunal estima que la disposición en comento no es aplicable al caso que nos ocupa por dos razones, a saber:  primero, porque la pretensión de la demandante no se encuentra amparada en un título ejecutivo (Art. 457 CPCM) precisamente por carecer de tal atributo el documento presentado junto con su demanda es que la actora ha promovido “proceso monitorio”, y en segundo lugar, porque la obligación cuyo pago se pretende ha sido adquirida directamente por la demandada señora […], es decir, que se está exigiendo el pago de una deuda que adquirió en su calidad personal y no como heredera, por lo que no encaja en el supuesto hipotético de la norma incoada.

D.- De lo antes expuesto se advierte que, lo que ha ocurrido en el caso de marras es que la señora […] como heredera definitiva de su padre […], reclama el pago de cierta cantidad de dinero que la señora […] le debía a éste, es decir, que la demandante como heredera no solo ha sucedido al de cujus en sus bienes, sino que también es la continuadora de su persona, lo que significa que lo sustituye activa y pasivamente en sus derechos, y como consecuencia, todos los derechos que pertenecían al causante, excepto los intransmisibles, pasaron a ella, así lo dispone el Art. 1078 C.C. en relación con el inciso segundo parte final del Art. 680 del mismo código, por consiguiente no se configura una cesión del crédito, no exigiendo el legislador en este particular caso que le sea notificada la existencia de la obligación a la demandada pues al haberla adquirido por sí misma resultaría incongruente tal requisito, lo que nos lleva a concluir que no existe infracción del Art. 1257 C.C., por lo que deberá desestimarse este agravio." [...]


CONCLUSIONES.

En síntesis, en la situación controvertida se evidencian los requisitos necesarios para que tenga lugar el proceso monitorio a que antes nos hemos referido; y, considerando que la carga de la prueba se traslada a la demandada, a fin de que sea ésta quien pruebe con los medios pertinentes y en su oportunidad procesal, que no adeuda lo reclamado o que no corresponde a lo que la parte actora afirma en su demanda, y al no existir en el proceso probanzas mediante las cuales pueda revocarse la sentencia impugnada procede confirmarla por encontrarse pronunciada conforme a derecho.”