PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA

PRETENSIÓN DESTIMATORIA POR SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE POSESIÓN, AL ACEPTAR LA DEMANDANTE QUE NO ES DUEÑA DEL VEINTICINCO POR CIENTO RESTANTE DEL INMUEBLE QUE PRETENDE ADQUIRIR

“La prescripción, según el art. 2231 C.C., es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales, por lo que la prescripción puede ser adquisitiva, de acuerdo al primer supuesto, o extintiva de acuerdo al segundo.

3.5 Sobre la prescripción adquisitiva, el art. 2237 C.C. señala que se gana de este modo el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales, y de conformidad con el art. 2245 C.C., puede ser ordinaria o extraordinaria.

3.6 La prescripción ordinaria establece plazos breves para la adquisición del dominio y otros derechos reales por la posesión o el ejercicio proseguido con justo título y buena fe (de tres años para los muebles y de diez años para los bienes raíces, art. 2247 C.C.). Por el contrario, se reconoce la prescripción extraordinaria en ausencia de justo título o de buena fe, por el transcurso de plazos más largos que los fijados para la ordinaria (treinta años, art. 2250 C.C.).

3.7 En la doctrina de los expositores del Derecho, se reconocen como extremos a probar para que opere este modo de adquirir originario, los siguientes: 1) Que se trate de una cosa susceptible de prescripción; 2) Existencia de posesión con ánimo de ser señor o dueño; y, 3) Que esa posesión haya permanecido por un plazo.

3.8 Nuestro legislador estableció en el art. 2249 C.C. las reglas de la prescripción adquisitiva extraordinaria, que es la intentada por la parte actora en el presente proceso, los cuales son: a) no es necesario título alguno; b) se presume en ella de derecho la buena fe, aunque falte un título adquisitivo de dominio; c) la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos treinta años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción; y d) que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.

3.9 La posesión está definida por nuestro Código Civil en su art. 745 como la tenencia de una cosa determinada con el ánimo de ser señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. Las disposiciones de nuestro Código aparecen informadas por el pensamiento de que la posesión es un hecho, desde la propia definición, al expresar que es "la tenencia..." y la tenencia es un hecho.

3.10 La posesión puede ser regular o irregular. Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión, y si el título es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición. Posesión irregular es la que carece de uno o más de estos requisitos, o sea, es la posesión a la que falta el justo título, o la buena fe, o la tradición si el título es traslaticio de dominio. Ambas conducen a la prescripción.

3.11 El elemento discutido en la sentencia recurrida es el ánimo con el que la señora […]  ha permanecido en el inmueble por el tiempo a que hace referencia en su demanda, puesto que la Juez a quo estima que al haber adquirido el setenta y cinco por ciento del derecho de dominio sobre el inmueble, ha reconocido un derecho ajeno.

3.12 Esta Cámara difiere del criterio mencionado, ya que al comprar el porcentaje del inmueble del que cada uno de los vendedores era dueño, la señora […] reconoció el derecho de éstos, lo cual no necesariamente conduce a que haya reconocido el derecho del veinticinco por ciento restante que pretende prescribir. Cada porción del derecho de dominio es independiente de las demás, aun cuando se trata de copropietarios, y por ende no afectan el resto del porcentaje.

3.13 Consta en la demanda presentada que la señora […], el día diez de abril de mil novecientos noventa y dos procedió a "comprar" el veinticinco por ciento del derecho de dominio que ahora es objeto de litigio, al señor […],.

3.14 Este hecho, introducido al proceso por el actor, es además confirmado por la copia certificada de la escritura pública de compraventa, otorgada a las ocho horas del día diez de abril de mil novecientos noventa y dos, de fs. […], y que además no fue controvertido por el licenciado […], al contestar la demanda.

3.15 Con ese contrato, celebrado con el señor […], la demandante […], acepta que ella no es dueña del veinticinco por ciento restante del derecho de dominio sobre el inmueble, y que para adquirirlo necesita comprárselo al que se suponía en ese momento, era su verdadero dueño.

3.16 La consecuencia de esa actuación es interrumpir el plazo de posesión que la demandante pudo haber tenido hasta ese momento, puesto que pierde el animus dominis, que requiere la posesión para conducir a la prescripción adquisitiva.

3.17 Desde ese momento a la fecha, no han transcurrido aún los treinta años de posesión ininterrumpida que exige nuestra legislación civil para declarar ha lugar la prescripción adquisitiva extraordinaria. En consecuencia, no es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente, y la sentencia definitiva deberá confirmarse, pero por lo dicho por este tribunal y no por las razones consideradas por la Juez A quo.”