CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

IMPOSIBILIDAD QUE PUEDA SER DECLARADA POR LA INACTIVIDAD DEL JUEZ EN AQUELLOS CASOS EN QUE ÉL MISMO POR MANDATO LEGAL DEBA ACTUAR DE OFICIO

  

Respecto a la declaratoria de la caducidad debemos hacer las siguientes consideraciones.

El Art 471-A Pr. C., establece: "En toda clase de juicios caducará la  instancia por ministerio de ley, si no se impulsare su curso dentro del término de seis meses, tratándose de la primera instancia, o dentro de tres meses, si se tratare de la segunda instancia. --- Los términos anteriores se contarán desde el día siguiente a la notificación de la última providencia o diligencia que se hubiere  dictado o practicado, según el caso."  […]

Conforme a la disposición transcrita decimos que la Caducidad de la Instancia es la extinción anormal del proceso que se produce como consecuencia de un abandono imputable a las partes, que impide realizar los actos procesales necesarios para su continuidad. Debemos aclarar que son dos circunstancias que juntas generan la caducidad de la instancia: a) La paralización del proceso, como producto de la inactividad de las partes, quienes no piden lo que conforme a derecho corresponde (imposibilitando así el impulso del proceso); y b) El transcurso del tiempo señalado por el Art. 471-A, Pr. C., requisitos a los que por su orden hacemos los comentarios siguientes:

a) La paralización del proceso, como producto de la inactividad de las partes: debe advertirse que no cualquier paralización del proceso produce la caducidad, sino aquella que deviene producto de la inactividad de las partes, quienes no impulsan el proceso. En ese sentido, los jueces deben tener cuidado de establecer cuándo un proceso se encuentra paralizado por inactividad de las partes o cuándo su paralización es atribuible al juzgador.

Es importante acotar que la caducidad de la instancia opera en los procesos regidos bajo el principio dispositivo, según el cual la iniciación del proceso y el desarrollo de cada una de sus etapas procesales, depende del impulso de parte interesada; en los procesos en los que impera el citado principio, el Juez no puede de manera oficiosa ejercer su función jurisdiccional, debido a la naturaleza privada de los derechos inmersos en el litigio, salvo en aquellos casos en que expresamente el legislador procesal le haya autorizado para impulsar el proceso de oficio.

La caducidad tendrá lugar, única y exclusivamente en aquellos casos en que el Juez no puede avanzar en el desarrollo del proceso sin que las partes hagan lo  que conforme a derecho corresponde para la continuidad del juicio.

No obstante y de conformidad con el mismo Art. 1299 Pr. C., el Juez tiene facultades para actuar de oficio en aquellos casos en que el legislador expresamente lo ha ordenado; así mismo, el legislador ha facultado al Juez a actuar de oficio, cuando su actuación deviene como consecuencia inmediata o accesorio legal de una petición anterior y de igual manera en aquellas actuaciones propias del tribunal. En tales casos no opera la caducidad de la instancia.

b) El transcurso del tiempo señalado por el Art. 471-A: Respecto de esta segunda circunstancia, basta que el abandono de parte o dicho de otra forma, que la falta de impulso procesal de parte, sea por seis meses tratándose de la primera instancia, y por tres meses tratándose de la segunda instancia, para que la caducidad opere por ministerio de ley.

Conforme al inciso 2° del art. 471-A, dichos términos se contarán a partir del día siguiente de la notificación de la última providencia o diligencia que se hubiese dictado o practicado, a partir de la cual, corresponde el impulso a las partes según el caso. Por lo que, no puede generar la caducidad de la instancia, la inactividad del Juez en aquellas actuaciones que le son propias de su cargo dentro del proceso, que le competen de oficio por disposición expresa o tácita de la ley.

Razones por las cuales esta Cámara concluye, que la caducidad de la instancia, jamás, puede ser declarada por la inactividad del juez, en aquellos casos en que él mismo por mandato legal deba actuar de oficio; por ello, los plazos señalados al tribunal para determinada actuación no son perentorios, ni pueden precluirse a instancia de las partes, ya que han sido establecidos únicamente para la consecución de la pronta justicia y su incumplimiento, no puede causar la caducidad de la instancia, pero si hace acreedor al juez (a petición de parte) de las sanciones que establece nuestro Código de Procedimientos Civiles en la parte en que regula el recurso de queja por retardación de justicia, arts. 1111 y siguientes Pr. C."


IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA AL SER ATRIBUIBLE LA FALTA DE IMPULSO PROCESAL AL JUEZ POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN


"Establecidos los supuestos y formas en que aplica la caducidad en ambas instancias esta cámara se pronunciara si en el caso de autos procede o no la caducidad.

En el caso de marras, el juez a quo mediante resolución de las de las nueve horas del dieciséis de mayo de dos mil doce, declaró sin lugar la petición de la actora de librar oficios al Registro de las Personas Naturales, Instituto Salvadoreño del Seguro Social, así mismos declaró sin lugar el librar oficio a la Dirección General de Migración y Extranjería, agregada a fs. […], dicha resolución le fue notificada por medio de edicto a la parte actora a las nueve horas y cinco minutos del día veintinueve de junio de dos mil doce, no obstante haber lugar señalado para tal efecto; asimismo, consta en el proceso a fs. […], resolución pronunciada a las nueve horas con ocho minutos del doce de octubre de dos mil doce, agregada a fs. […], en la cual, la juez a quo declaró nulo el párrafo cuarto de la resolución del dieciseises de mayo de dos mil doce, párrafo en el cual se ordenaba notificar a la parte actora por medio de edicto, teniendo como consecuencia la nulidad del párrafo la notificación de la resolución pronunciada el dieciséis de mayo de dos mil doce.

Consta además, en el proceso que mediante acta de notificación de las diez horas y cincuenta y cinco minutos del cinco de noviembre de dos mil doce, únicamente se le notificó a la licenciada […], la resolución del doce de octubre de dos mil doce, no así la resolución del dieciséis de mayo de dos mil doce, en la cual el juez a quo declaraba sin lugar librar los oficios solicitados por ella.

Al no realizar la juez a quo la notificación de la resolución del dieciséis de mayo de dos mil doce, en la dirección señalada no existe conocimiento de lo resuelto por parte de la actora y con ello se está violentando el principio al debido proceso, ya que no se cumplió la comunicación procesal de hacerle saber a la licenciada […], la declaración sin lugar de lo solicitado y por ende dejarle la carga de solicitar lo que a derecho corresponda.

En ese sentido, la falta de impulso procesal no es atribuible a la demandante, si no a la juez a quo, que no notificó la resolución del dieciséis de mayo de dos mil doce, quedando ignorante la parte actora de la carga procesal conferida, ya que este tipo de diligencias no son atendidas por los funcionarios a solicitud del particular.

De lo anterior esta Cámara concluye que los errores, el abandono o estancamiento del presente juicio no es atribuible a la parte ejecutante, por haber dejado pasar seis meses sin darle impulso al proceso y por consiguiente la inactividad de éste es atribuible a la juez a quo, por el no cumplimiento a los actos de comunicación y no constar en el proceso que le fue prestado el mismo a la parte actora y esta debió de conocer todo lo resuelto en el mismo, ya que cuando los Secretarios notificadores notifican una resolución no llevan consigo los procesos completos para realizar los actos de comunicación, y por consiguiente la inactividad de éste no puede traer como consecuencia la caducidad de la instancia; ya que resulta claro e irrefutable que la declaratoria de caducidad de la instancia en el presente juicio ha sido dictada por el Juez a quo contra lo dispuesto en los Arts. 471-A en relación con el Art. 1299 ambos Pr. C., por lo que debe anularse de conformidad con lo ordenado por los Arts. 1130 y 1093 Pr. C.”