CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
IMPOSIBILIDAD QUE PUEDA SER DECLARADA POR LA INACTIVIDAD DEL JUEZ EN AQUELLOS CASOS EN QUE ÉL MISMO POR MANDATO LEGAL DEBA ACTUAR DE OFICIO
“Respecto a la declaratoria de la caducidad debemos hacer las siguientes consideraciones.
El Art 471-A Pr.
C., establece: "En toda clase de juicios caducará la instancia por ministerio de ley, si no se
impulsare su curso dentro del término de
seis meses, tratándose de la primera instancia, o dentro de tres meses,
si se tratare de la segunda instancia. --- Los términos anteriores se contarán
desde el día siguiente a la notificación de la última providencia o diligencia
que se hubiere dictado o practicado,
según el caso." […]
Conforme a la
disposición transcrita decimos que la Caducidad de la Instancia es la extinción
anormal del proceso que se produce como consecuencia de un abandono imputable a
las partes, que impide realizar los actos procesales necesarios para su
continuidad. Debemos aclarar que son dos circunstancias que juntas generan la
caducidad de la instancia: a) La paralización del proceso, como producto de la
inactividad de las partes, quienes no piden lo que conforme a derecho
corresponde (imposibilitando así el impulso del proceso); y b) El transcurso
del tiempo señalado por el Art. 471-A, Pr. C., requisitos a los que por su
orden hacemos los comentarios siguientes:
a) La paralización
del proceso, como producto de la inactividad de las partes: debe advertirse que
no cualquier paralización del proceso produce la caducidad, sino aquella que
deviene producto de la inactividad de las partes, quienes no impulsan el
proceso. En ese sentido, los jueces deben tener cuidado de establecer cuándo un
proceso se encuentra paralizado por inactividad de las partes o cuándo su
paralización es atribuible al juzgador.
Es importante
acotar que la caducidad de la instancia opera en los procesos regidos bajo el
principio dispositivo, según el cual la iniciación del proceso y el desarrollo
de cada una de sus etapas procesales, depende del impulso de parte interesada;
en los procesos en los que impera el citado principio, el Juez no puede de
manera oficiosa ejercer su función jurisdiccional, debido a la naturaleza
privada de los derechos inmersos en el litigio, salvo en aquellos casos en que
expresamente el legislador procesal le haya autorizado para impulsar el proceso
de oficio.
La caducidad tendrá
lugar, única y exclusivamente en aquellos casos en que el Juez no puede avanzar
en el desarrollo del proceso sin que las partes hagan lo que conforme a derecho corresponde para la
continuidad del juicio.
No obstante y de
conformidad con el mismo Art. 1299 Pr. C., el Juez tiene facultades para actuar
de oficio en aquellos casos en que el legislador expresamente lo ha ordenado;
así mismo, el legislador ha facultado al Juez a actuar de oficio, cuando su
actuación deviene como consecuencia inmediata o accesorio legal de una petición
anterior y de igual manera en aquellas actuaciones propias del tribunal. En
tales casos no opera la caducidad de la instancia.
b) El transcurso
del tiempo señalado por el Art. 471-A: Respecto de esta segunda circunstancia,
basta que el abandono de parte o dicho de otra forma, que la falta de impulso
procesal de parte, sea por seis meses tratándose de la primera instancia, y por
tres meses tratándose de la segunda instancia, para que la caducidad opere por
ministerio de ley.
Conforme al inciso
2° del art. 471-A, dichos términos se contarán a partir del día siguiente de la
notificación de la última providencia o diligencia que se hubiese dictado o
practicado, a partir de la cual, corresponde el impulso a las partes según el
caso. Por lo que, no puede generar la caducidad de la instancia, la inactividad
del Juez en aquellas actuaciones que le son propias de su cargo dentro del
proceso, que le competen de oficio por disposición expresa o tácita de la ley.
Razones por las
cuales esta Cámara concluye, que la caducidad de la instancia, jamás, puede ser
declarada por la inactividad del juez, en aquellos casos en que él mismo por
mandato legal deba actuar de oficio; por ello, los plazos señalados al tribunal
para determinada actuación no son perentorios, ni pueden precluirse a instancia
de las partes, ya que han sido establecidos únicamente para la consecución de
la pronta justicia y su incumplimiento, no puede causar la caducidad de la
instancia, pero si hace acreedor al juez (a petición de parte) de las sanciones
que establece nuestro Código de Procedimientos Civiles en la parte en que
regula el recurso de queja por retardación de justicia, arts. 1111 y siguientes
Pr. C."
IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA AL SER ATRIBUIBLE LA FALTA DE IMPULSO PROCESAL AL JUEZ POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN
"Establecidos los
supuestos y formas en que aplica la caducidad en ambas instancias esta cámara
se pronunciara si en el caso de autos procede o no la caducidad.
En el caso de
marras, el juez a quo mediante resolución de las de las nueve horas del
dieciséis de mayo de dos mil doce, declaró sin lugar la petición de la actora
de librar oficios al Registro de las Personas Naturales, Instituto Salvadoreño
del Seguro Social, así mismos declaró sin lugar el librar oficio a la Dirección
General de Migración y Extranjería, agregada a fs. […], dicha resolución le fue
notificada por medio de edicto a la parte actora a las nueve horas y cinco
minutos del día veintinueve de junio de dos mil doce, no obstante haber lugar
señalado para tal efecto; asimismo, consta en el proceso a fs. […], resolución
pronunciada a las nueve horas con ocho minutos del doce de octubre de dos mil
doce, agregada a fs. […], en la cual, la juez a quo declaró nulo el párrafo
cuarto de la resolución del dieciseises de mayo de dos mil doce, párrafo en el
cual se ordenaba notificar a la parte actora por medio de edicto, teniendo como
consecuencia la nulidad del párrafo la notificación de la resolución
pronunciada el dieciséis de mayo de dos mil doce.
Consta además, en
el proceso que mediante acta de notificación de las diez horas y cincuenta y
cinco minutos del cinco de noviembre de dos mil doce, únicamente se le notificó
a la licenciada […], la resolución del doce de octubre de dos mil doce, no así
la resolución del dieciséis de mayo de dos mil doce, en la cual el juez a quo
declaraba sin lugar librar los oficios solicitados por ella.
Al no realizar la
juez a quo la notificación de la resolución del dieciséis de mayo de dos mil
doce, en la dirección señalada no existe conocimiento de lo resuelto por parte
de la actora y con ello se está violentando el principio al debido proceso, ya
que no se cumplió la comunicación procesal de hacerle saber a la licenciada […],
la declaración sin lugar de lo solicitado y por ende dejarle la carga de
solicitar lo que a derecho corresponda.
En ese sentido, la
falta de impulso procesal no es atribuible a la demandante, si no a la juez a
quo, que no notificó la resolución del dieciséis de mayo de dos mil doce,
quedando ignorante la parte actora de la carga procesal conferida, ya que este
tipo de diligencias no son atendidas por los funcionarios a solicitud del
particular.
De lo anterior esta
Cámara concluye que los errores, el abandono o estancamiento del presente
juicio no es atribuible a la parte ejecutante, por haber dejado pasar seis
meses sin darle impulso al proceso y por consiguiente la inactividad de éste es
atribuible a la juez a quo, por el no cumplimiento a los actos de comunicación
y no constar en el proceso que le fue prestado el mismo a la parte actora y
esta debió de conocer todo lo resuelto en el mismo, ya que cuando los
Secretarios notificadores notifican una resolución no llevan consigo los
procesos completos para realizar los actos de comunicación, y por consiguiente
la inactividad de éste no puede traer como consecuencia la caducidad de la instancia;
ya que resulta claro e irrefutable que la declaratoria de caducidad de la
instancia en el presente juicio ha sido dictada por el Juez a quo contra lo
dispuesto en los Arts. 471-A en relación con el Art. 1299 ambos Pr. C., por lo
que debe anularse de conformidad con lo ordenado por los Arts. 1130 y 1093 Pr.
C.”