PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE

VULNERACIÓN ANTE UNA INDEBIDA MOTIVACIÓN HACE PROCEDENTE LA ANULACIÓN DEL FALLO

“La Sala de lo Penal, de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado en proceso bajo referencia 297-CAS-2005 en sentencia dictada a las 10:30 hrs.,13 de enero de 2006 en la cual sobre "el criteriado" analizó lo siguiente: "La legislación procesal penal salvadoreña, no regula de manera sistemática en un apartado el tratamiento que se debe otorgar a la deposición del llamado co-imputado, cuando con su dicho incrimina a Otro acusado, no variando en gran medida, si éste ha sido condenado o, si su calidad le deviene por un delito conexo, pero sin duda tal medio de prueba es regulado en el Capítulo V, Título V, libro Primero, del Código Procesal Penal; sin embargo, es indiscutible que el concepto de testigo no le es compatible a cabalidad, por carecer entre otras características, de la lejanía a los intereses en disputa, y la vinculación a las posibles consecuencias a las que se ve expuesto".

En otro proceso, la misma Sala bajo Referencia 474-CAS-2004 en sentencia dictada a las diez horas y treinta minutos del día treinta de agosto de dos mil cinco, de igual manera analizó que: " En efecto, variada jurisprudencia extranjera, española más que todo, y renombrados estudiosos de la materia en diversos textos, expresan que en el caso del partícipe arrepentido es indispensable la valoración exhaustiva de la credibilidad de su dicho, a partir de su condición personal dado su interés en excluirse del juzgamiento penal, conclusión a la que también se abona mediante el cotejo de su relato con el resto de elementos probatorios disponibles ....Para la valoración de la prueba aportada por el partícipe arrepentido, es indispensable su concordancia con otros elementos probatorios existentes y fundantes".

En doctrina española, tenemos a la Dra. María Paula Díaz Pita en su obra "Declaración inculpatoria del coimputado en el proceso penal y derecho de presunción de inocencia: Examen de su tratamiento jurisprudencial en España en relación con la doctrina del TEDH" pág.13 a 17 nos dice que: " para que la declaración de un coimputado ya sea como arrepentido o en otra calidad pueda gozar de una "entidad bastante con miras a buscar la destrucción de la presunción de inocencia y el derecho a un proceso justo, es preciso que necesariamente sea corroborado por otros indicios que confirmen su fiabilidad intrínseca ....En el ámbito del proceso penal español la determinación de la credibilidad de las declaraciones inculpatorias del coimputado se ha venido centrando, desde la aparición de las primeras sentencias del Tribunal Supremo Español y Tribunal Constitucional dictadas sobre esta materia, en la cuestión de si aquellas manifestaciones podían ser aisladamente consideradas como pruebas suficientes para justificar la condena del sujeto o si por el contrario era preciso la concurrencia de otras pruebas que confirmen o corroboren su fiabilidad. Esto es bastaría con la credibilidad intrínseca o subjetiva de aquellas declaraciones o si sería necesario apreciar, además, una credibilidad extrínseca u objetiva... destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional Español... el cual ha manifestado: "Cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado (...) es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el acusado a diferencia del testigo, no sólo no tiene la obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir (...). Es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia como prueba de cargo cuando siendo única (...) no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente... STC 65/2003 del 7 de abril".

Y sin ánimos de cansar, tenemos doctrina que ha sido invocada por nuestra Sala Penal, parte del mismo análisis como es el caso de la obra "la Prueba Penal" de Carlos Climent Durán, en las páginas 309 y 330, en la que dice: "La mejor manera de que la incriminación de un coacusado sea creíble está en la concurrencia de hechos o incidías externos o periféricos a la declaración incriminatoria del coacusado, que doten de objetividad a esa declaración, de manera tal que no aparezca como una simple manifestación, sino que se apoye en datos objetivos externos y alejados del manifestante", "Son aplicables a los arrepentidos todo el conjunto de cautelas y prevenciones examinados a la hora de otorgar eficacia probatoria a la declaración de un coacusado arrepentido, en evitación de posibles abuso o arbitrariedades verbales, muy difíciles de combatir por parte de los coacusados implicados por el arrepentido, a menos que las imputaciones verbales del arrepentido hayan quedado objetivadas con alguna corroboración periférica objetiva o con algún indicio colateral que le otorgue objetividad'.

Del análisis de la jurisprudencia y doctrina antes citada que se acopla también al código procesal penal vigente, concluye esta Cámara que si bien es cierto no hay parámetros fijos que indiquen con qué prueba se debe acreditar un hecho delictivo y la participación del sujeto en el mismo, ya que nuestro ordenamiento jurídico no prevé el sistema de la prueba tasada, sino la sana critica aplicando el principio de libertad probatoria, con el que en principio se puede probar todo con cualquier medio de prueba siempre y cuando éste sea lícito; en ese sentido no debe ni fiscalía ni los jueces conformarse sólo y únicamente con el dicho, es preciso esforzarse por investigar, recolectar y ofrecer otra evidencia autónoma que aunado a la declaración del criteriado pueda ser sustentable.

Es así que el señor juez se limitó a decir que existía "prueba insuficiente", sin proporcionar mayor argumento, por lo que al examinar cual fue la prueba con la que se contó, considera esta Cámara que la naturaleza del delito de "proposición y conspiración" tiene la peculiaridad de ser un delito cuya principal prueba quedará a nivel de los mismos conspiradores, con dificultades se podrá obtener otro tipo de prueba; ahora bien, ello no quiere decir que no se pueda hacer un esfuerzo de contar con prueba indiciaría, como podrían ser unas bitácoras de llamadas que acrediten por ejemplo la comunicación entre los sujetos, intervención de llamadas telefónicas que lo permite la ley, informe de activación de antena si acaso uno de los sujetos está en un penal, etc., en el presente caso admite esta Cámara que fiscalía se quedó corta en no haber ofrecido al testigo y victima Laurel para que llegase a declarar a vista pública, no fundamentó por qué no lo ofrecía a pesar de saber que el principio de oralidad debe respetarse, sin embargo ofreció aun con tales objeciones, la denuncia de Laurel y la misma la víctima dice que en el mes de octubre del año dos mil once, su padre le comentó que lo estaban extorsionando, y prácticamente le recomendó que tuviera cuidado, a su vez manifiesta que para esos días no salió de su casa, que pasó como quince días que no salió, y llama la atención que el mismo dice que a través de la ventana de su casa observaba a sujetos sospechosos, al contrastar esta prueba documental con lo manifestado por el criteriado ROBLE vemos que hay una serie de puntos corroborados, y estos son: 1-El lugar donde se realizaría el secuestro de la víctima Laurel es San Rafael y en la denuncia de la víctima se hace constar que vive efectivamente en San Rafael, 2-E1 criteriado habla que el "[…]" dio la orden de secuestrar a la víctima se dio del mes de octubre del año 2011, y coincidentemente los hechos que denuncia la víctima en noviembre del año dos mil once, coinciden con esa fecha 3-El criteriado menciona que no encontraron a la víctima y la víctima dice que pasó como quince días sin salir de su casa, entonces vemos que si hay mínimos indicios que podrían ser discutidos si son o no son suficientes para destruir la presunción de inocencia; y si bien es cierto de lo manifestado por la victima Laurel respecto de que su padre lo llamó para decirle que lo estaban extorsionando no se cuenta con evidencia para saber si existe conexión entre los sujetos que cometían dicha extorsión y el secuestro del presente caso, pero aun así, apartando este dato, se detecta que si existe la referida prueba corroboratoria autónoma a la declaración del criteriado.

Como podemos ver, la postura de esta Cámara no está aislada, tanto la doctrina como nuestra Sala de lo Penal, parten de la premisa que es necesario contar con un "quantum" más de prueba que constate lo que el criteriado dice y el hecho de invocar lo que la Sala de lo Penal ha dicho es precisamente porque el art. 485 cpp regula: "La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia divulgará las resoluciones en las que se establezca doctrina legal", la razón de ser de tal norma procesal es precisamente que los juzgadores en la medida de lo posible seamos coherentes en nuestras decisiones con la doctrina que sea publicada por la Sala, sin que ello afecte el principio de independencia judicial ni se distorsione el sistema continental, simplemente se trata de brindar y generar seguridad jurídica.

En el presente caso, como se ha dicho antes, no existió una debida motivación, pues véase que no se trata de una fundamentación abundante, sino ordenada, clara, que no violente el principio lógico de razón suficiente, en cuanto que debe ser lógico y coherente, podría haber configurado al existencia de tal delito, es por ello que procede que este Tribunal anule parcialmente la Sentencia en cuanto a la absolución por éste delito de Conspiración y Proposición en el delito de Secuestro contra del imputado, dicho lo anterior corresponde que un nuevo Juez valore la prueba conforme a las reglas de la Sana Critica y emita una Sentencia conforme a derecho, debiendo fiscalía actuar conforme al debido proceso.”