PRINCIPIO
DE RAZÓN SUFICIENTE
VULNERACIÓN ANTE
UNA INDEBIDA MOTIVACIÓN HACE PROCEDENTE LA ANULACIÓN DEL FALLO
“La Sala de lo
Penal, de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado en proceso bajo
referencia 297-CAS-2005 en sentencia dictada a las 10:30 hrs.,13 de enero de
2006 en la cual sobre "el criteriado" analizó lo siguiente: "La legislación procesal penal salvadoreña, no regula de manera
sistemática en un apartado el tratamiento que se debe otorgar a la deposición
del llamado co-imputado, cuando con su dicho incrimina a Otro acusado, no
variando en gran medida, si éste ha sido condenado o, si su calidad le deviene
por un delito conexo, pero sin duda tal medio de prueba es regulado en el
Capítulo V,
Título V, libro Primero, del Código Procesal Penal;
sin embargo, es indiscutible que el concepto de testigo no le es compatible a
cabalidad, por carecer entre otras características, de la lejanía a los
intereses en disputa, y la vinculación a las posibles consecuencias a las que
se ve expuesto".
En otro
proceso, la misma Sala bajo Referencia 474-CAS-2004 en sentencia dictada a las
diez horas y treinta minutos del día treinta de agosto de dos mil cinco, de
igual manera analizó que: " En efecto, variada
jurisprudencia extranjera, española más que todo, y renombrados estudiosos de
la materia en diversos textos, expresan que en el caso del partícipe
arrepentido es indispensable la valoración exhaustiva de la credibilidad de su
dicho, a partir de su condición personal dado su interés en excluirse del juzgamiento
penal, conclusión a la que también se abona mediante el cotejo de su relato con
el resto de elementos probatorios disponibles ....Para la valoración de la
prueba aportada por el partícipe arrepentido, es indispensable su concordancia
con otros elementos probatorios existentes y fundantes".
En doctrina
española, tenemos a la Dra. María Paula Díaz Pita en su obra "Declaración inculpatoria del coimputado en el proceso penal y
derecho de presunción de inocencia: Examen de su tratamiento jurisprudencial en
España en relación con la doctrina del TEDH" pág.13 a 17 nos
dice que: " para que la declaración de un
coimputado ya sea como arrepentido o en otra calidad pueda gozar de una
"entidad bastante con miras a buscar la destrucción de la presunción de
inocencia y el derecho a un proceso justo, es preciso que necesariamente sea
corroborado por otros indicios que confirmen su fiabilidad intrínseca ....En el
ámbito del proceso penal español la determinación de la credibilidad de las
declaraciones inculpatorias del coimputado se ha venido centrando, desde la
aparición de las primeras sentencias del Tribunal Supremo Español y Tribunal
Constitucional dictadas sobre esta materia, en la cuestión de si aquellas
manifestaciones podían ser aisladamente consideradas como pruebas suficientes
para justificar la condena del sujeto o si por el contrario era preciso la
concurrencia de otras pruebas que confirmen o corroboren su fiabilidad. Esto es
bastaría con la credibilidad intrínseca o subjetiva de aquellas declaraciones o
si sería necesario apreciar, además, una credibilidad extrínseca u objetiva...
destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional Español... el cual ha
manifestado: "Cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración
de un coimputado (...) es preciso recordar la doctrina de este Tribunal,
conforme a la cual el acusado a diferencia del testigo, no sólo no tiene la
obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente o
incluso mentir (...). Es por ello por lo que la declaración incriminatoria del
coimputado carece de consistencia como prueba de cargo cuando siendo única (...)
no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente...
STC 65/2003 del 7 de abril".
Y sin ánimos de
cansar, tenemos doctrina que ha sido invocada por nuestra Sala Penal, parte del
mismo análisis como es el caso de la obra "la Prueba Penal" de Carlos
Climent Durán, en las páginas 309 y 330, en la que dice: "La mejor manera de que la incriminación de un coacusado sea
creíble está en la concurrencia de hechos o incidías externos o periféricos a
la declaración incriminatoria del coacusado, que doten de objetividad a esa
declaración, de manera tal que no aparezca como una simple manifestación, sino
que se apoye en datos objetivos externos y alejados del manifestante",
"Son aplicables a los arrepentidos todo el conjunto de cautelas y
prevenciones examinados a la hora de otorgar eficacia probatoria a la
declaración de un coacusado arrepentido, en evitación de posibles abuso o
arbitrariedades verbales, muy difíciles de combatir por parte de los coacusados
implicados por el arrepentido, a menos que las imputaciones verbales del
arrepentido hayan quedado objetivadas con alguna corroboración periférica
objetiva o con algún indicio colateral que le otorgue objetividad'.
Del análisis de la jurisprudencia y doctrina antes citada que se acopla
también al código procesal penal vigente, concluye esta Cámara que si bien es
cierto no hay parámetros fijos que indiquen con qué prueba se debe acreditar un hecho delictivo y la
participación del sujeto en el mismo, ya que nuestro ordenamiento jurídico no
prevé el sistema de la prueba tasada, sino la sana critica aplicando el
principio de libertad probatoria, con el que en principio se puede probar todo
con cualquier medio de prueba siempre y cuando éste sea lícito; en ese sentido
no debe ni fiscalía ni los jueces conformarse sólo y únicamente con el dicho, es preciso esforzarse por investigar,
recolectar y ofrecer otra evidencia autónoma que aunado a la declaración del
criteriado pueda ser sustentable.
Es así que el señor juez se limitó a decir que existía "prueba
insuficiente", sin proporcionar mayor argumento, por lo que al examinar cual
fue la prueba con la que se contó, considera esta Cámara que la naturaleza del delito de
"proposición y conspiración" tiene la peculiaridad de ser un delito
cuya principal prueba quedará a nivel de los mismos conspiradores, con
dificultades se podrá obtener otro tipo de prueba; ahora bien, ello no quiere
decir que no se pueda hacer un esfuerzo de contar con prueba indiciaría, como podrían ser unas bitácoras de
llamadas que acrediten por ejemplo la comunicación entre los sujetos,
intervención de llamadas telefónicas que lo permite la ley, informe de
activación de antena si acaso uno de los sujetos está en un penal, etc., en el
presente caso admite esta Cámara que fiscalía se quedó corta en no haber
ofrecido al testigo y victima Laurel para que llegase a declarar a vista
pública, no fundamentó por qué no lo ofrecía a pesar de saber que el principio
de oralidad debe respetarse, sin embargo ofreció aun con tales objeciones, la
denuncia de Laurel y la misma la víctima dice que en el mes de octubre del año
dos mil once, su padre le comentó que lo estaban extorsionando, y prácticamente
le recomendó que tuviera cuidado, a su vez manifiesta que para esos días no
salió de su casa, que pasó como quince días que no salió, y llama la atención
que el mismo dice que a través de la ventana de su casa observaba a sujetos
sospechosos, al contrastar esta prueba documental con lo manifestado por el
criteriado ROBLE vemos que hay una serie de puntos corroborados, y estos son:
1-El lugar donde se realizaría el secuestro de la víctima Laurel es San Rafael
y en la denuncia de la víctima se hace constar que vive efectivamente en San
Rafael, 2-E1 criteriado habla que el "[…]" dio la orden de secuestrar
a la víctima se dio del mes de octubre del año 2011, y coincidentemente los
hechos que denuncia la víctima en noviembre del año dos mil once, coinciden con
esa fecha 3-El criteriado menciona que no encontraron a la víctima y la víctima
dice que pasó como quince días sin
salir de su casa, entonces vemos que si hay mínimos indicios que podrían ser discutidos si son o no son
suficientes para destruir la presunción de inocencia; y si bien es cierto de lo
manifestado por la victima Laurel respecto de que su padre lo llamó para
decirle que lo estaban extorsionando no se cuenta con evidencia para saber si
existe conexión entre los sujetos que cometían dicha extorsión y el secuestro
del presente caso, pero aun así, apartando este dato, se detecta que si existe
la referida prueba corroboratoria autónoma a la declaración del criteriado.
Como podemos ver, la postura de
esta Cámara no está aislada, tanto la doctrina como nuestra Sala de lo Penal,
parten de la premisa que es necesario contar con un "quantum" más de
prueba que constate lo que el criteriado dice y el hecho de invocar lo que la
Sala de lo Penal ha dicho es precisamente porque el art. 485 cpp regula: "La Sala de lo Penal de la Corte
Suprema de Justicia divulgará las resoluciones en las que se establezca
doctrina legal", la razón de ser de tal norma procesal es
precisamente que los juzgadores en la medida de lo posible seamos coherentes en
nuestras decisiones con la doctrina que sea publicada por la Sala, sin que ello
afecte el principio de independencia judicial ni se distorsione el sistema
continental, simplemente se trata de brindar y generar seguridad jurídica.
En el presente caso, como se ha
dicho antes, no existió una debida motivación, pues véase que no se trata de
una fundamentación abundante, sino ordenada, clara, que no violente el principio lógico de razón suficiente, en cuanto que debe ser
lógico y coherente, podría haber configurado al existencia de tal delito, es
por ello que procede que este Tribunal anule parcialmente la Sentencia en
cuanto a la absolución por éste delito de Conspiración y Proposición en el
delito de Secuestro contra del imputado, dicho lo anterior corresponde que un
nuevo Juez valore la prueba conforme a las reglas de la Sana Critica y emita
una Sentencia conforme a derecho, debiendo fiscalía actuar conforme al debido
proceso.”