ACCIÓN DE DESLINDE
PRETENSIÓN IMPROCEDENTE CUANDO LOS PREDIOS CUYA DEMARCACIÓN SE SOLICITA NO SON COLINDANTES
“Al respecto, esta Cámara considera oportuno
mencionar en primer lugar que, el Art. 843 del Código Civil, define la acción
de demarcación: "todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen
los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los
respectivos dueños que concurran a ello, haciéndoles la demarcación a expensas
comunes". De lo anterior, se advierte que, el Juicio de demarcación
(deslinde), es aquel que trata del esclarecimiento de límites entre heredades contiguas;
de ello se deriva que la acción de deslinde comprenda dos operaciones
complementarias: una jurídica, la determinación de límites, tendiente a
fijar o reconocer la línea separativa, y una material, el amojonamiento,
dirigida a señalar esta línea sobre el suelo, por medio de signos apropiados,
llamados hitos o mojones, esto con el fin de establecer la línea divisoria
entre las heredades contiguas.
a)
En consecuencia, la sentencia que se dicte en este tipo de
procesos, tendrá
por objeto definir de manera inequívoca los linderos en la parte
controvertida; y por la misma razón aclara el
título que ampara el derecho de propiedad de ambos colindantes. En otras palabras para que
proceda esta clase de acción, se exige la colindancia o contigüidad de los
predios cuyo deslinde se discute y que ambas partes en litigio, deben ser
propietarios de los terrenos colindantes, pues de lo contrario no existirá la
posibilidad de averiguar qué parte del inmueble pertenece a cada quien.-
b)
Ahora bien, en el caso de autos, advierten los
Suscritos Magistrados que, por medio de la prueba pericial que corre agregada
al proceso, se ha podido comprobar en la manera legal correspondiente que, los
inmuebles propiedad tanto de la parte actora como de los demandados tienen las
medidas que rezan sus escrituras; es decir, que para el inmueble del actor, las
medidas establecidas en plano y documento de remedición, […], se cumplen en
campo y no entran a la propiedad de los demandados; y, para el caso de los
demandados, sobre todo por los rumbos norte y sur que son los tramos que llegan
a la propiedad del demandante, dichas medidas no traspasan los limites
señalados en la escritura de propiedad, […]. Tal situación, fue verificada por medio del informe
presentado por el perito […], como Técnico
en Arquitectura, […], en el cual
claramente se establece : "al
practicar el peritaje en el Terreno, se encontró un área de terreno de una
Extensión Superficial de Veinte punto noventa y cuatro metros cuadrados, (
c) Asimismo, consta […], el Informe presentado por el
perito judicial, […], en el cual, se señalo respecto a la propiedad de los
demandados que: "el inmueble de los demandados […], posee las medidas físicas que reza
su documento de propiedad, pero adicional a ello, existe una porción de terreno
de la que ellos ejercen posesión material y en la que actualmente hay una
construcción con bloque de concreto y refuerzo integral y nervios de concreto
reforzado, conocido como sistema mixto o mampostería reforzada. La construcción
antes mencionada no invade a ninguna propiedad, ya que en esa zona
anteriormente se presume existió un camino vecinal. La porción no se encuentra
amparada en los documentos de ambos propietarios y posee una extensión superficial
de VEINTINUEVE PUNTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (SIC). Por lo
que, al estar dicha franja de terreno entre ambas propiedades, no se cumple con
la característica de que los inmuebles cuya demarcación se solicita sean
colindantes, es decir, sean contiguos; no existiendo por ende afectación por
parte de los demandados en el inmueble propiedad de la parte actora, puesto
que, existe un porción de terreno adicional que no pertenece a nadie, y que
geográficamente se encuentra en medio de ambos predios.-
En virtud de las razones expuestas, esta Cámara
procederá a CONFIRMAR la Sentencia Definitiva impugnada, por estar ajustada a
derecho, y así se resolverá.”