EXCUSA
IMPROCEDENTE
PUES NO EXISTE CAUSAL DE LEY QUE LA AMPARE Y PORQUE LA PETICIÓN REALIZADA POR EL JUEZ ES EN VIRTUD DE NO
COMPARTIR LA DECISIÓN EMITIDA POR EL PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA QUE
LO DECLARÓ COMPETENTE PARA CONOCER DEL PROCESO
“Este proceso se está tramitando con el Código
Procesal Penal derogado por que la solicitud de imposición de medidas
cautelares se presentó ante el Juez de Instrucción Especializado con sede en la
ciudad de Santa Ana el día once de noviembre del año dos mil diez.
Al analizar este Tribunal los motivos
expuestos en la solicitud de excusa planteada por el juzgador, se debe señalar
en un primer momento, que tal petición no ha sido realizada conforme a lo
dispuesto por el legislador en el artículo 73 del Código Procesal Penal
derogado, pues el mismo Juzgador reconoce que su petición no se encuentra
amparada en ninguno de los supuestos establecidos en dicho cuerpo normativo.
Sobre ello, esta Cámara hace ver que si bien
es cierto hemos dicho que los motivos de impedimentos del artículo 73 del
Código Procesal Penal no deben ser
considerados cerrados en forma exegética, tal como el mismo juzgador lo expone,
dado que no es posible que la ley formal logre resumir en un sólo precepto
legal, todos los posibles obstáculos que en los casos puedan surgir, ya que la
casuística es muy amplia, principalmente aquellos que afecten la imparcialidad
y objetividad con el que se desarrolle un juicio, que es en suma un derecho
fundamental establecido en los artículos 2, 11 y 12 de la Constitución de la
República y 3 Inc. 1º del Código Procesal Penal, también hemos resuelto que se
debe ser cuidadoso en considerar que no es una cláusula abierta de forma
absoluta, en cuanto que está de por medio el principio de juez natural.
Por lo que, tal
figura procesal de la excusa va siempre encaminada a proteger la imparcialidad
e independencia del juzgador y es a la luz de ello que se debe valorar la
procedencia o no de un impedimento.
Tomando ello
como punto de partida, en el caso de autos el licenciado Carlos Rodolfo L. A. ,
en su calidad de Juez de Sentencia Especializado con sede en la ciudad de Santa
Ana, determinó que a su consideración el caso puesto a su conocimiento, no
cumple con los requisitos que exige el legislador y la Sala de lo
Constitucional en la sentencia 6-2009, para que le sea aplicable la normativa
especializada.
Ello se
fundamenta en el hecho que a su consideración el actuar de los imputados se
apega más a la figura de la coautoría y por tanto el mismo no deviene de una
estructura criminal en la cual se advierta la existencia de las características
propias del crimen organizado, además de que a los mismos ni siquiera se les
está atribuyendo el delito de Agrupaciones Ilícitas.
Al margen de si
esta Cámara comparte o no los argumentos expuestos por el Juzgador, es
importante hacer referencia al hecho que en el caso de autos, la atribución del
conocimiento de la presente causa, deviene del hecho que se suscitaron
conflictos de competencia entre el Juzgado Especializado de Sentencia con sede
en la ciudad de Santa Ana y los Juzgados con competencia común, mismos que han
sido del conocimiento de la Corte Suprema de Justicia en Pleno.
Es así que el
máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, determinó por medio de las
resoluciones 34-COMP-2012 y 48-COMP-2012 que las causas penales 167-01-12 y 201-03-12, debían ser
del conocimiento del Juzgado Especializado antes referido y para ello dio sus
argumentos y sean o no compartidos debemos respetar.
Por lo que, es
evidente que en el caso de autos, existe una decisión por medio de la cual se
ha determinado la competencia, misma que debe de ser acatada por provenir de un
tribunal superior.
Sin embargo,
como se dijo previamente, el Juzgador no comparte dicha resolución y pretende
en virtud de ello que esta Cámara lo separe del conocimiento de dichas causas
acumuladas.
Al respecto, se
advierte que al presentar una solicitud de excusa, se debe siempre tomar en
cuenta si efectivamente concurre alguna de las causales señaladas por el legislador
en el artículo 73 del Código Procesal Penal derogado o en todo caso si estamos
ante una circunstancia que pueda
constituirse como una vulneración al principio de imparcialidad judicial y a la obligación constitucional del debido
proceso.
Tal fin ha sido expuesto a su vez por la Sala de lo Penal de la Corte
Suprema de Justicia, en sentencia bajo la referencia 163-CAS-2006, de fecha
veinticinco de mayo del año dos mil siete, en la cual dijo: “…La finalidad de las
excusas y recusaciones, no es más que la no afectación del buen criterio
judicial, entendido como las garantías de independencia e imparcialidad al
momento de juzgar o hacer ejecutar lo juzgado…”.
Por lo que a tenor de ello, se determina que en la causa puesta a
conocimiento de este Tribunal, el juzgador realmente no requiere se le aparte
del conocimiento de la misma en virtud de considerar que su imparcialidad e
independencia pueden verse vulneradas, sino que lo hace en virtud de no
compartir la decisión emitida por el pleno de la Corte Suprema de Justicia, lo
cual viene a desnaturalizar la
figura de la excusa.
En todo caso
y si el juzgador considera que no se cumplen con los requisitos de la Ley
Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, lo que debió
hacer es suscitar un nuevo conflicto de competencia, proporcionando nuevos
argumentos que eventualmente no hayan sido conocidos por el máximo tribunal,
más no pedir que esta Cámara lo separe del conocimiento, pues no se tiene
fundamento para ello, ya que no estamos ante ningún supuesto que habilite su
separación, ni aun considerando circunstancias no previstas por el legislador
en el artículo 73 CPP derogado, pues los fines planteados por el juzgador
difieren de los pretendidos por el legislador al establecer las causales de
separación de los jueces.
En conclusión, esta Cámara, procederá
a DECLARAR NO HA LUGAR POR IMPROCEDENTE
la excusa formulada por el Licenciado CARLOS
RODOLFO L. A. , como Juez de Sentencia Especializado con sede en la ciudad
de Santa Ana, ya que no incurre en ninguna de las causales establecidas en el
Art. 73 del Código Procesal Penal derogado, en consecuencia deberá el referido
juzgador continuar conociendo de la presente causa."