PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL

OBJETO

“a.2) Principio del Juez Natural 

En el ordenamiento jurídico salvadoreño, este principio se encuentra reconocido en la parte final del artículo 15 de la Cn, el cual señala que "Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los  tribunales que previamente haya establecido la ley".  (El resaltado es nuestro).

La garantía del juez natural tiene por objeto, asegurar la aplicación de la justicia de manera imparcial, a cuyo efecto prohíbe sustraer arbitrariamente una causa a la jurisdicción del juez que continúa teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no lo tenía. Así pues, dicha garantía implica la existencia de un órgano judicial preestablecido en .forma permanente por la ley. Juez natural es el juez legal, es decir, el órgano creado por la ley conforme a la competencia que para ello la Constitución asigna, es decir, el tribunal judicial cuya creación, jurisdicción y competencia proviene de una ley anterior al hecho originalmente de aquel proceso, de tal suerte que la expresión juez natural es una garantía de los habitantes.”


ATRIBUIR INDEBIDAMENTE UN ASUNTO DETERMINADO A UNA AUTORIDAD QUE NO CORRESPONDE PROVOCA SU VULNERACIÓN 

“La Sala de lo Constitucional, en relación al juez natural, ha señalado que debe precisarse que tal categoría jurídica protegible a través del amparo, exige en su contenido la convergencia de cuatro elementos: (a) que el Órgano Judicial o la entidad a la que corresponda conocer de una causa, haya sido creado previamente por la norma jurídica; (b) que ésta le haya investido de jurisdicción y/o competencia con anterioridad al hecho que motiva la iniciación del proceso judicial o el procedimiento administrativo respectivo; (e) que su régimen orgánico y procesal o procedimental, no permita calificarle de juez ad hoc, especial o excepcional, y, (d) que la composición del Órgano Judicial o de la entidad administrativa correspondiente venga determinada por ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros (Sentencia de amparo 619-2000, del día quince de octubre del año dos mil dos).

En ese orden de ideas, debe inferirse que el derecho al juez natural también puede ser entendido como el derecho fundamental que asiste a toda persona a ejercitar su derecho de acción para incoar su pretensión y/o petición administrativa ante los órganos correspondientes, instituidos previamente por la ley y respetuosos de los principios de igualdad, independencia y sumisión a la Constitución y a la ley; asimismo, que estén constituidos con arreglo a las normas comunes de competencias preestablecidas. Es decir, el juez natural es aquel predeterminado por la ley, cuya jurisdicción y competencia están contenidas en la legislación orgánica y procesal.

Por lo anterior, puede decirse que el artículo 15 de la Cn no se extiende a garantizar un juez concreto, sino únicamente comprende el derecho a que la causa sea resuelta por el juez que tiene jurisdicción o por la autoridad que posea atribuciones al efecto; en ese sentido, el derecho al juez natural se ve vulnerado cuando la autoridad se atribuye facultades que por ley no le corresponden.

En conclusión, el derecho al juez natural se ve vulnerado al atribuirse indebidamente un asunto determinado a una autoridad que no corresponde. El principio del juez natural no se vulnera con el ejercicio de competencias dadas por una norma preexistente.”


SUPONE LA NECESIDAD DE PREDETERMINACIÓN NORMATIVA DE CONDUCTAS INFRACTORAS Y SANCIONES CORRESPONDIENTES

“a.3) Del Principio de Legalidad y la Seguridad Jurídica 

Ahora bien, la Sala de lo Constitucional ha detallado que el principio de legalidad tiene su asidero en los artículos 15 y 86 de la Cn al señalar: "tal principio rige a los tribunales jurisdiccionales, por lo que toda actuación de éstos ha de presentarse necesariamente como ejercicio de un poder o competencia atribuidos previamente por la ley, la que los construye y delimita. Lo anterior significa que los tribunales jurisdiccionales deben someterse en todo momento a lo que la ley establezca. Este sometimiento implica que los tribunales jurisdiccionales deben actuar de conformidad a todo el ordenamiento jurídico y no sólo en atención a las normas que regulan una actuación en específico, tal corno lo establece el art. 172 inc. 3° Cn. y el principio de unidad del ordenamiento jurídico. En virtud de lo anterior, el principio en cuestión se ve vulnerado cuando la Administración o las tribunales realizan actos que no tienen fundamento legal o cuando no actúan conforme a lo que la ley de la materia establece" (Sentencia de amparo 36-2005, del día dos de septiembre del año dos mil cinco).

En ese sentido, es importante expresar que el principio de legalidad se encuentra estrechamente vinculado con el derecho al juez natural y la seguridad jurídica, regulados respectivamente en los artículos 15 y 2 inciso 1° de la Cn, en tanto que la situación jurídica de un sujeto no será modificada más que por procedimientos regulares y por autoridades competentes previamente establecidas.

Se establece que para que exista seguridad jurídica, no basta que los derechos aparezcan señalados de forma puntual en la Constitución, sino que es necesario que todos y cada uno de los gobernados tengan un goce efectivo de los mismos. Es decir que, desde la perspectiva del derecho constitucional, la seguridad jurídica es la condición resultante de la predeterminación hecha por el ordenamiento jurídico, de los ámbitos de licitud e ilicitud en la actuación de los individuos, lo que implica una garantía para los derechos fundamentales de una persona y una limitación a la arbitrariedad del poder público, condiciones indispensables para la vigencia de un Estado Constitucional de Derecho. En este mismo sentido, se ha sostenido que la seguridad jurídica crea el clima que permite al hombre vivir como tal, sin temor a la arbitrariedad y a la opresión, en el pleno y libre ejercicio de los derechos y prerrogativas inherentes a su calidad y condición.”


AUSENCIA DE VULNERACIÓN CUANDO LA COMPETENCIA QUE EJERCE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIENE DADA POR LA LEY

“Si el legislador, que representa la voluntad soberana del pueblo, clara e indiscutiblemente decidió dar competencia a esta Sala para el conocimiento de las resoluciones emanadas de los Juzgados de lo Laboral y las Cámaras de dicha materia, cuyo origen se encuentre en un acto dictado por la Administración Pública, en el ámbito de la Carrera Administrativa Municipal, no existe, violación alguna al principio del Juez Natural.

De lo anterior se evidencia: (i) las autoridades demandadas, siguieron y tramitaron el proceso que culminó con las resoluciones que hoy se controvierten, de conformidad a lo expresamente regulado en el artículo 79 de la LCAM; y, (ii) ese mismo artículo que le sirvió corno base a la referida autoridad para adoptar su decisión, de forma expresa, clara y precisa, señala que, el que se considere agraviado puede hacer valer sus derechos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Cámara no puede utilizar la parte del artículo que le convenga; pues de conformidad con el principio de legalidad, todos —gobernantes corno gobernados— deben someterse a lo que establece la ley, aunque no lo comparta o no le parezca. Para ello, existen los mecanismos legales pertinentes para controvertir tal situación.

Por lo que, no existe incompetencia en razón de la materia, y si bien es cierto la LJCA, data de mil novecientos setenta y nueve, en su artículo 1 señala que la jurisdicción contencioso administrativa es una atribución de la Corte Suprema de Justicia y que la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en esta materia, corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, a quien, de conformidad con el artículo 2 de la misma normativa, le corresponde el conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública, la LCAM, que data del año dos mil seis, de forma específica, mediante una reforma en el año dos mil ocho, amplió la competencia de esta Sala, específicamente en los casos ventilados ante los Jueces de lo Laboral y las Cámaras de la misma materia, cuyo origen sea un acto emitido por la Administración Pública, vinculado única y exclusivamente a la Carrera Administrativa Municipal.

De acuerdo a los artículos antes relacionados, se concluye que la competencia dada por la LCAM, bajo ningún supuesto, violenta el principio del juez natural reconocido en el artículo 15 de la Cn, por lo tanto esta Sala puede conocer del presente caso, como consecuencia de una ampliación de competencia producto de la voluntad inequívoca del legislador, quien ostenta la voluntad soberana del pueblo, ha quedado demostrado que el caso en autos se ha sometido a esta jurisdicción en base a una norma preexistente atributiva de competencia.

Dilucidado que ha sido el presente punto, procede entrar a analizar la legalidad del acto administrativo que ha sido impugnado por la parte actora.”