PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA

PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA PRETENSIÓN

 

"La prescripción, es un modo de adquirir las cosas ajenas (adquisitiva), o de extinguir las acciones y derechos ajenos (extintiva), por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales, Art. 2231 C.C.

En el presente caso es necesario, señalar específicamente lo referente a la prescripción adquisitiva, de conformidad a lo señalado en el Art. 2237 C.C., a través de ella se adquiere el dominio de las cosas comerciables ajenas, por haberlas poseído durante cierto tiempo con los requisitos legales, esta se caracteriza porque, es un modo de adquirir originario, sirve para adquirir el dominio y los demás derechos reales, a excepción de las servidumbres discontinuas e inaparentes; es un modo de adquirir a título singular, gratuito y es un modo de adquirir por acto entre vivos, y de conformidad con el art. 2245 C.C., puede ser ordinaria o extraordinaria.

La prescripción ordinaria establece plazos breves para la adquisición del dominio y otros derechos reales por la posesión o el ejercicio proseguido con justo título y buena fe (de tres años para los muebles y de diez años para los bienes raíces, art. 2247 C.C.). Por el contrario, se reconoce la prescripción extraordinaria en ausencia de justo título o de buena fe, por el transcurso de plazos más largos que los fijados para la ordinaria (treinta años, art. 2250 C.C.).

Para  que  la  prescripción  adquisitiva,  se  dé,  ésta  debe de cumplir tres requisitos,  que son los que se reconocen como extremos a probar para que opere este modo de adquirir originario, y son:  1)  que  sea  una  cosa  susceptible  de  este  tipo  de prescripción, es decir como bien lo señala el Art. 2237 C.C., que se encuentren en el comercio humano y sea ajena; 2) existencia de posesión, debiendo ejercerse con ánimo de señor o dueño, para que conduzca la adquisición de la propiedad por prescripción;  ya que los simples detentadores o meros tenedores, que reconocen dominio ajeno, no pueden adquirir un bien por prescripción, como tampoco los que se aprovechan de la omisión de los actos de mera facultad del dueño o de los actos de mera tolerancia del mismo, Art. 2238 C.C.; 3) transcurso de un plazo; para adquirir por prescripción no basta que se haya poseído  una  cosa  susceptible  de posesión, es preciso también que transcurra un plazo continuado es decir que la posesión se prolongue durante el tiempo que señala la ley.

Nuestro legislador estableció en el art. 2249 C.C. las reglas de la prescripción adquisitiva extraordinaria, que es la intentada por la parte actora en el presente proceso, los cuales son: a) no es necesario título alguno; b) se presume en ella de derecho la buena fe, aunque falte un título adquisitivo de dominio; c) la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos treinta años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción; y d) que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.

La posesión está definida por nuestro Código Civil en su art. 745 como la tenencia de una cosa determinada con el ánimo de ser señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. Las disposiciones de nuestro Código aparecen informadas por el pensamiento de que la posesión es un hecho, desde la propia definición, al expresar que es “la tenencia…” y la tenencia es un hecho.

La posesión puede ser regular o irregular. Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión, y si el título es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición. Posesión irregular es la que carece de uno o más de estos requisitos, o sea, es la posesión a la que falta el justo título, o la buena fe, o la tradición si el título es traslaticio de dominio. Ambas conducen a la prescripción.

En la demanda presentada la clase de prescripción planteada es la extraordinaria; es necesario señalar, que además de los aspectos mencionados, en ella se dan elementos propios como son la posesión irregular y el lapso de tiempo exigible es de treinta años, de conformidad a lo señalado en los Arts. 2249 y 2250 C.C."

 

DESESTIMACIÓN DE LA PRETENSIÓN AL NO PODERSELE ATRIBUIR AL DEMANDANTE LA CALIDAD DE POSEEDOR, Y POR HABER OPERADO LA INTERRUPCIÓN DEL PLAZO POR LA DEMANDA PRESENTADA EN JUICIO REIVINDICATORIO ANTERIORMENTE CADUCADO

"Expuesto lo pertinente respecto a la prescripción, se entrara a establecer si la parte demandante, probó los fundamentos pertinentes de tal figura.

En el presente proceso el actor ha señalado que se encuentra en posesión del inmueble que pretende adquirir por prescripción, desde el día diecisiete de febrero de mil novecientos sesenta y cinco hasta la fecha, es decir durante más de treinta años.

Al respecto como primer punto, señalamos, que la parte actora ha manifestado que su madre […] adquirió el referido inmueble el día […], por venta que le hiciera a su favor la señora […], según certificación de escritura pública de compraventa, inscrita a favor de la compradora al Número […] del libro […] de Propiedad extendida por el Registro de la Propiedad raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, […]; no obstante consta […], certificación extendida por el referido Registro de Escritura Pública de Compraventa, otorgada el día […], a favor de la señora […], por los herederos de la señora […], inscrita a favor de la compradora al Número […] del Libro […] de Propiedad; de la lectura de ambas escrituras observamos que no se tiene certeza de la fecha en la cual la madre del demandante se constituyo dueña del inmueble, no obstante señalando el actor que la fecha correcta es el día […], es decir la fecha de la primera de las escrituras de compra venta relacionados, habiendo manifestado el demandante en su demanda que ha estado en posesión quieta pacífica e ininterrumpida junto con su madre, es evidente con las escrituras relacionadas que éste, ocupo el inmueble como parte del grupo familiar de la dueña del referido inmueble.

Lo cual también ha quedado establecido con la declaración de los testigos, ya que estos manifestaron en acta […], que el demandante habitaba el inmueble objeto del proceso junto con su madre; por lo que no puede atribuirse a éste la calidad de poseedor del mismo, pues en esa fecha la dueña legalmente constituida se encontraba en posesión del mismo, haciendo uso del inmueble, siendo ella quien disponía libremente de él; situación que se encuentra plenamente probada en el proceso, a través de la certificación extendida por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, […] de compraventa que la Señora […], hiciera del referido inmueble al señor […], otorgada el día […], inscrito bajo la Matrícula de folio Real Número […], Inscripción […] del Departamento de San Salvador; es así que con la compraventa relacionada se evidencia que ésta dispuso plenamente del inmueble inscrito a su favor, de ahí que no es posible atribuirle al demandante la calidad de poseedor ya que no era él quien estaba ejerciendo plenamente sobre el referido inmueble la posesión, por lo que al hacer uso la vendedora de su derecho de disposición, como dueña del inmueble se ha dado una interrupción a la posesión que el demandante  alega tener.

Si bien el demandante manifestó en su demanda que la escritura de compraventa relacionada era nula, dicha situación no fue probada en el proceso, por lo que el documento presentado hace plena prueba en el caso de autos.

Posteriormente el señor […], ejerciendo sus derechos de verdadero dueño, otorgo escritura de compraventa del inmueble objeto del proceso, a favor del demandado en este proceso, [demandado], el día […], inscrita en el Asiento […] de la Matrícula […] del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, […], certificación extendida por el referido Registro; con el mencionado documento, se establece que el señor […] ejerció sobre el inmueble inscrito a su favor actos de verdadero dueño al disponer del mismo a través de la venta por él realizada.

Así también consta en el proceso […], compulsa realizada por el Juez Aquo del Proceso Reivindicatorio de Indemnización de Daños y Perjuicios, del inmueble objeto de este proceso, Referencia […], promovido por el [demandado], contra el [demandante], demandado y demandante en este proceso, respectivamente; el cual según informe […], fue declarado caducado por el Juez Aquo; por lo que de conformidad al Art. 2242 C.C., con la demanda interpuesta, la notificación y emplazamiento de la misma hecha al demandado, […], se ha dado una interrupción civil en el término de la prescripción, que el demandante alega tener.

 Con lo cual concluimos que en el caso de autos ha quedado establecido que el demandante en ningún momento tuvo la posesión quieta y pacifica de forma ininterrumpida por el lapso de tiempo que la ley señala; ya que es evidente que los diferentes propietarios del inmueble si han ejercido actos de dueño sobre el mismo al disponer de él mediante las ventas realizadas y la interposición de la demanda de Reivindicación relacionada en el párrafo que antecede; por lo que  no existe posesión cuando estamos en presencia de la omisión de actos de mera facultad o tolerancia, por lo tanto su omisión no da fundamento a la prescripción, art. 2238 C.C., asimismo, los simples detentadores o meros tenedores, que reconocen dominio ajeno, no pueden adquirir un bien por prescripción; y es que no basta con que se  haya poseído  una  cosa susceptible  de posesión, es preciso también que transcurra un plazo continuado es decir que la posesión se prolongue durante el tiempo que señala la ley, sin ningún tipo de acción que interrumpa la posesión que dice tener el demandante; por lo que de existir tal posesión la fecha a partir de la cual podría empezar a transcurrir el mismo de forma quieta, pacifica e ininterrumpida sería la fecha a partir de la cual el juez Aquo declaro firme la caducidad en el Proceso Reivindicatorio, Referencia […], es decir el día […], según informe […] del incidente de apelación.

Es evidente que desde ese momento a la fecha, no han transcurrido aún los treinta años de posesión ininterrumpida que exige nuestra legislación civil para declarar ha lugar la prescripción adquisitiva extraordinaria. En consecuencia, no es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente, y la sentencia definitiva deberá confirmarse respecto a lo resuelto para la figura de la prescripción."