PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEBE TOMAR EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETIVAS Y SUBJETIVAS QUE CONCURRAN PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN, APEGÁNDOSE A LOS PARÁMETROS PRETENDIDOS POR LA LEY, EVITANDO DE ESTA MANERA LA ARBITRARIEDAD

“En este punto es necesario recordar que uno de los principios fundamentales del derecho administrativo sancionador es el principio de proporcionalidad, el cual establece los límites de la actuación represiva; destacando a la vez que, al imponerse una sanción administrativa de este tipo, debe estar en conexión con la discrecionalidad administrativa, obligando a la Administración Pública a tomar en cuenta circunstancias objetivas y subjetivas que concurran para la graduación de la sanción, evitando de esta manera la arbitrariedad y apegándose a los parámetros pretendidos por la ley.”

 

NECESARIA MOTIVACIÓN AL APLICAR UN CRITERIO DE GRADUACIÓN Y CUANTIFICACIÓN AL SANCIONAR, EVITANDO ASÍ LA ARBITRARIEDAD

“En ese mismo orden, doctrinariamente se ha destacado el importante papel que cumple el principio de proporcionalidad en la graduación de las sanciones, en el sentido que la Administración Pública al sancionar debe motivar expresamente la aplicación de un criterio de graduación y su cuantificación para no aparentar o ser arbitrario, puesto que, caso contrario —acorde con la discrecionalidad administrativa—, procedería aplicar el mínimo legalmente establecido.

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia ha establecido que el artículo 37 de la Ley de Competencia regula los criterios que tienen que ser considerados a efecto de cuantificar el monto de la multa impuesta. Determinando de la referida disposición los criterios atendibles para la cuantificación de este tipo de sanciones de la siguiente manera: gravedad, daño causado, duración y reincidencia. En tal sentido, en el presente caso se motivó respecto de tales criterios, concluyendo con el monto establecido como sanción —dos salarios mínimos mensuales urbanos en la industria por día—.

Los criterios motivados y expuestos por la autoridad demandada han sido considerados de la siguiente manera: (i) la gravedad de la actuación se encuentra en el nivel más bajo, debido a la presentación de la información requerida fuera del plazo; (h) el daño causado es desde el diecisiete de septiembre de dos mil ocho —fecha del primer requerimiento— hasta el dos de enero de dos mil nueve —fecha en que se solventó el requerimiento—, y, por lo tanto, es considerable; (iii) duración de veintiún días de atraso al presentar la información requerida; y, (iv) finalmente, la reincidencia, la cual es mencionada como un criterio atenuante, debido a la carencia de la misma.”

 

VULNERACIÓN AL EXISTIR ERROR EN LA GRADUACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA MULTA, AL NO SER PROPORCIONAL AL DAÑO CAUSADO

“La parte actora expone que la ilegalidad se configura porque la autoridad demandada considera que el daño causado impugnable en el procedimiento es desde el diecisiete de septiembre de dos mil ocho —fecha del primer requerimiento— hasta el dos de enero de dos mil nueve —fecha en que se solventó el requerimiento—, y, por lo tanto, es considerable. En tal sentido, el punto necesario de esgrimir es, puntualmente, el daño causado que el Consejo Directivo ha considerado como tal.

Anteriormente se expuso la facultad de la Superintendencia de Competencia de requerir información, para el caso en concreto, de cualquier agente económico. El inciso primero del artículo 9 del Reglamento de la Ley de Competencia determina que «Para desarrollar investigaciones relacionadas con los tenias de su competencia, la Superintendencia podrá requerir por escrito a todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, los datos, la información, documentación y colaboración pertinente, señalando al efecto el plazo correspondiente para su presentación». Es decir, que es la Superintendencia de Competencia quien establece el plazo para la presentación de la información requerida.

En el presente caso, evocando tal facultad, la Superintendente de Competencia, luego de valorar la información presentada por TELEFÓNICA MÓVILES EL SALVADOR, S.A. DE C.V. el dos de octubre de dos mil ocho, realizó un segundo requerimiento el uno de diciembre del mismo año, estableciendo un nuevo plazo para el cumplimiento de lo requerido, específicamente del punto dos y diez del primer requerimiento.

A pesar que el requerimiento de fecha uno de diciembre de dos mil ocho es consecuencia de la inexactitud de lo presentado el dos de octubre de dos mil ocho y que no adiciona elementos sustanciales para considerarlo como una nueva solicitud, la Administración Pública otorga un nuevo plazo para la presentación de la información, en el cual se posibilita a la parte actora para presentarla de manera completa y exacta, es decir, que si se entregaba lo requerido en el nuevo plazo otorgado, no se configuraría la infracción atribuida. Adicionalmente, es necesario recordar que el plazo establecido como daño causado ha sido en gran parte atribuible a la valoración realizada por la  Superintendente de Competencia, quien demoró dos meses para valorar y determinar la inexactitud de lo presentado por TELEFÓNICA MÓVILES EL SALVADOR, S.A. DE C.V., de ahí que el daño causado atribuido no ha sido contabilizado adecuadamente, ya que éste debe ser establecido a partir del cometimiento de la infracción y no desde el requerimiento realizado.

En tal sentido, existió un error al graduar la cuantía de la multa, ésta no es proporcional al daño causado, por lo tanto, no puede ser considerado como un agravante de tal comportamiento, volviendo ilegal la multa en su cuantía.

Es necesario recordar que esta Sala sostiene que la jurisdicción contencioso administrativa en nuestro país no es, únicamente, un mero revisor de lo actuado en sede administrativa, sino que en ella se origina un verdadero proceso, instituido en los postulados del principio de economía procesal y tutela judicial efectiva, superando la postura del mero carácter revisor. En tal sentido, en el presente caso, es necesario determinar la cuantificación de la multa.

Como ya se mencionó, la Administración Pública al sancionar debe motivar expresamente la aplicación de cada criterio de graduación y su cuantificación para no aparentar o ser arbitrario, puesto que, caso contrario —acorde con la discrecionalidad administrativa—, procedería aplicar el mínimo legalmente establecido.

Así como se expresó con anterioridad, el daño causado es el único criterio en discusión en el presente caso, ya que la multa no es proporcional a aquél. Es decir, existió error en la motivación de la graduación y cuantificación del criterio observado. Evidentemente, ante dicho error de motivación, la aplicación de tal parámetro no puede ser considerada como agravante y, por lo tanto, la sanción debe disminuir. En tal sentido, la sanción atendible para el presente caso es la mínima determinada en la ley.

El inciso sexto del artículo 38 refiere que «La Superintendencia podrá también imponer multa de hasta diez salarios mínimos mensuales urbanos en la industria (...)». Tal normativa omite exponer cual es el valor mínimo de la multa a imponer, sin embargo, esta Sala considera que la sanción mínima es de un salario mínimo mensual urbano en la industria.