PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA DEBE TOMAR EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETIVAS Y SUBJETIVAS QUE CONCURRAN
PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN, APEGÁNDOSE A LOS PARÁMETROS PRETENDIDOS POR
LA LEY, EVITANDO DE ESTA MANERA LA ARBITRARIEDAD
“En este punto
es necesario recordar que uno de los principios fundamentales del derecho
administrativo sancionador es el principio de proporcionalidad, el cual
establece los límites de la actuación represiva; destacando a la vez que, al
imponerse una sanción administrativa de este tipo, debe estar en conexión con
la discrecionalidad administrativa, obligando a la Administración Pública a
tomar en cuenta circunstancias objetivas y subjetivas que concurran
para la graduación de la sanción, evitando de esta manera la arbitrariedad y
apegándose a los parámetros pretendidos por la ley.”
NECESARIA MOTIVACIÓN
AL APLICAR UN CRITERIO DE GRADUACIÓN Y CUANTIFICACIÓN AL SANCIONAR, EVITANDO
ASÍ LA ARBITRARIEDAD
“En ese mismo
orden, doctrinariamente se ha destacado el importante papel que cumple el
principio de proporcionalidad en la graduación de las sanciones, en el sentido
que la Administración Pública al sancionar debe motivar expresamente la
aplicación de un criterio de graduación y su cuantificación para no aparentar o
ser arbitrario, puesto que, caso contrario —acorde con la discrecionalidad
administrativa—, procedería aplicar el mínimo legalmente establecido.
El Consejo
Directivo de la Superintendencia de Competencia ha establecido que el artículo
37 de la Ley de Competencia regula los criterios que tienen que ser
considerados a efecto de cuantificar el monto de la multa impuesta.
Determinando de la referida disposición los criterios atendibles para la
cuantificación de este tipo de sanciones de la siguiente manera: gravedad, daño
causado, duración y reincidencia. En tal sentido, en el presente caso se motivó
respecto de tales criterios, concluyendo con el monto establecido como sanción
—dos salarios mínimos mensuales urbanos en la industria por día—.
Los criterios
motivados y expuestos por la autoridad demandada han sido considerados de la
siguiente manera: (i) la gravedad de la actuación se encuentra en
el nivel más bajo, debido a la presentación de la información requerida fuera
del plazo; (h) el daño causado es desde el diecisiete de
septiembre de dos mil ocho —fecha del primer requerimiento— hasta el dos de
enero de dos mil nueve —fecha en que se solventó el requerimiento—, y, por lo
tanto, es considerable; (iii) duración de veintiún días de atraso
al presentar la información requerida; y, (iv) finalmente, la reincidencia,
la cual es mencionada como un criterio atenuante, debido a la carencia de
la misma.”
VULNERACIÓN AL EXISTIR
ERROR EN LA GRADUACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA MULTA, AL NO SER PROPORCIONAL AL
DAÑO CAUSADO
“La parte actora
expone que la ilegalidad se configura porque la autoridad demandada considera
que el daño causado impugnable en el procedimiento es desde el diecisiete de
septiembre de dos mil ocho —fecha del primer requerimiento— hasta el dos de
enero de dos mil nueve —fecha en que se solventó el requerimiento—, y, por lo
tanto, es considerable. En tal sentido, el punto necesario de esgrimir es,
puntualmente, el daño causado que el Consejo Directivo ha considerado como tal.
Anteriormente
se expuso la facultad de la Superintendencia de Competencia de requerir
información, para el caso en concreto, de cualquier agente económico. El inciso
primero del artículo 9 del Reglamento de la Ley de Competencia determina que «Para desarrollar investigaciones relacionadas con los
tenias de su competencia, la Superintendencia podrá requerir por escrito a
todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, los datos, la
información, documentación y colaboración pertinente, señalando al efecto el
plazo correspondiente para su presentación». Es decir, que es la Superintendencia de
Competencia quien establece el plazo para la presentación de la información
requerida.
En el presente caso, evocando tal facultad, la Superintendente de Competencia, luego de valorar la información presentada por TELEFÓNICA MÓVILES EL SALVADOR, S.A. DE C.V. el dos de octubre de dos mil ocho, realizó un segundo requerimiento el uno de diciembre del mismo año, estableciendo un nuevo plazo para el cumplimiento de lo requerido, específicamente del punto dos y diez del primer requerimiento.
A pesar que el requerimiento de fecha uno de diciembre de dos mil ocho es consecuencia de la inexactitud de lo presentado el dos de octubre de dos mil ocho y que no adiciona elementos sustanciales para considerarlo como una nueva solicitud, la Administración Pública otorga un nuevo plazo para la presentación de la información, en el cual se posibilita a la parte actora para presentarla de manera completa y exacta, es decir, que si se entregaba lo requerido en el nuevo plazo otorgado, no se configuraría la infracción atribuida. Adicionalmente, es necesario recordar que el plazo establecido como daño causado ha sido en gran parte atribuible a la valoración realizada por la Superintendente de Competencia, quien demoró dos meses para valorar y determinar la inexactitud de lo presentado por TELEFÓNICA MÓVILES EL SALVADOR, S.A. DE C.V., de ahí que el daño causado atribuido no ha sido contabilizado adecuadamente, ya que éste debe ser establecido a partir del cometimiento de la infracción y no desde el requerimiento realizado.
En tal sentido,
existió un error al graduar la cuantía de la multa, ésta no es proporcional al
daño causado, por lo tanto, no puede ser considerado como un agravante de tal
comportamiento, volviendo ilegal la multa en su cuantía.
Es necesario
recordar que esta Sala sostiene que la jurisdicción contencioso administrativa
en nuestro país no es, únicamente, un mero revisor de lo actuado en sede
administrativa, sino que en ella se origina un verdadero proceso, instituido en
los postulados del principio de economía procesal y tutela judicial efectiva,
superando la postura del mero carácter revisor. En tal sentido, en el presente
caso, es necesario determinar la cuantificación de la multa.
Como ya se
mencionó, la Administración Pública al sancionar debe motivar expresamente la
aplicación de cada criterio de graduación y su cuantificación para no aparentar
o ser arbitrario, puesto que, caso contrario —acorde con la discrecionalidad
administrativa—, procedería aplicar el mínimo legalmente establecido.
Así como se
expresó con anterioridad, el daño causado es el único criterio en discusión en
el presente caso, ya que la multa no es proporcional a aquél. Es decir, existió
error en la motivación de la graduación y cuantificación del criterio
observado. Evidentemente, ante dicho error de motivación, la aplicación de tal
parámetro no puede ser considerada como agravante y, por lo tanto, la sanción
debe disminuir. En tal sentido, la sanción atendible para el presente caso es
la mínima determinada en la ley.
El
inciso sexto del artículo 38 refiere que «La Superintendencia podrá también
imponer multa de hasta diez salarios mínimos mensuales urbanos en la industria
(...)». Tal normativa omite exponer cual es el valor mínimo de la multa a
imponer, sin embargo, esta Sala considera que la sanción mínima es de un
salario mínimo mensual urbano en la industria.