CÓDIGO DE TRABAJO

APLICABLE A TRABAJADORES QUE DESEMPEÑAN EL CARGO DE JEFE DE LA UNIDAD TÉCNICA DE LA OFICINA COORDINADORA DE PROYECTOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

 

“En lo relativo a los argumentos en los que se fundamenta la excepción de Incompetencia por Razón de la Materia, a criterio de esta Sala, se debe considerar que el Art. 2 del Código de Trabajo, cuando cita las exclusiones relativas a los trabajadores que prestan servicios por medio de contrato, excluye de su ámbito de aplicación específicamente a aquellas relaciones de trabajo que emanan de un contrato para la prestación de servicios personales de carácter PROFESIONAL O TÉCNICO, que son los regulados en el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos y que sólo pueden darse bajo las condiciones que en dicho precepto se establecen, en otras palabras: a) Que la labor a realizar sea propia de la profesión o técnica del contratista; b) Que las labores a realizar sean de carácter profesional o técnico, no de índole administrativa; c) Que no pertenezcan al giro ordinario de la institución, es decir, que sean de carácter eventual o temporal, no permanente; y, d) Que no haya plaza vacante con iguales funciones que las que se pretende contratar en la Ley de Salarios. La contratación efectuada al amparo formal de la norma citada, pero que en realidad se trata de labores administrativas o permanentes, constituye una "simulación de contrato" que deja al margen de tal normativa dicha figura contractual, por lo que, con la intención de no afectar los derechos del servidor público contratado, debe aplicarse la normativa laboral a fin de proteger sus derechos, dándole a dicho contrato la categoría de contrato laboral. Para el caso, la relación laboral que unió al demandante, señor José Roberto H. N., con el Estado de El Salvador a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería, desempeñando el cargo de Jefe de Unidad, emana de un CONTRATO, que no reúne los requisitos exigidos por el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, pues se trata de labores permanentes en el Ministerio en donde el trabajador demandante las realizaba. Por consiguiente, y determinándose que dicha contratación no se refiere a servicios profesionales o técnicos, ni es de carácter eventual, no queda comprendida dentro de las exclusiones a que hace alusión el Art. 2 C. de T., y debe entenderse que estamos frente a un contrato laboral al que debe aplicársele el Código de Trabajo; aunado a lo anterior el cargo de Jefe de Unidad, está claramente excluido del conocimiento del Tribunal de Servicio Civil, tal como lo establece el Artículo 4 de la Ley de Servicio Civil; en este sentido se concluye, que no opera la excepción alegada por la Apelante, ya que sí es competencia de los Tribunales que conocen en materia laboral, la resolución de los conflictos derivados de este tipo de contratos; razones por las cuales tal excepción es declarada sin lugar.”

 

CONTRATO DE TRABAJO

CONTRATOS RELATIVOS A LABORES QUE POR SU NATURALEZA SEAN PERMANENTES SE CONSIDERAN CELEBRADOS POR TIEMPO INDEFINIDO, AUNQUE EN ELLOS SE SEÑALE PLAZO PARA SU TERMINACIÓN

 

Con respecto a la Excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono por Expiración del Plazo del Contrato, es necesario resaltar que de conformidad al Art. 25 C. de T., los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes en la empresa o institución, se considerarán celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos se señale plazo para su terminación; la estipulación de plazo sólo tendrá validez: a) Cuando por las circunstancias objetivas que motivaron el contrato, las labores a realizarse puedan ser calificadas de transitorias, temporales o eventuales; y, b) Siempre que para contratar se hayan tomado en cuenta circunstancias o acontecimientos que traigan como consecuencia la terminación total o parcial de las labores, de manera integral o sucesiva; y a falta de estipulación de plazo, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido.

En ese sentido, el argumento de la apelante en cuanto a que la excepción de terminación de contrato por expiración de plazo es procedente, porque la estabilidad laboral del trabajador que presta sus servicios a través de contrato, está condicionada por el plazo de vigencia de éste, a juicio de esta Sala, debe desestimarse, dado que desde ningún punto de vista puede admitirse que las labores desarrolladas por el demandante en el cargo de Jefe de Unidad, tengan algún atisbo de eventualidad, con todo y lo que el contrato escrito pueda contener; concluir lo contrario sería negarle eficacia al espíritu garantista plasmado por el legislador en el precitado Art. 25 C. de T., mediante el cual se impide que un formalismo prevalezca sobre una realidad, tal como la jurisprudencia considera al contrato de trabajo cuando existe una concreta y objetiva prestación de labores, por lo que esta excepción tampoco es acogida.

Finalmente, la recurrente manifestó que se acreditó en el proceso, la procedencia de la excepción de incompatibilidad, originada por el desempeño de otro cargo público por parte del trabajador, sobre la base del supuesto contenido en el Art. 95 de las Disposiciones Generales de Presupuestos.

Para probar esta excepción la demandada presentó prueba documental, la cual consiste en dos contratos, que corren agregados uno de fs. [...], ambos de la pieza principal, de los cuales el primero es una copia certificada por notario de un contrato privado, no legalizado, cuyo plazo de validez corresponde al periodo comprendido del uno de marzo al treinta de abril del año dos mil nueve, en el que consta que el actor estaba nombrado bajo el cargo de Supervisor- Región Trifinio; y, el segundo es una copia certificada por notario de un contrato privado, debidamente legalizado ante el notario Salvador Ernesto M. C., referente a una Consultoría, denominada "SUPERVISOR TECNICO DEL PROYECTO MAG-PAES", concedido conforme a la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, (LACAP), con un plazo de vigencia del cinco al treinta y uno de mayo, ambas fechas del año dos mil nueve.

Analizados los contratos relacionados, la Sala reitera su posición, en cuanto a que el contrato de prestación de servicios personales agregado a folios [...] por la apelante, es un documento privado certificado por notario, que no proporciona elementos probatorios, debido a que no fue presentado su original, como lo establece el Art. 30 inciso primero, de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias, el que establece, que cuando se trata de documentos privados, estos deben constar en original en el proceso; yen caso contrario, el efecto jurídico que provoca es la de no merecerle fe al tribunal. En cuanto al segundo contrato, de la lectura del mismo, no queda claro que se configure la doble contratación, ni el traslape de funciones alegado, ya que en su texto, no se establece que el trabajador para realizar la consultoría, estuviese sujeto a alguna jornada de trabajo que fuese incompatible con el horario de trabajo ordinario acreditado por el actor en su demanda; de igual manera, no se puede tener por probado el doble pago de salarios en un mismo mes, dado que los documentos presentados, no constituyen el medio de prueba idóneo para formar la convicción absoluta sobre el mismo.

Sobre el argumento de doble pago al trabajador en el mes de mayo, la Sala comparte el razonamiento hecho por la Cámara Segunda de lo Laboral, en cuanto que, si se hubiese configurado el doble pago alegado, ello no sería motivo suficiente, para desproveer al trabajador de los derechos laborales que por ley le corresponden, en caso de ser despedido injustificadamente, pues tales derechos por su naturaleza son irrenunciables; por lo que la decisión de desechar la excepción en análisis, está apegada a derecho.

No omite manifestar esta Sala con respecto al doble pago en concepto de salario relacionado en el párrafo anterior, que si en una entidad gubernamental, se infringe lo establecido en el Art. 95 de las Disposiciones Generales de "Presupuestos por pagar a un empleado dos salarios provenientes de los fondos del Estado, la responsabilidad a que hubiere lugar, recaerá en aquellos que la hayan permitido, quienes tendrán que rendir cuentas de sus actuaciones, ante la entidad encargada de fiscalizar el manejo de fondos públicos correspondiente, -Corte de Cuentas de la República-, quien oportunamente fue instruida al efecto, por la Fiscalía General de la República, a través del oficio de fecha siete de septiembre de dos mil nueve, agregado a fs. […].”

 

FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA

VALIDEZ DE SU CONFESIÓN FICTA COMO REPRESENTANTE LEGAL DEL ESTADO DE EL SALVADOR

 

Con respecto a la valoración favorable para el trabajador, que de la Confesión Ficta del Fiscal General de la República hiciera la Cámara Segunda de lo Laboral, la Sala es del criterio que por la complejidad de las atribuciones que posee el Fiscal General de la República, éstas no le permiten conocer sobre todas las actividades que realizan las instituciones que conforman el Estado y que esa potestad de la cual el referido funcionario está dotado, -representar al Estado en toda clase de juicios- por ser de carácter general, no es suficiente para realizar un acto personalísimo y específico, como lo es la absolución del pliego de posiciones, pues se plantea un problema al momento en que éste las absuelve, el cual radica en que, quien es formalmente parte procesal o representante legal, no es el que conoce de los hechos, ya que el Fiscal General de la República, no ha mantenido en este caso una relación laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, de modo que no existe un vínculo entre la confesión ficta, el sujeto parte en el proceso y los hechos controvertidos, consideración por la cual, no se tomará en cuenta la confesión ficta resultante como consecuencia de la contumacia declarada en contra del Fiscal General de la República.

No obstante lo anterior, a criterio de esta Sala, se presume la existencia del contrato individual de trabajo y de la relación laboral, por el hecho que el trabajador prestó sus servicios al patrono por más de dos días consecutivos, tal como lo disponen los Artículos 20 y 413 del Código de Trabajo, lo que se comprueba con las declaraciones de los testigos Carlos Armando G. J. y José Alfredo C. L., que constan en las actas de fs. […] respectivamente, quienes al ser interrogados, depusieron que conocieron al trabajador H. N. en el año de mil novecientos noventa y cinco, y sobre el cargo desempeñado por éste, su horario de trabajo, la jornada laboral, las funciones que realizaba y el salario devengado. Particularmente el primer testigo declaró que sabe que el señor H. N., ingresó a laborar desde el mes de abril de mil novecientos setenta y cuatro, por haber tenido a la vista un historial del INPEP que el mismo trabajador le mostró, en el cual aparecía la información antes dicha.

En cuanto al despido, este se acreditó igualmente con la declaración de los testigos referidos en el párrafo anterior, al declarar el primero de ellos, que sabe que el trabajador H. N. fue despedido de su trabajo, relacionando que el día veintinueve de mayo de dos mil nueve, a las tres y veinte de la tarde, el señor Edgar C., quien es el Director de la Coordinación General del Ministerio de Agricultura y Ganadería, quien tiene facultades de dar instrucciones administrativas, órdenes, así como tomar decisiones, le manifestó al señor H. N. que estaba despedido, hecho que ocurrió en la oficina del Trabajador demandante, lo que le consta al testigo por haber estado presente en dicha oficina; de igual forma, el segundo testigo manifestó que el señor H. N., fue despedido de su trabajo, el día veintinueve de mayo de dos mil nueve, cuando a las tres de la tarde el señor José Edgar C., quien es el Coordinador General del Ministerio en referencia, y quien tiene facultades de mandar a todos los jefes, le manifestó al señor H. N., que hasta allí llegaba su contrato, hecho ocurrido en la oficina del demandante, lo que le consta al testigo por haber estado de pie en la puerta de dicha oficina, la cual estaba abierta, de tal forma que pudo ver y escuchar lo acontecido.

Por lo que habiendo sido analizada la prueba presentada, así como las excepciones opuestas y alegadas, para esta Sala, la terminación del contrato como resultado del vencimiento del plazo consignado en el mismo, es una forma no amparada en el Código de Trabajo para dar por terminada en forma justificada una relación laboral, ya que tal como se estableció en párrafos anteriores, cuando las labores que desempeña el trabajador son permanentes, aunque en el respectivo contrato se consigne un plazo, la contratación siempre se considerará por tiempo indefinido; es decir, que la finalización del plazo indicado no produce la terminación del contrato y de producirse lo será en forma ilegal, tal es el caso.

En razón de lo anterior, la Sala concluye, que en vista que la terminación del contrato fue sin causa legal, es procedente confirmar la condena de pago de indemnización por despido injusto, declarada por la Cámara Segunda de lo Laboral.”

 

PRESTACIONES ACCESORIAS

IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR AL EMPLEADOR AL PAGO DE VACACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, AL NO EXISTIR NORMATIVA LEGAL QUE REGULE TAL RECLAMO

 

“En cuanto a la condena de pago de las prestaciones accesorias de vacación y aguinaldo proporcional por despido injustificado, cabe aclarar que para los trabajadores del sector público, las vacaciones y aguinaldos obedecen a la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, y no al Código de Trabajo, en ese sentido, la vacación en el sector público, consiste en un descanso remunerado, pero no lleva aparejada una prestación económica adicional como la señalada en el Código de Trabajo, salvo en el caso de algunas Instituciones autónomas, que conforme a su normativa interna, determinan una prestación económica adicional. Y en vista que la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos es de carácter especial, ésta predomina sobre el Código de Trabajo, por lo que, en el presente caso, se revocará la sentencia recurrida y se absolvera al demandado en cuanto al pago de esa prestación accesoria, por no asistirle el derecho a la parte actora para hacer dicho reclamo.”

 

CONDICIONES PARA QUE OPERE EL PAGO DE AGUINALDO PROPORCIONAL AL TIEMPO LABORADO PARA EMPLEADOS PÚBLICOS CUYOS CONTRATOS HAN FINALIZADO POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRONO

 

“En lo concerniente al pago de aguinaldo proporcional que reclama el trabajador, es necesario aclarar, que esta Sala considera inapropiado emitir sentencias condenatorias de aguinaldos para servidores públicos, en las formas indicadas en el Artículo 198 del Código de Trabajo, sin embargo, teniendo en cuenta que en el sector público existe una prestación económica bajo el concepto de aguinaldo, aunque no igual a la que se reconoce en el sector privado, al hacer una integración normativa, entre la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo y el Código de Trabajo, podemos concluir que ante una terminación de contrato con responsabilidad para el empleador, en el sector público, resulta viable la condena del aguinaldo en forma proporcional al tiempo laborado, a partir del uno de enero hasta la fecha de la terminación del contrato con responsabilidad patronal, en atención a que dicha prestación se paga cubriendo el período fiscal que inicia el uno de enero de cada año, tomando como parámetro la cantidad indicada en la Ley sobre la Compensación en Efectivo ya citada, y no la tabla de cálculo que regula el Código de Trabajo.

Así en el presente caso, dado que la terminación del contrato ocurrió el día veintinueve de mayo de dos mil nueve, la condena de pago de aguinaldo proporcional es procedente desde el uno de enero al veintinueve de mayo de dos mil nueve, haciendo la aclaración que no se tomará como fecha de inicio de la prestación, la consignada en el Art. 202 del C. de T., dado que en el sector público tal prestación está sujeta al período fiscal que inicia el uno de enero y finaliza el treinta y uno de diciembre de cada año, considerando el de vigencia del Presupuesto General de la Nación que la incluye; razón por la cual, es procedente modificar la sentencia de la A qua con respecto a la condena de aguinaldo proporcional, tomando como base el monto de aguinaldo autorizado por la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo para el año dos mil nueve, equivalente a doscientos ochenta y ocho dólares con cuarenta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América. ”