DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD CONTRA ACTOS DE CARÁCTER EJECUTORIOS

 

“i. El demandante manifiesta que el cuatro de octubre del año dos mil, se le inició procedimiento en el Tribunal Disciplinario Especial de la Policía Nacional Civil, por infracciones cometidas en mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, el cual tuvo corno resultado su destitución. Por lo que apeló de dicha resolución ante el Tribunal Especial de Apelaciones, quien confirmó la sanción impuesta y modificó las faltas a otras de mayor gravedad.

ii. En razón de lo anterior, presentó demanda de amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, marcado con referencia 733-2001, el cual en sentencia definitiva de fecha diecinueve de junio de dos mil tres, falló "(...) (a) Declárase no ha lugar al amparo solicitado por la supuesta violación a las categorías jurídicas de audiencia, defensa, debido proceso, juez natural, congruencia, prohibición de reforma en perjuicio y no retroactividad de las leyes —en la modalidad de aplicación retroactiva de conductas sancionables—, por haberse comprobado la inexistencia de vulneración constitucional en las actuaciones de las autoridades demandadas, en los términos ya expuestos en la presente sentencia; (b) Declárase ha lugar al amparo solicitado por el señor Marco Antonio Viana Castillo, contra providencias del Tribunal Especial de Apelaciones del Ministerio de Gobernación, por violación a las categorías jurídicas de estabilidad laboral, seguridad jurídica y no retroactividad de la ley —en su modalidad de aplicación retroactiva de una sanción más gravosa—; (c) queda expedito al peticionario, en atención a lo preceptuado por el artículo 35 inciso I° de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el derecho de promover ante el tribunal competente el proceso de daños y perjuicios de acuerdo a la legislación procesal común, directamente contra el Estado, en virtud del efecto restitutorio de esta sentencia; (d) queda a opción del demandante, de conformidad a lo prescrito en el artículo 245 de la Constitución, iniciar el proceso civil de daños y perjuicios directamente contra el Estado, por los daños materiales o morales resultantes de la violación a sus categorías jurídicas de estabilidad laboral, seguridad jurídica y no retroactividad de la ley (...)".

iii. De tal manera que demandó al Estado de El Salvador, en Juicio Civil Ordinario de Indemnización de Daños y Perjuicios ante la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, marcado bajo la referencia número 1-JO-C/E-06, la que en su resolución final falló: "Declárase ha lugar a la obligación de pagar indemnización de daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a consecuencia del despido injustificado al señor MARCO ANTONIO VIANA CASTILLO; B) Condénase al Estado de El Salvador a pagar al señor Marco Antonio Viana Castillo, la suma de OCHENTA MIL VEINTIDOS DOLARES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de daños patrimoniales, provenientes de salarios y aguinaldos caídos que dejó de percibir desde el mes de octubre del dos mil hasta el veintisiete de septiembre del dos mil cinco. C) Condénase al Estado de El Salvador, al pago de OCHENTA MIL VEINTIDOS DOLARES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de daños y perjuicios morales o extrapatrimoniales causados en razón de la destitución del señor Viana Castillo (...)" (de folio […]).

iv. De la anterior resolución se interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, la que en su resolución final decidió: "1°) Confirmase la sentencia venida en apelación pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las catorce horas y cuarenta minutos del diecinueve de julio de dos mil seis, en lo que se refiere a los literales A) y B); 2°) Revócase el literal C) del fallo; y, 3°) No hay costas" (de folio […]).

v. Consecuentemente, la parte actora manifiesta que en consideración a que en todas las instancias se estableció la ilegalidad del procedimiento, el día once de abril del dos mil trece, solicitó al Director de la Policía Nacional Civil, su reincorporación en la institución policial y que fue contestada el dieciocho de julio de este año, en la cual dijo: " (...) no es posible resolver favorablemente lo peticionado, en virtud que la Sala de lo Constitucional no lo ordena y es enfática en expresar que el efecto restitutorio de la sentencia emitida se debe concretar exclusivamente en su modalidad jurídico patrimonial, derecho que ya fue ejercido por su persona y pagado por esta Institución Policial; y en concordancia con lo establecido en el Art. 86 inciso 3° de la Constitución de la República, que dice "Los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la Ley". Asimismo, el Art. 172 inciso primero de la misma ley primaria, prescribe que la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materia constitucional, civil, penal, mercantil..., es exclusiva del Órgano Judicial" (folio […]).

vi. La parte demandante, expresa en su demanda que impugna la resolución anterior, aclarando lo siguiente: "Mi mandante en esta oportunidad recurre únicamente con las pretensiones antes dichas, en virtud que ya fue declarada ilegal la resolución emitida por el Tribunal Disciplinario Especial de la Policía Nacional Civil", es decir, de ordenar su reinstalo a la Policía Nacional Civil, en calidad de Subcomisionado.

viii. En concordancia con lo expuesto se advierte, que el acto administrativo que se pretende impugnar, lo constituye la respuesta dada por la Administración Pública a la petición formulada por el demandante de que se ordene su reinstalo dentro de la institución policial. Respuesta que sin lugar a dudas, tiene su origen en el fallo judicial emitido por la Sala de lo Constitucional, en atención a los alcances y límites establecidos en el.     

Consecuentemente, la declaración emitida por la autoridad que se demanda, se configura como un acto de ejecución de aquella sentencia que le señaló los lineamientos a seguir, para lograr el efecto restitutorio de los derechos y principios cuya vulneración fue reconocida en su debida oportunidad.

En razón de lo anterior, procede declarar la inadmisibilidad de la demanda respecto del acto administrativo de fecha dieciocho de julio del año dos mil trece."