DEMANDA
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD CONTRA
ACTOS DE CARÁCTER EJECUTORIOS
“i. El
demandante manifiesta que el cuatro de octubre del año dos mil, se le inició
procedimiento en el Tribunal Disciplinario Especial de la Policía Nacional
Civil, por infracciones cometidas en mil novecientos noventa y siete y mil
novecientos noventa y ocho, el cual tuvo corno resultado su destitución. Por lo
que apeló de dicha resolución ante el Tribunal Especial de Apelaciones, quien
confirmó la sanción impuesta y modificó las faltas a otras de mayor gravedad.
ii. En razón de
lo anterior, presentó demanda de amparo ante la Sala de lo Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, marcado con referencia 733-2001, el cual en
sentencia definitiva de fecha diecinueve de junio de dos mil tres, falló "(...)
(a) Declárase no ha lugar al amparo solicitado por la supuesta violación a las
categorías jurídicas de audiencia, defensa, debido proceso, juez natural,
congruencia, prohibición de reforma en perjuicio y no retroactividad de las
leyes —en la modalidad de aplicación retroactiva de conductas sancionables—,
por haberse comprobado la inexistencia de vulneración constitucional en las
actuaciones de las autoridades demandadas, en los términos ya expuestos en la
presente sentencia; (b) Declárase ha lugar al amparo solicitado por el señor
Marco Antonio Viana Castillo, contra providencias del Tribunal Especial de
Apelaciones del Ministerio de Gobernación, por violación a las categorías
jurídicas de estabilidad laboral, seguridad jurídica y no retroactividad de la
ley —en su modalidad de aplicación retroactiva de una sanción más gravosa—; (c)
queda expedito al peticionario, en atención a lo preceptuado por el artículo 35
inciso I° de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el derecho de promover
ante el tribunal competente el proceso de daños y perjuicios de acuerdo a la
legislación procesal común, directamente contra el Estado, en virtud del efecto
restitutorio de esta sentencia; (d) queda a opción del demandante, de
conformidad a lo prescrito en el artículo 245 de la Constitución, iniciar el
proceso civil de daños y perjuicios directamente contra el Estado, por los
daños materiales o morales resultantes de la violación a sus categorías
jurídicas de estabilidad laboral, seguridad jurídica y no retroactividad de la
ley (...)".
iii. De tal
manera que demandó al Estado de El Salvador, en Juicio Civil Ordinario de
Indemnización de Daños y Perjuicios ante la Cámara Segunda de lo Civil de la
Primera Sección del Centro, marcado bajo la referencia número 1-JO-C/E-06, la
que en su resolución final falló: "Declárase ha lugar a la
obligación de pagar indemnización de daños y perjuicios patrimoniales y
extrapatrimoniales a consecuencia del despido injustificado al señor MARCO
ANTONIO VIANA CASTILLO; B) Condénase al Estado de El Salvador a pagar al señor
Marco Antonio Viana Castillo, la suma de OCHENTA MIL VEINTIDOS DOLARES CON
OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto
de daños patrimoniales, provenientes de salarios y aguinaldos caídos que dejó
de percibir desde el mes de octubre del dos mil hasta el veintisiete de
septiembre del dos mil cinco. C) Condénase al Estado de El Salvador, al pago de
OCHENTA MIL VEINTIDOS DOLARES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de daños y perjuicios morales o extrapatrimoniales
causados en razón de la destitución del señor Viana Castillo (...)" (de
folio […]).
iv. De la
anterior resolución se interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil
de la Corte Suprema de Justicia, la que en su resolución final decidió: "1°)
Confirmase la sentencia venida en apelación pronunciada por la Cámara Segunda
de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las catorce horas y cuarenta
minutos del diecinueve de julio de dos mil seis, en lo que se refiere a los
literales A) y B); 2°) Revócase el literal C) del fallo; y, 3°) No hay
costas" (de folio […]).
v.
Consecuentemente, la parte actora manifiesta que en consideración a que en
todas las instancias se estableció la ilegalidad del procedimiento, el día once
de abril del dos mil trece, solicitó al Director de la Policía Nacional Civil,
su reincorporación en la institución policial y que fue contestada el dieciocho
de julio de este año, en la cual dijo: " (...) no es posible resolver
favorablemente lo peticionado, en virtud que la Sala de lo Constitucional no lo
ordena y es enfática en expresar que el efecto restitutorio de la sentencia
emitida se debe concretar exclusivamente en su modalidad jurídico patrimonial,
derecho que ya fue ejercido por su persona y pagado por esta Institución
Policial; y en concordancia con lo establecido en el Art. 86 inciso 3° de la
Constitución de la República, que dice "Los funcionarios del Gobierno son
delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da
la Ley". Asimismo, el Art. 172 inciso primero de la misma ley primaria,
prescribe que la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materia
constitucional, civil, penal, mercantil..., es exclusiva del Órgano
Judicial" (folio […]).
vi. La parte
demandante, expresa en su demanda que impugna la resolución anterior, aclarando
lo siguiente: "Mi
mandante en esta oportunidad recurre únicamente con las pretensiones antes
dichas, en virtud que ya fue declarada ilegal la resolución emitida por el
Tribunal Disciplinario Especial de la Policía Nacional Civil", es
decir, de ordenar su reinstalo a la Policía Nacional Civil, en calidad de
Subcomisionado.
viii. En
concordancia con lo expuesto se advierte, que el acto administrativo que se
pretende impugnar, lo constituye la respuesta dada por la Administración
Pública a la petición formulada por el demandante de que se ordene su reinstalo
dentro de la institución policial. Respuesta que sin lugar a dudas, tiene su
origen en el fallo judicial emitido por la Sala de lo Constitucional, en
atención a los alcances y límites establecidos en
el.
Consecuentemente,
la declaración emitida por la autoridad que se demanda, se configura como un
acto de ejecución de aquella sentencia que le señaló los lineamientos a seguir,
para lograr el efecto restitutorio de los derechos y principios cuya
vulneración fue reconocida en su debida oportunidad.
En razón de lo
anterior, procede declarar la inadmisibilidad de la demanda respecto del acto
administrativo de fecha dieciocho de julio del año dos mil trece."