PROCESO DE LICITACIÓN

ASPECTOS GENERALES

“La demandante pretende se declare la ilegalidad del acuerdo número 2010-0236.FEB, contenido en el acta número 3,332, de la sesión ordinaria del Consejo demandado, celebrada el veintidós de febrero de dos mil diez; y del acuerdo número 2010-0378.MZO, contenido en el acta número 3,336, de la sesión ordinaria del Consejo demandado, celebrada el veintidós de marzo del mismo año.

            Mediante el primer acto, se acuerda no aceptar la recomendación de la Comisión Evaluadora de Ofertas, respecto de la licitación pública número Q-016/2009 denominada "Adquisición, instalación y puesta en funcionamiento de electrocardiógrafos y monitores de signos vitales para diferentes centros de atención del ISSS", y declara desierta dicha licitación por no convenir a los intereses institucionales.    En el segundo acto impugnado, tal declaratoria se confirma.

            La sociedad actora hace recaer la ilegalidad del primer acto en la falta de motivación del mismo, y la del segundo acto en la falta de legitimidad y base para no adjudicarle la licitación.

2. PRIMER MOTIVO DE ILEGALIDAD: LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO QUE DECLARA DESIERTA LA LICITACIÓN

            MEDIS INDUSTRIES, S.A. DE C.V. alega que el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (en adelante, CD¬ISSS) se apartó del dictamen y recomendación de la Comisión Evaluadora de Ofertas, pretendiendo justificar su actuación simplemente expresando que declaraba desierta la licitación con referencia Q-016/2009, "...POR NO CONVENIR A LOS INTERESES INSTITUCIONALES".

            En este contexto, advierte la sociedad demandante que la lacónica justificación expuesta bajo ningún punto de vista puede ser considerada como una explicación razonable o suficiente de la decisión del Consejo demandado, violando, así, el artículo 56 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (en adelante, la LACAP).

            Agrega que la Administración Pública reconoció esta deficiencia al resolver el recurso de revisión interpuesto contra la declaratoria de desierta, pretendiendo subsanar el error una vez obrado el daño en su esfera jurídica y quebrantado lo regulado en el citado artículo.

            Con el fin de determinar la existencia del vicio señalado, se analizarán (1) algunos aspectos sobre la licitación pública, enfatizando lo relativo a los criterios de evaluación de las ofertas, la labor de la Comisión Evaluadora de Ofertas (en adelante, la CEO) y las posibles decisiones que la Administración puede tomar ante la recomendación de aquélla. Posteriormente, (2) se realizarán ciertas consideraciones sobre el elemento formal del acto: la motivación y (3) sobre la función de los recursos administrativos, para, finalmente, (4) aplicar este marco teórico al caso que se analiza.

            2.1. Sobre el procedimiento de licitación.

            En algunas ocasiones las actuaciones de la Administración Pública revisten un carácter de bilateralidad, como en el caso de la contratación pública. En estos casos, la Administración no puede formar libremente su voluntad y contratar con cualquier empresa o entidad, como si se tratara de una relación entre particulares; debe, en tal situación, seguir un procedimiento determinado legalmente para la selección del contratista. Este constituye el denominado procedimiento licitatorio, el cual culmina con el acto de adjudicación, que da paso a la posterior contratación.

            La licitación pública es definida como el procedimiento administrativo por el cual la Administración invita a los interesados a que, sujetándose a las bases fijadas en el pliego de condiciones, formulen propuestas de las cuales se seleccionará y aceptará (adjudicación) la más ventajosa o conveniente.

            Como una etapa previa al procedimiento licitatorio, destaca la elaboración de las bases correspondientes que constituyen el instrumento particular que regulará a la contratación específica (artículo 43 de la LACAP) y que, además, establece las reglas del procedimiento de selección. Las bases o el pliego de condiciones es el resultado de un proceso preliminar, en el cual, ante una necesidad que debe ser satisfecha, la Administración Pública comienza por estudiar qué es lo que necesita, cuánto, cómo y a qué plazos necesita la provisión, la obra, etc.

            Las bases de licitación deben redactarse en forma clara y precisa, a fin de que los interesados conozcan en detalle el objeto del futuro contrato, los derechos y obligaciones contractuales que surgirán para ambas partes, los requerimientos y las especificaciones de las mismas para que las ofertas comprendan todos los aspectos, armonicen con ellas y sean presentadas en igualdad de condiciones, así como las normas que regulan el procedimiento y cualquier otro dato que sea de interés para los participantes.

            En definitiva, las cláusulas del pliego de condiciones constituyen normas de interés general, un derecho positivo o infra-orden normativo derivado de una relación precontractual que, por tanto, es obligatorio para todos, incluso para la propia Administración. De ahí que, en lo atinente a la preparación, emisión y ejecución de la voluntad contractual de la Administración, las bases o pliegos de condiciones son considerados "la ley de la licitación y del contrato", sin olvidar que dicho instrumento pre contractual debe ceñirse al marco regulatorio establecido en la LACAP y demás normativa de carácter jurídico en general, a la cual complementa; de manera que no puede incluir disposiciones violatorias al ordenamiento jurídico (artículo 23 de la LACAP).

            A partir de lo anterior, pueden establecerse dos premisas básicas: 1) el procedimiento de licitación tiene un carácter público y constituye una expresión no sólo de la legalidad de la voluntad administrativa formada en el mismo, sino de garantía de los particulares; y, 2) este procedimiento debe realizarse con estricto apego a la normativa aplicable y a las bases de licitación, que constituyen el ámbito de legalidad dentro del cual debe desarrollarse la actuación de la Administración Pública y cuya observancia compete al particular.

            En las bases de licitación, además de las especificaciones de carácter jurídico, financiero, administrativo y técnico, se hacen constar los criterios o parámetros concretos que permiten a la Administración efectuar la evaluación de las ofertas atribuyendo puntajes.

            En consonancia con el artículo 55 de la LACAP, los criterios de evaluación pueden agruparse en dos grandes rubros: los técnicos y los económicos-financieros. Los primeros están referidos a las características y especificaciones que debe poseer el producto o servicio a brindar en armonía con la necesidad que se pretende cubrir; y los segundos se refieren a los precios de los productos cuyo techo será aquél que la Administración está en condiciones de sufragar, así como a las características financieras que debe poseer la ofertante para evidenciar su capacidad de cumplir las eventuales obligaciones.

            Estos criterios permiten evidenciar ex ante los requisitos cuya concurrencia es indispensable para aceptar o no una oferta y/o recomendarla, y los aspectos cuya omisión o deficiencia pueden ser subsanadas por el participante durante el procedimiento licitatorio. Ello permite un grado de predictibilidad y seguridad respecto del oferente acerca de la posible ponderación porcentual que obtendrá su propuesta, pero de igual forma fija las pautas que orientan la toma de decisión por parte de la Administración, la cual no podrá salirse más allá de sus estipulaciones.

            Ahora bien, la encargada de evaluar las ofertas en sus aspectos técnicos y económicos-financieros es la Comisión de Evaluación de Ofertas (CEO) y no directamente el titular de la institución (artículo 55 de la LACAP). Para ello, la CEO utiliza lo estipulado en las bases de licitación sobre los criterios, las especificaciones y ponderaciones a otorgar a las ofertas. Igualmente, la evaluación de las ofertas que realiza la Comisión Especial de Alto Nivel (CEAN), durante la sustanciación del recurso de revisión (artículo 77 de la LACAP), no debe apartarse de las bases de licitación.

            El procedimiento licitatorio tiene por finalidad encontrar la oferta más ventajosa en atención a los intereses estatales y del bien común que persigue la función de la Administración, pero ello no significa que la oferta con el precio más bajo será, necesariamente, la adjudicataria, pues tal valoración de conveniencia debe armonizar con los parámetros o requisitos técnicos y financieros de obligatorio cumplimiento por parte de las ofertas de bienes o servicios, en atención a la tecnificación y naturaleza de la prestación u objeto de la licitación, según las bases de licitación, y frente a los cuales el aspecto financiero no puede prevalecer deliberadamente.

            Generalmente, en las bases de licitación se establece una ponderación mínima a obtener en la evaluación de los requisitos técnicos que, de no cumplirse, impide el siguiente examen de las condiciones económicas y financieras.

            La evaluación realizada por la CEO finaliza con la emisión de un informe (artículo 56 de la LACAP) en el que hace una recomendación al titular de la Administración Pública sobre la decisión que puede tomar, ya sea para que acuerde éste la adjudicación sobre las ofertas que técnica y económicamente resultaron mejor calificadas o para que declare desierta la licitación o el concurso, en caso de no existir ninguna que cumpla el mínimo de las ponderaciones a exigir, según los criterios establecidos en las bases.

            Pero la recomendación de la CEO no es vinculante. Si bien la Administración puede adjudicar de conformidad a lo recomendado, el artículo 56 de la LACAP prevé la posibilidad de no aceptar, incluso, la oferta mejor evaluada por la CEO y optar por alguna otra de las ofertas consignadas en la misma recomendación (atendiendo el orden de preferencia o no) o, incluso, declarar desierta la licitación, por no convenir, ninguna de ellas, a los fines institucionales, o por no apegarse cabalmente a las bases de licitación, a criterio de la Administración.

            Pero, hay que destacar que, en caso de apartarse de la recomendación de la CEO, la ley es clara en cuanto a que la Administración decisora debe consignar y razonar por escrito su decisión, lo que resulta lógico no sólo para salvaguardar los intereses de los ofertantes, sino, también, el interés público, por cuanto la recomendación de la CEO debía apegarse a los intereses institucionales y estar en armonía con las bases de licitación, lo cual, sin embargo, no es infalible.”

MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

2.2. La motivación del acto administrativo.

            La motivación es la fundamentación fáctica y jurídica (exposición de las razones de hecho y de derecho) del acto, con la que la Administración sostiene la legitimidad y oportunidad de su decisión. De hecho, la motivación es un requisito de forma del acto administrativo, un elemento esencial del mismo, pues aclara y facilita la recta interpretación de su sentido y alcance.

            Ya sea que corresponda a una actividad reglada o discrecional, el acto administrativo debe siempre basarse en hechos ciertos, verdaderos y existentes al momento de emitirse. La motivación debe ser el deslinde entre lo discrecional y lo arbitrario; de tal forma que, ante el ejercicio de una potestad discrecional, la falta de motivación convierte a un acto en arbitrario.

            Esta exigencia también es patente en aquellos actos capaces de afectar derechos o intereses legítimos de los particulares. En estos casos, la motivación cumple una doble función. Desde una perspectiva social, con la motivación se intenta erradicar la arbitrariedad administrativa, fortaleciendo con ello la confianza de los ciudadanos en la objetividad y sujeción a Derecho de la actividad de la Administración. Desde un punto de vista individual, el deber de motivar permite al interesado conocer las razones o motivos por los cuales se le priva de un derecho o situación ventajosa, posibilitando así el adecuado ejercicio de los medios de impugnación, así como también el pleno control jurisdiccional de la actividad administrativa.

            Con ello, la motivación también incide en el control jurisdiccional, en tanto posibilita el análisis del criterio de decisión que indujo a la Administración a resolver en determinado sentido. De ahí que constituye un aspecto del derecho al debido proceso en la formación de la voluntad de la Administración.

            La motivación ha de ser, pues, la suficiente; lo que, generalmente, se traduce en que el ente emisor no se conforme con la simple expresión de un motivo, sino que realice una labor explicativa y concluyente. Pero son las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la motivación, entendiéndose ésta como un imperativo de la razonabilidad de la decisión pero no como la exigencia de explicar aún lo obvio.

            En este supuesto, no hay que perder de vista que la motivación defectuosa (pero presente) no determina indefectiblemente la declaración de invalidez del acto administrativo que adolezca de tal vicio, ya que esta consecuencia queda condicionada a valorar si la deficiente fundamentación quebró el orden interno de formación de la voluntad de la Administración, produjo una quiebra o ruptura en los derechos de contradicción y defensa del interesado, e incidió negativamente en la posibilidad de control judicial.

            Lo anterior implica que no basta la motivación defectuosa, para dictar per se y como regla general la ilegalidad de una decisión de la Administración. Es necesario establecer en cada caso si una motivación distinta o más prolija hubiese generado un cambio en la decisión de la Administración y en la esfera jurídica del administrado.

            También debe la motivación ser concomitante al acto, pero por excepción puede admitirse la motivación previa, si ella surge de informes y dictámenes que sean expresamente invocados o comunicados. En ausencia de ambas, el acto estará viciado por falta de motivación, pero este vicio puede excepcionalmente subsanarse (al igual que una motivación insuficiente) por medio de una motivación ulterior, siempre que ella sea suficientemente razonada y desarrollada.”

FINALIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN

2.3. Sobre los recursos administrativos.

            Los recursos administrativos están instituidos como medios de impugnación de todas aquellas decisiones emanadas de la Administración que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares.

            Al respecto, Miguel S. Marienhoff, en su "Tratado de Derecho Administrativo", afirma que los recursos en sede administrativa constituyen un medio de control de la legalidad del actuar de la Administración. En la misma línea de pensamiento, Roberto Dromi, en la obra "Derecho Administrativo", sostiene que: "El recurso (...) es una facultad o un derecho que se ejerce como acto de impugnación y defensa de un derecho sustancial. Por lo que frente al recurso-derecho aparece el deber jurídico de la Administración de revisar su propio acto,  revocándolo o modificándolo, cuando ha vulnerado, desconocido o  incumplido un derecho subjetivo o interés legítimo, por un lado, y para restablecer por el otro el imperio de legalidad transgredida por interés  ilegítimo de la propia Administración" (el subrayado es propio).

            En diversas resoluciones este Tribunal ha declarado que un medio efectivo de control con que cuenta la Administración Pública respecto de sus propias actuaciones, es el recurso administrativo, puesto que éste se interpone precisamente para verificar la adecuación del acto pronunciado a la normativa que lo fundamenta.

            Lo anterior permite afirmar que el recurso administrativo es el medio legal que concede el ordenamiento jurídico para impugnar las resoluciones, a efecto de que la Administración subsane los errores de fondo o los vicios de forma en que haya incurrido al dictarlas. En ese sentido, el recurso constituye una garantía para los afectados en sus derechos o intereses (con el acto administrativo), en la medida que les asegura la posibilidad de reaccionar ante un acto administrativo y conseguir con ello la eliminación del perjuicio que comporta.

            Tal como las partes lo han señalado en el presente proceso, lo expuesto ha sido resumido por la jurisprudencia de esta Sala, en los siguientes términos: "si la Administración conoce en recurso, debe procurar al conocer del mismo, comprobar que su actuación se ha incardinado en la perspectiva de la legalidad, y, de no haber sucedido esto, reconducir su actuación de tal manera que se ajuste al marco constitucional y legal pertinente. Por tanto, no puede impedírsele cumplir con el imperativo constitucional aludido, limitando en estos casos su actuación a las consideraciones y propuestas del administrado, de tal manera que, aun cuando aquélla advirtiera que se ha incurrido en ilegalidades durante la tramitación del respectivo procedimiento, se vea impedida de corregir su propia actuación. Tal criterio debilitaría el principio de legalidad" [sentencia de las nueve horas del día nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, proceso con referencia 130¬C-97 (el subrayado es propio)].

            En el caso específico del procedimiento licitatorio, el recurso de revisión (artículo 76 de la LACAP) se presenta como una oportunidad para la Administración de corregir su decisión, ante una adjudicación contraria a las condiciones del pliego, ya sea adjudicándola a otra oferente que sí satisfaga los criterios de evaluación o declarándola desierta; o, bien, como una oportunidad para reconfirmar que la oferta seleccionada es la más conveniente a los intereses de la institución, aún bajo el examen realizado por la CEAN.

            Pero, también, tal como se ha indicado supra, la resolución del recurso aparece como una oportunidad para que la Administración pueda subsanar los errores u omisiones o alguna violación a categorías jurídicas cometidos en la resolución que adjudicó o declaró desierta la licitación.”

DECLARADA DESIERTA UNA LICITACIÓN POR EXISTIR UN DESAJUSTE PRESUPUESTARIO ENTRE LAS OFERTAS RECOMENDADAS Y EL PRESUPUESTO ASIGNADO, NO CONSTITUYE MOTIVO DE ILEGALIDAD

2.4. Aplicación al presente caso.

            Consta en el expediente administrativo (folio […], tomo 19/19 del expediente administrativo), el acuerdo número 2010-0236.FEB, contenido en el acta número 3,332, de la sesión ordinaria celebrada el veintidós de febrero de dos mil diez (primer acto impugnado), en el que el CD-ISSS acuerda no aceptar la recomendación de la CEO sobre los ofertantes a quienes se les podía adjudicar cada uno de los códigos o productos licitados (recomendación que consta en acta de folios […] tomo 19/19 del expediente administrativo) y declara desierta la licitación. Esta última decisión fue justificada de la siguiente manera: "por no convenir —la adjudicación recomendada— a los intereses institucionales".

            Según se expuso en el apartado 2.2., la motivación del acto debe ser suficiente, pero esta cualidad ha de ser calificada en cada caso. En esta oportunidad, el punto en discusión es determinar si la anterior frase constituye una suficiente motivación del acto, en los términos del artículo 56 inciso quinto de la LACAP; es decir, si permite conocer las razones (de hecho y/o jurídicas) que llevaron a la Administración a declarar desierta la licitación, al punto que los afectados puedan controvertir tal decisión o reconocer su legitimidad.

            Al respecto, sostiene la autoridad demandada que, según las bases de la licitación con referencia Q-016/2009, específicamente en el apartado 5.7 (folio […]del expediente administrativo), se prevé que el ISSS puede realizar adjudicaciones totales, parciales o declarar desierta la licitación cuando así convenga a los intereses del instituto. De ahí concluye que es una razón suficiente para respaldar la declaratoria de desierta.

            Esta Sala advierte que el término "conveniencia" pertenece al ámbito de los conceptos indeterminados (establecido, en este caso, en la normativa particular o las bases de licitación). Por su referencia a la realidad, los conceptos pueden ser determinados o indeterminados. Los primeros delimitan el ámbito de realidad al que se refieren, de una manera precisa e inequívoca; los segundos, en cambio, se refieren a una esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado, no obstante ser claro que intentan delimitar un supuesto concreto.

            Se trata de conceptos que no admiten una cuantificación o determinación rigurosas ex ante, pero, en todo caso, es ostensible que el concepto indeterminado se está refiriendo a un supuesto de la realidad que, no obstante su indeterminación, admite ser precisado en el momento de la aplicación (sentencia de las diez horas del veintinueve de abril de dos mil ocho, proceso con referencia 130-2005).

            No se trata de discrecionalidad ni, mucho menos, de arbitrariedad, sino de conceptos que deben ser dotados de contenido o interpretados en el caso concreto por su aplicador, para precisar la solución a la que conducen, la que será inequívoca: una y sólo una.

            En otras palabras, un concepto indeterminado debe acompañarse de los elementos que demarquen la realidad a la que aluden porque, por sí solos, carecen de un significado único para el caso.

            En este marco, la "no conveniencia a los intereses institucionales" puede representar un sinnúmero de argumentos, según el intérprete, impidiendo, incluso, controvertir la decisión por quien se considera afectado. Al contrario, como se ha afirmado, la motivación exigida para cualquier acto y, expresamente, para justificar la decisión del titular de la Administración licitante que se aparta de la recomendación de la CEO (artículo 56 de la LACAP), debe permitir conocer las razones precisas que movieron a la Administración a emitir una resolución en ese sentido, en atención a las especiales circunstancias que caracterizan la licitación y a las necesidades de la institución. Este cometido sólo puede cumplirse publicando la razón o razones objetivas e inequívocas, y no con la simple enunciación de un concepto que carece de tales cualidades.

            Así, se ha establecido que el primer acto impugnado carece de la motivación suficiente, en consonancia con la LACAP. Sin embargo, también se ha afirmado que una omisión o error de la Administración puede ser subsanado en ocasión a la interposición de un recurso administrativo.

            Tal como consta en el expediente administrativo (folio […] tomo 19/19 del expediente administrativo), MEDIS INDUSTRIES, S.A. DE C.V. interpuso el recurso de revisión, de conformidad con el artículo 76 de la LACAP, contra la declaratoria de desierta de la licitación con referencia Q-016/2009 (primer acto impugnado por falta de motivación). Tal recurso, junto con el interpuesto por otra ofertante, fue resuelto mediante el acuerdo número 2010-0378.MZO, contenido en el acta número tres mil trescientos treinta y seis, de la sesión ordinaria del veintidós de marzo de dos mil diez (segundo acto impugnado).

            Uno de los puntos controvertidos en el recurso fue, precisamente, el ahora discutido: la falta de motivación de la declaratoria de desierta. Sobre el particular, la Administración, sin desvirtuar tajantemente que la pretendida justificación de "no convenir a los intereses institucionales" era deficiente para tales fines, expresamente señala que aprovechará la oportunidad del recurso de revisión (citando jurisprudencia de esta Sala) para robustecer con más detalle la decisión tomada, alegando que lo que ha existido es un "desajuste desproporcional (...) entre la asignación presupuestaria del instituto para hacerse de los equipos, y la asignación total de la oferta —según recomendación—, [lo que] genera una erogación mucho más alta de lo planificado (...)" (folio […], tomo 19/19 del expediente administrativo).

            Como se observa, la indeterminación del término "no conveniencia" fue eliminada al dotarle de contenido específico: el desajuste presupuestario; que si bien fue realizado hasta en el recurso de revisión, tal como se ha señalado, éste es un momento oportuno para corregir algún error o ilegalidad de la decisión original de la Administración.

            Asimismo, debe enfatizarse que tal corrección a posteriori permitió, incluso, a la ofertante MEDIS INDUSTRIES, S.A. DE C.V. controvertir las decisiones de la Administración en esta sede atacando la motivación misma, de manera que la inicial motivación "insuficiente" no logró causar una merma definitiva en los derechos de la sociedad demandante.

            De esta manera, se concluye, el motivo alegado por la sociedad demandante no vicia el acto que declara desierta la licitación con referencia Q-016/2009.

3. SEGUNDO MOTIVO DE ILEGALIDAD

            Aduce la sociedad demandante que, aún cuando se considere que la declaratoria de desierta fue motivada en el acto recursivo, el argumento invocado por la Administración carece de toda validez fáctica y jurídica.

            Para sustentar su afirmación, la parte actora señala, en primer lugar, que la autoridad demandada, al resolver el recurso de revisión, señaló que "a la empresa en mención no se le adjudicó lo licitado no porque haya existido algún tipo de incumplimiento en cuanto a estos requisitos, sino, porque la suma de lo ofertado resulta mayor que el monto asignado para la compra de los equipos requeridos (...)". De ahí que concluye que su oferta cumplió todas las condiciones técnicas requeridas, no debiendo ser excluida por motivos de esta naturaleza.

            En segundo lugar, asevera que el desajuste presupuestario entre las ofertas recomendadas y el presupuesto asignado, alegado en el recurso de revisión, no es cierto, pues el total del presupuesto destinado para la adquisición de los equipos licitados era de quinientos treinta y dos mil quinientos tres dólares noventa y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($532,503.95); mientras que la oferta económica presentada por ella era por un total de quinientos veinticinco mil novecientos cincuenta y siete dólares ochenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($525,957.80); decir, seis mil quinientos cuarenta y seis dólares quince centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($6,546.15) menos.

            A fin de determinar si la decisión de la Administración está viciada en los términos alegados por la actora, se analizará, en primer lugar, lo relativo al cumplimiento de los requisitos técnicos para la adjudicación de la licitación, específicamente, por parte de MEDIS INSDUSTRIES, S.A. DE C.V.; y, en segundo lugar, lo relativo a la supuesta diferencia entre la asignación para el total de la licitación y la oferta de la actora.

            Según las bases respectivas, la licitación pública con referencia Q¬016/2009 declarada desierta, tenía por objeto la compra de equipo hospitalario, consistente en electrocardiógrafos y monitores de signos vitales, mismo que fue desglosado y detallado en ocho códigos, de la siguiente manera: (1) código A929102, electrocardiógrafos de tres canales; (2) código A934204, monitor de signos vitales de cinco parámetros; (3) código A934208, monitor de signos vitales para anestesia de siete parámetros; (4) código A934210, monitor de signos vitales para neonatos; (5) A934211, monitor de signos vitales de ocho parámetros para cuidados críticos; (6) A934212, monitor de signos vitales de nueve parámetros para cuidados críticos; (7) A934213, monitor de signos vitales pediátrico; y, (8) A934214, monitor de signos vitales de nueve parámetros para anestesia (folios 386 al 389, tomo 1/19 del expediente administrativo).

            Tal como consta en el acta de recomendación de la CEO (folios […], tomo 19/19 del expediente administrativo), MEDIS INDUSTRIES, S.A. DE C.V. presentó una oferta para los códigos enumerados; sin embargo, según la evaluación de dicha Comisión no era posible adjudicarle a la actora los códigos A934204, A934210, A934213, A934212 y A934214, los primeros tres por haber ofertado monitores portátiles y no de cabecera como fueron solicitados, y, los últimos dos, por no haber presentado la respectiva traducción de la documentación técnica que se encontraba en idioma alemán, tal como requerían las bases de licitación (ver folio […], tomo 19/19 del expediente administrativo).

            En ese orden, MEDIS INDUSTRIES, S.A. DE C.V. superó el examen técnico en los códigos A929102 (folio […], tomo 19/19 del expediente administrativo), A934208 (folio […], tomo 19/19 del expediente administrativo) y A934211(folio […], tomo 19/19 del expediente administrativo) de la licitación con referencia Q-016/2009, habiendo sido, además, la mejor oferta económica en el primer y tercer código (folios […], tomo 19/19 del expediente administrativo); razón por la que fue recomendada para ser adjudicataria de los mismos (folios […], tomo 19/19 del expediente administrativo).

            Dicho lo anterior, importa destacar que uno de los puntos en discusión del recurso de revisión fue el incumplimiento de los requisitos técnicos por los que fue rechazada la oferta de MEDIS INDUSTRIES, S.A. DE C.V., en relación a los primeros cinco códigos descritos.

            Al respecto, la Administración Pública, en el recurso, enfatizó que lo determinante para la declaración de desierta fueron las consideraciones económicas, pero que, aún así, se pronunciaría sobre los reclamos técnicos realizados (folio […], tomo 19/19 del expediente administrativo), reafirmando que, con relación a los códigos A934204, A934210 y A934213, en efecto, los monitores ofertados por la actora eran portátiles y no de cabecera (de conformidad con el número 7.2 de las "Especificaciones Técnicas del Equipo Solicitado", en el sub-numeral 1: "Características Generales", de las Bases de Licitación) y, con relación a los códigos A934212 y A934214, señaló que en definitiva se cometió el incumplimiento por no haber presentado la traducción de los documentos escritos en idioma alemán. En suma, al pronunciarse sobre este punto, la Administración no rechazó el incumplimiento de los requisitos técnicos por los que fue excluida la oferta de MEDIS INDUSTRIES, S.A. DE C. V. de los códigos antes descritos.

            Ahora bien, como alega la demandante, en el mismo recurso de revisión, el CD-ISSS señaló que la no adjudicación de lo licitado no se debía al incumplimiento de los requisitos técnicos, sino por el desfase presupuestario. En este punto es importante contextualizar y aclarar que tal afirmación no niega que la actora haya incurrido en los incumplimientos técnicos en ciertos códigos [precisamente, esto fue el objeto de la primera parte del apartado número 5 (folio […] frente, tomo 19/19 del expediente administrativo) y del apartado número 6 (folio […] vuelto, tomo 19/19 del expediente administrativo) del recurso de revisión], pues ellos impidieron que la actora fuera recomendada para la totalidad de los códigos de la licitación con referencia Q-016/2009; sino, más bien, esta afirmación de la autoridad alude a que fue el desajuste económico el motivo definitivo y determinante que llevó a la Administración a declarar desierta la totalidad de la licitación (a no adjudicar ningún código), aún cuando existían ofertas recomendadas por la CEO para ser adjudicatarias de algunos códigos (por ser técnica y económicamente factibles), entre ellas, la demandante.

Aclarado lo anterior, importa analizar el segundo argumento, consistente en que el desajuste presupuestario alegado por la autoridad para declarar desierta la licitación es falso.

            Al respecto, la actora indica que su oferta total no superaba el total del presupuesto previsto para la totalidad de códigos de la licitación con referencia Q-016/2009. Según oficio de remisión de las bases de la licitación en cuestión (folio […], tomo 19/19 del expediente administrativo) y la información que consta recopilada en la recomendación de la CEO (folios […], tomo 19/19 del expediente administrativo), los datos sobre la asignación presupuestaria total para la licitación (ocho códigos) y la oferta económica total de la demandante (ocho códigos) coinciden con lo señalado por ésta.

            Sin embargo, tal como justifica la autoridad demandada en su segundo informe (folio […]), MEDIS INDUSTRIES, S.A. DE C.V. no resultó ser recomendada para los ocho códigos de la licitación (los que componían la oferta económica total), precisamente, por incumplimiento de los requisitos técnicos antes señalados; de ahí que, según la recomendación de la CEO (folio […], tomo 19/19 del expediente administrativo), los ocho códigos serían adjudicados entre tres de las ofertantes, cada una de ellas, con montos diferentes para cada código para el que fueron recomendadas.

            Esta situación produjo que, al sumar las respectivas ofertas económicas de cada participante recomendada para cada código, el monto global de la adquisición ascendiera a seiscientos noventa y nueve mil ochocientos setenta y ocho dólares cuarenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($699,878.40) —ver folio […], tomo 19/19 del expediente administrativo—, representando un incremento del monto inicialmente presupuestado [$532,503.95 (folios […], tomo 19/19 del expediente administrativo)] de ciento sesenta y siete mil trescientos setenta y cuatro dólares cuarenta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($167,374.45).

            Como se observa, también el desfase presupuestario alegado por la autoridad demandada como motivo para declarar desierta la licitación con referencia Q-016/2009, es un hecho comprobable y, por ende, tampoco puede declararse la existencia de un vicio en el segundo acto impugnado por el motivo analizado.”