CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL

RAZONES DE CESACIÓN ATIENDEN AL PRINCIPIO DE PROVISIONALIDAD

“En ese orden de ideas, consta de […] el acta de la audiencia inicial en la que, específicamente en su parte final, el juez segundo de paz de esta ciudad impone la detención provisional al señor […] sobre la base de los siguientes argumentos: […]

II. Como es de conocimiento general, declarada la detención provisional ésta solo puede ser cesada por cualquiera de las 3 razones prescritas en el art. 335 CPP. Por interesarnos para resolver el presente caso, únicamente hemos de atender a la primera de las 3 circunstancias señaladas en la disposición legal en comento, la que literalmente reza: “Cuando nuevos elementos de juicio demuestran que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida”.

Es sabido que esta disposición legal apuntada responde al principio de provisionalidad, que es una de las características de las medidas cautelares, cuya manifestación material por antonomasia se encuentra en la regla del rebus sic stantibus, en atención a la teoría de la “variabilidad de las condiciones”, llamada también de “mutabilidad”. Dicha regla consiste en que las medidas que se dicten en el proceso mantienen su eficacia en tanto perdure la situación de hecho que las ha motivado. Entonces, en atención a lo manifestado podemos concluir que la prisión provisional solo puede cesar y, por tanto, modificarse cuando exista una alteración de los datos reales sobre los cuales la medida se adoptó, sea por disminución o desaparecimiento del fumus boni iuris o del periculum in mora.” […]"

IMPOSIBILIDAD DE SOLICITARSE POSTERIORMENTE AL FINALIZAR LA AUDIENCIA INICIAL O AL INICIO DE LA FASE DE INSTRUCCIÓN

"IV. Al examinar los antecedentes que obran en el proceso y los datos que hemos expuesto en los párrafos que preceden, podemos arribar a estas dos conclusiones:

1. En primer lugar, aunque el art. 343 CPP no indica un plazo mínimo para presentar la solicitud de la audiencia para revisión de las medidas cautelares, es obvio que habiendo finalizado la audiencia inicial, que es donde se analizan las condiciones objetivas y subjetivas para la imposición de las medidas de cautela, no es razonable presentar esta solicitud casi inmediatamente a la finalización de la audiencia inicial, pues para eso están los controles de las decisiones judiciales a través del mecanismo de los recursos; ni tampoco es razonable presentarla al inicio de la fase de instrucción formal (como en el caso que nos ocupa, en que la solicitud fue presentada apenas ocho días después de la audiencia inicial), pues es obvio, también, que las condiciones de variabilidad pueden ser nulas o mínimas, tornando dilatoria y hasta nugatoria la audiencia especial.

Con lo antes expuesto no estamos afirmando tajantemente que puedan presentarse casos sumamente excepcionales en los que se logren colectar, en tan poco tiempo, elementos de juicio suficientes que hagan viable la aplicación de la circunstancia primera del art. 335 CPP; sin embargo, como ya lo veremos, no es el caso que nos ocupa.”

PROCEDE REVOCAR MEDIDAS SUSTITUTIVAS ANTE LA INEXISTENCIA DE EVIDENCIAS QUE DEMUESTREN LA VARIACIÓN O MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES PARA DECRETAR LA DETENCIÓN PROVISIONAL

“2. No existen en el proceso las evidencias o elementos de juicio suficientes que se hayan recaudado con posterioridad a la audiencia inicial y antes de la audiencia especial, que hagan presumir con certeza que las condiciones objetivas y subjetivas por las que el juez de paz decretó la detención provisional hayan desaparecido o variado sustancialmente, como para que el juez de instrucción haya preferido cesar la detención provisional y favorecer al imputado con otras medidas cautelares de menor entidad; pues, lo único que consta adicionado, como recaudo procesal posterior a la audiencia inicial y previo a la audiencia especial de revisión, es un informe del Cónsul de Servicios a Ciudadanos Americanos, de la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país, cuyo contenido no abona al objeto de la revisión de la medida cautelar; y, una declaración jurada de la defensora del imputado, en la que se compromete a darle alojamiento, lo cual no es propio para acreditarle arraigo domiciliar a persona alguna; pues, se estarían convirtiendo las residencias de los defensores en casas de albergue para inmigrantes, lo que se constituiría en un antecedente infortunado.

En razón de lo que hemos expuesto es evidente, que el juez de instrucción apelado no tuvo los elementos de juicio suficientes para proceder a cesar la detención provisional del señor […] pues, en el proceso no existen las evidencias que demuestren que no concurrieron los motivos que fundaron la prisión preventiva; ni al momento de la audiencia especial de revisión habían elementos probatorios que tornaran conveniente la sustitución de la detención provisional por otras medidas. En tal sentido, el juez a quo infraccionó lo que ordena el art. 335 N° 1 CPP; por lo que debe revocarse la decisión que fue apelada. […]"

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN NO SUSPENDE EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA APELADA

"De igual manera, no hemos de terminar la presente resolución sin antes hacerle un llamado de atención al juez suplente de instrucción, licenciado […], por haber incumplido lo que estatuye los artículos 341 inciso segundo y 457 del Código Procesal Penal, en lo referido al efecto suspensivo y que haya hecho efectiva las medidas sustitutivas impuestas al imputado […] al haberlo puesto en libertad, ya que textualmente el artículo 341 inc. segundo reza “(…) La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento de la medida apelada, salvo cuando la detención provisional sea sustituida por otra medida a partir de la instrucción en cuyo caso el imputado continuará detenido en cuanto la Cámara no resuelva (…) ”.