DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
a) Sobre los presupuestos procesales
para acceder a esta instancia judicial.
De conformidad a lo regulado en el
artículo 7 de la LJCA, para determinar la procedencia del control
jurisdiccional de un acto administrativo, se debe valorar que se haya cumplido
con dos presupuestos básicos: (i) el correcto agotamiento de la vía
administrativa, y, (ii) la interposición de la demanda dentro
del plazo establecido por la normativa en comento.
a.1.) Sobre el agotamiento de la vía
administrativa y la interposición de recursos.
En materia contencioso-administrativa,
los recursos administrativos desempeñan un rol trascendental, ya que nuestro
ordenamiento jurídico exige para la admisibilidad de la demanda en sede
judicial, el agotamiento previo de la denominada vía administrativa, lo cual,
de conformidad con el art. 7 letra a) de la LJCA, se entiende producido cuando
se ha hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes o cuando la Ley
lo disponga expresamente.
Esta Sala ha distinguido, que son tres
las formas por las que se puede entender satisfecho dicho requisito: (i) cuando
la ley de la materia dispone, expresamente que determinado acto o resolución
agota la vía administrativa previa; (ii) cuando el agotamiento
tiene lugar por haberse utilizado todos los recursos administrativos, en donde
es necesario que el Tribunal examine, tanto los elementos fácticos ofrecidos
por la parte actora, como la normativa aplicable al caso en concreto. Es así,
que el Tribunal debe de analizar no sólo que el administrado haya hecho uso de
los recursos administrativos que prevé la ley de la materia, sino también, y
sobre todo, que tales recursos hayan sido utilizados de manera correcta en
tiempo y forma; y, (iii) cuando el ordenamiento jurídico, en
una materia específica, no hubiere previsto ningún tipo de recurso. En aquellos
casos en los cuales el ordenamiento jurídico no establezca ningún recurso
respecto de determinados actos, éstos causan estado en sede administrativa de
manera inmediata y, por lo tanto, son impugnables directamente ante este
Tribunal dentro del plazo legal.
En el caso bajo estudio, de la lectura
del escrito de demanda, así como de la documentación anexa a la misma, se
determina que la Junta de la Carrera Docente del Departamento de San Vicente,
emitió sentencia definitiva el dieciséis de agosto de dos mil diez ( fs. […]),
en la que se suspendió al demandante, del cargo que desempeñaba como profesor
auxiliar del Centro Escolar "Caserío Nacaspilo", Cantón Santa Rosa,
jurisdicción de Santa Clara, departamento de San Vicente por el término de treinta
y cinco días sin goce de sueldo y como consecuencia, la separación temporal del
cargo por haber cometido la falta muy grave contemplada en el artículo 56
numeral 5° de la Ley de la Carrera Docente.
Consecuentemente, tal como consta a
folio […], la impetrarte procedió a interponer el recurso de apelación para
ante el Tribunal de la Carrera Docente, que estipula el artículo 85 inciso 3°
de la Ley de la Carrera Docente, lo que fue tramitado y resuelto por dicha
autoridad, mediante la sentencia dictada el dos de julio del corriente año ( fs
[…]), en la cual se confirmó la decisión antes relacionada.”
PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN
“a.2.) Sobre el plazo para interponer
la demanda ante esta sede judicial
Al respecto, el art. 11 letra a) de la
LJCA establece que "el plazo para interponer la demanda será de sesenta
días, que se contarán: a) desde el día siguiente al de la notificación
(...)".
Acorde al artículo mencionado y con
relación al art. 47 de la misma normativa, el plazo para ejercer la acción
contencioso administrativa será de sesenta días hábiles, que se contarán desde
el día siguiente al de la notificación del acto que agote la vía administrativa
de conformidad a los parámetros establecidos. Cabe señalar que la existencia de
un plazo no implica una restricción, sino la reglamentación de un derecho, a
fin de que los actos no queden a la eventualidad de su revocación o anulación
por tiempo indefinido, pudiéndose violentar de esa manera la seguridad jurídica
reconocida por la Constitución de la República.
Consecuentemente, el plazo para
interponer la demanda ante esta Sala es de orden fatal e improrrogable. Por lo
que una vez transcurrido el mismo y no ser ejercida la acción contenciosa, el
acto administrativo adquiere estado de firmeza, siendo imposible su ulterior
controversia administrativa o jurisdiccional. Por lo que, las demandas que se
presenten fuera del referido término, devendrán en inadmisibles de conformidad
a lo regulado en el artículo 15 inc. 2° de la LJCA.
En el presente caso, la vía
-administrativa se agotó con la resolución dictada por el Tribunal de la
Carrera Docente, la cual confirmó la decisión dictada por la Junta de la
Carrera Docente del departamento de San Vicente. Y siendo que de lo dicho por
el actor en la demanda ( fs […] vuelto), así como de la lectura del acta de
notificación respectiva extendida en sede administrativa por el Tribunal de la
Carrera Docente ( fs […]) el plazo de los sesenta días hábiles para interponer
la demanda ante este Tribunal, empezó a correr a partir del día siguiente en
que el demandante tuvo conocimiento del acto que dio fin a la instancia
administrativa, es decir, la sentencia dictada por el expresado Tribunal de la
Carrera Docente.
Es así, que al hacer el recuento del
tiempo transcurrido desde el día siguiente que tuvo conocimiento de la
sentencia en mérito, hasta la fecha de presentación del escrito de demanda en
esta sede —dieciocho de octubre de dos mil trece— ( folio […] v), se constata
que ya se habían agotado los sesenta días hábiles que otorga el art. […] de la
LJCA. De ahí que el último día para presentar la demanda fue el once de octubre
de este año.
Como consecuencia de lo anterior, se
concluye que la demanda interpuesta por el señor Herminio Melendez, conocido
por Herminio Melendez Palacios, por medio de su apoderada licenciada Rosa María
Amaya Cornejo, conocida por Rosa María Amaya de Villalta, fue presentada a este
Tribunal de forma extemporánea, siendo procedente, de conformidad a lo
estipulado en Ley, declarar su inadmisibilidad.”