IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

PROCEDE CUANDO LOS DEMANDADOS HAN FALLECIDO A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

"No obstante, lo anterior ésta Cámara advierte que existe un motivo diferente para declarar la improponibilidad de la demanda, ya que de la información proporcionada por el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador, […], consta que los demandados […], fallecieron en los años de mil novecientos ochenta y cinco, y mil novecientos noventa y nueve respectivamente.

Por tanto, no existe la sucesión procesal regulada en el art. 86 del CPCM, como lo establece el juez a quo, ya que ésta se da, cuando una de las partes procesales muere en el transcurso del proceso; lo cual no ha ocurrido en el presente caso, porque la demanda fue presentada el día treinta y uno de julio de dos mil trece, fecha en la cual ambos demandados ya habían fallecido."

LIBRAR OFICIOS A LAS INSTITUCIONES ESTATALES PARA INVESTIGAR EL DOMICILIO DE LOS DEMANDADOS, ES UNA ACTUACIÓN QUE PROCEDE ÚNICAMENTE CUANDO YA SE HA ADMITIDO LA DEMANDA

"Por otra parte, éste tribunal advierte que el juez a quo previo a admitir la demanda libró oficio a diferentes instituciones estatales para investigar el domicilio de los demandados de conformidad a lo establecido en el art. 181 del CPCM, sin embargo, dicha actuación es incorrecta, ya que previo a realizar dicho trámite debe realizar el examen liminar de la demanda, y sólo en caso de que la misma sea admisible, debe librar dichos oficios a fin de establecer el domicilio de los demandados para su posterior emplazamiento.

Ya que realizar todo este tipo de investigación sin previo admitir la demanda, podría ocasionar un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional y de las diferentes instituciones públicas, en caso de que al final el juez a quo considere que dicha demanda es inadmisible o improponible, tal y como ha sucedido en el presente caso."

OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE INDICAR EN LA RESOLUCIÓN EL PLAZO LEGALMENTE PREVISTO PARA QUE LAS PARTE LLEVEN A CABO DETERMINADO ACTO PROCESAL

"Aunado a ello, se le recuerda al juez a quo que el art. 144 del CPCM, prescribe que cuando se le solicite a las partes que realicen un acto procesal, debe indicarse en la resolución el plazo legalmente previsto para llevar a cabo aquél, y las consecuencias de la omisión o retraso en la realización del acto.

La anterior advertencia se realiza, ya que en la resolución pronunciada a las doce horas y cinco minutos del día tres de septiembre de dos mil trece, […] le corrió traslado a la parte demandante, de conformidad al art.86 ord. 1° del CPCM, pero no le estableció un plazo para que evacuara dicho traslado, ni la consecuencia, de no realizarlo.

Cuya consecuencia hubiera sido comenzar a contar el plazo de caducidad de la instancia, de conformidad al art. 133 del CPCM, en caso que se hubiera admitido la demanda en el momento procesal oportuno, y no simplemente fundamentar  el auto de improponibilidad manifestando que existe una falta de interés de la parte demandante.

En conclusión, consideramos que en el presente caso el juez a quo ha realizado una errónea interpretación del derecho, no obstante ello, procederemos a confirmar el auto definitivo venido en apelación, por ser improponible por las razones expuestas en párrafos anteriores, y no por las razones del juez a quo."