DILIGENCIAS VARIAS DE REQUERIMIENTO DE PAGO
DEBE EL PETICIONARIO SOLICITAR ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EL PAGO DE LA CANTIDAD CONSIGNADA COMO SALDO EN LA LIBRETA DE AHORROS
"Es importante verificar si la parte ha promovido las diligencias adecuadas de conformidad al art.14 inc.1° CPCM; en el presente caso se han promovido Diligencias Preliminares de requerimiento de pago de conformidad al art. 255 del CPCM, en relación con el art.56 literal f) de la Ley de Bancos, ésta última disposición jurídica establece lo siguiente:
“f) Que los depósitos en cuenta de ahorro se comprobarán con las libretas, las que serán intransferibles y constituirán título ejecutivo contra el banco a favor del portador legítimo, sin necesidad de reconocimiento de firma, ni más requisito previo que un requerimiento judicial de pago por el saldo que arroje la cuenta. Que dichos depósitos podrán comprobarse también por estados de cuenta o por otros medios que autorice el Banco Central.” […].
De la disposición anterior se advierte que el legislador le da calidad de título ejecutivo a las libretas de cuenta de ahorro, sin embargo les establece un requisito de procesabilidad previo a ser ejecutadas, y es que se realice un requerimiento judicial de pago por el saldo que arroje la cuenta.
Las Diligencias Preliminares, en la doctrina argentina son conocidas como medidas precautorias, las cuales son definidas de la manera siguiente: “Aquellas que persiguen la individualización de los sujetos del proceso, su capacidad y legitimación, así como la determinación de datos sobre el objeto o sobre el tipo de proceso a iniciar.”
Es decir, que en el presente caso no se debió promover Diligencias Preliminares, sino más bien Diligencias Varias de requerimiento de pago de conformidad al art. 56 literal f) de la Ley de Bancos, ya que el legislador establece como requisito previo a ejecutar el saldo que arroje una cuenta de ahorros, el cobro judicial de dicha cantidad, por tanto, la finalidad de las mismas no es individualizar a los sujetos del futuro proceso, ni determinar la capacidad de los mismos, sino que es realizar los requerimientos de pago, y en caso de que no se pague el saldo que aparece consignado en la libreta, sirva como prueba documental del incumplimiento de la obligación de pago del Banco, y evacuar con ello el requisito de procesabilidad citado, para proceder a iniciar el proceso ejecutivo respectivo. (Caso similar al regulado en el art.1737 C.)
Habiéndose determinado que lo que debe promover la parte solicitante son Diligencias Varias de Requerimiento de Pago, y no Diligencias Preliminares, es importante, determinar que el mismo debe solicitar única y exclusivamente la cantidad consignada como saldo en la libreta de ahorros, es decir, que en el presente caso no se puede solicitar el requerimiento judicial de pago por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ya que no es ésa la cantidad que aparece como saldo en la libreta de ahorros en la actualidad, sino que sólo podría solicitarse por la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, porque es ésa la cantidad que aparece como saldo en la libreta de ahorros."
LOS ABONOS REALIZADOS CON CHEQUE, INDEPENDIENTEMENTE QUE SE HAGAN EN CUENTA DE AHORROS O CORRIENTE, SE ENTIENDE HECHOS BAJO LA CLÁUSULA "SALVO BUEN COBRO"
Tampoco es correcta la afirmación realizada por el apelante, de que para los depósitos de cuentas de ahorro no aplica la cláusula "Salvo Buen Cobro", y que dicha cláusula únicamente es aplicable a los depósitos realizados en cuentas de ahorro corriente, ya que el Código de Comercio al regular los depósitos en cuenta de ahorro, en su art.1221 establece lo siguiente:
“En todo lo no previsto especialmente para los depósitos de ahorro, se aplicarán las disposiciones que regulen los depósitos en cuenta corriente, compatibles con la naturaleza del ahorro.”
Así mismo, el legislador al regular los depósitos bancarios de dinero y cheques y de otros títulos valores, en el art. 1189 inc. 3° parte final del C.Com., prescribe: “Los abonos se entenderán hechos “salvo buen cobro”, inclusive los hechos en cheques.”
De lo anterior se concluye que no importa si los depósitos son hechos en cuenta de ahorro, o en cuenta de ahorro corriente, si son realizados por medio de cheques, se entenderán hechos los abonos salvo buen cobro, es decir, que los abonos se entenderán realizados hasta que el banco verifique si el cheque por medio del cual se está realizando el abono es legal y tiene fondos, ya que caso contrario no se puede tener por realizado el abono en la cuenta, tal y como ha pasado en el presente caso, en el cual la misma parte solicitante en la relación de hechos de la solicitud manifestó que el Banco solicitado estableció que había retirado la cantidad abonada, en virtud de que la cuenta de la cual se emitía el cheque carecía de fondos.
Así mismo, no puede alegar que su mandante tenía desconocimiento de dicha disposición legal, ya que según el art. 8 del C.C. nadie puede alegar ignorancia de ley; además consta en la copia simple presentada por su persona, del contrato de depósito en cuenta ahorro de persona natural, celebrado entre su mandante y el Banco [demandado], el día veintidós de noviembre de dos mil diez, consta la cláusula trece, en la cual ambas partes establecieron que todo depósito efectuado por medio de cheques de otros bancos, será aceptado “salvo buen cobro”, y no podrá ser utilizado sino hasta después de transcurrido el tiempo de compensación establecido por el Banco Central."
OBLIGATORIEDAD QUE AL PROMOVER LAS DILIGENCIAS, EL SOLICITANTE PRESENTE LA LIBRETA DE AHORROS ORIGINAL
Por otra parte, es importante aclarar a la parte apelante que si bien es cierto el legislador le da calidad de título ejecutivo a la libreta de ahorros art.56 literal f) de la Ley de Bancos y art.1207 inc.3° C.Com., para promover Diligencias Varias de requerimiento judicial de pago, debe presentar la libreta original, y no una copia simple de la libreta de ahorros como lo ha realizado en el presente caso, tal y como consta a fs. […] de la pieza principal.
En conclusión, consideramos que en el presente caso el juez a quo ha resuelto conforme a derecho, por tanto, no es procedente revocar la resolución venida en apelación."