RECTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

IMPROCEDENCIA CUANDO EL AGRAVIO SE PRODUCE POR LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, AL HABERSE CONDENADO AL DEMANDADO A PAGAR UNA CANTIDAD DE DINERO DISTINTA A LA PEDIDA EN LA MODIFICACIÓN DE LA DEMANDA

 

"El art. 225 inc.5° del CPCM, prescribe: Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier momento del proceso, aun durante la etapa de ejecución de la sentencia.” […]

De la anterior disposición podemos advertir la existencia de un concepto jurídico indeterminado, ya que el legislador no regulo que debía considerarse como error numérico, sin embargo, las suscritas con base a la sana crítica, hacen las siguientes consideraciones al respecto:

En el presente caso la parte actora presentó demanda contra el señor […], por dos créditos citados como crédito A y como crédito B, en el caso que ahora nos ocupa haremos únicamente referencia al crédito B, ya que de éste deviene la inconformidad del solicitante.

En la demanda se estableció que el [demandado], debía por el crédito B, la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS UN DÓLARES CON DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital.

Sin embargo, el [abogado demandante] por medio de escrito de fecha treinta de abril de dos mil doce, en base al art. 280 CPCM, modificó la demanda en el sentido que el [demandado], debía por el crédito B, la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS UN DÓLARES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital.

Modificación que fue admitida según consta en auto de las diez horas del día cuatro de mayo de dos mil doce; sin embargo, el juez a quo interino al pronunciar sentencia definitiva a las nueve horas del día diecisiete de septiembre de dos mil doce, no relacionó en los hechos la modificación de la demanda.

Por el contrario en el apartado de los hechos alegados y probados en la sentencia se estableció que, el deudor […] no había cumplido con las obligaciones de pago de los créditos contraídos, teniendo pendiente de pago en concepto de capital por el crédito B, la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS UN DÓLARES CON DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, teniendo como consecuencia que en el fallo de la sentencia citada, se condenará al deudor por el crédito B, a dicha cantidad, y no por la cantidad solicitada por la parte actora en la modificación de la demanda.

No obstante lo anterior, el apoderado de la parte actora hasta el día veinticuatro de abril de dos mil trece, presentó escrito al juez a quo, solicitando la rectificación de la sentencia definitiva citada, por no haberse tomado en cuenta la modificación de la demanda; solicitud que fue declarada sin lugar, por medio de auto de las quince horas del día dos de mayo de dos mil trece, en virtud, de ser extemporánea, ya que la sentencia definitiva había sido declarada firme el día dos de octubre de dos mil doce.

De los hechos citados se puede concluir que en el presente caso, no existe un error puramente numérico, ya que no existe el hecho de que el juez a quo al pronunciar sentencia se haya equivocado al sumar la cantidad debida por los dos créditos, o que haya consignado una cantidad debida en la relación de los hechos, y en el fallo otra diferente.

Lo que ha pasado en el presente caso, es que el juez a quo interino no relacionó en la sentencia definitiva en absoluto la modificación de la demanda, en consecuencia, no es un error en la sumatoria o una contradicción entre el monto establecido en la relación de los hechos y la consignada en el fallo, o que se haya escrito en letras una cantidad y en número se haya escrito una cantidad diferente, tampoco existen inconsistencias en cuanto al lugar, fecha y hora de la resolución judicial, las cifras, cantidades, números y datos que identifiquen al objeto litigioso, entre otros; supuestos que si son considerados como errores puramente numéricos.

Por lo que, esta Cámara considera que en el presente caso lo que ha existido es una violación al principio de congruencia, ya que la violación de éste principio se configura el caso de estos supuestos: se ha otorgado más de lo pedido por el actor (plus petita), cuando se deje de resolver sobre lo resistido por el demandado (citra petita), y cuando se resuelve cosa distinta a la solicitada por las partes (extra petita).

En el proceso ejecutivo se ha resuelto cosa diferente a la solicitada por la parte actora, ya que ésta en el escrito de modificación de la demanda, solicitó que se condenará al [demandado], por el crédito B, a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS UN DÓLARES CON SESENTA DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital, y no la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS UN DÓLARES CON DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Por tanto, habiéndose determinado que lo que existe en el presente caso es una falta al principio de congruencia, y no un error puramente numérico, este tribunal considera que lo que el apoderado de la parte actora tuvo que haber hecho, es haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia definitiva  pronunciada en el proceso que dio origen a la presente ejecución por violación al principio de congruencia, y solicitar que se tomara en cuenta la modificación de la demanda respecto al crédito citado como B.

En conclusión, no existiendo un error puramente numérico que corregir en esta instancia, debe declararse no ha lugar revocar la sentencia venida en apelación, en virtud de que la misma ha sido pronunciada conforme a derecho."