NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
SE CONFIGURA POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, AL RECHAZAR EL JUZGADOR UN MEDIO DE PRUEBA, BASÁNDOSE EN LA POSIBLE CAPACIDAD PROBATORIA DE OTRO MEDIO DE PRUEBA
2.4. De lo expuesto, se concluye que todo juez está obligado a resolver conforme a la constitución y las leyes, pudiendo únicamente desconocer estas últimas en aquellos casos en los cuales considere que contradicen la constitución, debiendo para ello declararla inaplicable a través de una resolución debidamente motivada, en la que se establezca el derecho constitucional infringido.
2.5. En ese sentido, la tutela judicial efectiva o el debido proceso se configura de acuerdo a los procesos previamente establecidos en la ley para cada caso en concreto y para que este se configure tienen que respetarse los derechos, principios y garantías que constitucional y legalmente les asisten a las partes; por su parte el derecho de audiencia y defensa se configuran cuando las partes están en la posibilidad real de ejercerlos en un proceso (si así lo desean) imponiendo sus pretensiones a las de su contra parte.
2.6. Por su parte, la nulidad, en derecho procesal, representa una sanción que priva al acto procesal de sus efectos normales. Cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o falta de naturaleza procesal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como las inexactitudes o errores de juicio. Las faltas formales pueden referirse a los actos de las partes, o del juez, o afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o el tiempo.
2.7. Un acto procesal es y debe declararse nulo cuando carezca de alguno de los requisitos que la ley exige para su constitución o cuando por no existir presupuesto legal, no produce los efectos jurídicos que debe producir o solo los produce provisionalmente. En el caso de autos debemos estudiar la nulidad procesal, la cual se rige por los siguientes principios: a) especificidad o legalidad; b) trascendencia y c) conservación.
2.8. El principio de especificidad, establece que la nulidad debe estar expresamente determinada en el texto legal, no hay nulidad sin texto legal que de forma expresa la determine, es decir, que no puede declararse nulo un acto, a no ser que la ley sancione dicho vicio con nulidad. No obstante, este principio el legislador ha optado por un número abierto de causales de nulidad; ya que además de los supuestos expresamente contemplados en distintas disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, reconoce que todos aquellos actos, que se adecuan a lo regulado en los literales a), b) y c) del art. 232 CPCM, deben declararse nulos.
2.9. El Principio de trascendencia, está referido a que el acto impugnado debe causar un perjuicio para quien la alega y no solo existir materialmente, sino que es menester para declararla, que el acto impugnado no haya alcanzado los fines propuestos, y es que no basta la sola infracción a la norma, sino que debe producirse perjuicio efectivo a la parte, tal como lo reconoce el art. 233 CPCM, dicho de otra manera no hay nulidad si no existe indefensión.
2.10. De lo expuesto podemos concluir que tanto la especificidad y la trascendencia, se complementan, ya que además de la existencia de una irregularidad grave, es preciso que éste cause una efectiva vulneración al ejercicio del derecho de audiencia y/o defensa de cualquiera de las partes. La nulidad debe ser concreta y debidamente evidenciada por quien invoque el vicio. Ello significa que, no es procedente declarar una nulidad por la nulidad misma cuando el acto procesal, aunque realizado en forma distinta a la prevista, produjo sus efectos, sin perjudicar el derecho de alguna de las partes.
2.11. Por su parte el Principio de conservación, como su nombre lo establece permite la preservación de los actos procesales independientes del acto viciado, conforme a este principio, la nulidad de un acto no afecta la de los precedentes ni sucesivos que sean independientes; pero si la nulidad del acto afecta al procedimiento de modo tal que le impide alcanzar su objeto, quedan inutilizados también los actos anteriores y posteriores.
2.12. En el caso de autos, […] consta el acta de Audiencia de Preparatoria celebrada a las diez horas del once de abril de dos mil trece, en la cual la juez a quo declaró sin lugar, la declaración de parte contraria solicitada, aduciendo la inutilidad de dicho medio probatorio, porque su finalidad era ratificar el contenido de las actas notariales presentadas, mismas que no habían sido impugnadas en su autenticidad, por lo que merecerían toda la fe, lo cual sería valorada en el momento procesal oportuno.
2.13. Por su parte el apelante solicita la nulidad de la sentencia por denegación indebida de prueba y violación al derecho de probar, ya que considera que la declaración de parte contraria es un medio lícito, útil y pertinente, lo cual constituye una violación a los principios de legalidad, defensa y contradicción e igualdad procesal.
2.14. sobre este punto las suscritas aclaramos que el legislador para garantizar el acceso a la jurisdicción ha establecido ciertos principios y normas jurídicas a seguir, regulando al mismo tiempo el derecho de las personas de oponerse a las acciones incoadas en su contra, y a realizar todos los actos procesales que estimen convenientes para la defensa de su oposición, dentro de los cuales encontramos el principio de defensa y contradicción (art.4 CPCM), principio de igualdad procesal (art.5 CPCM), derecho de probar (art.312 CPCM), entre otros.
2.15. Principios de los cuales nace el derecho de las partes de aportar prueba en igualdad de condiciones, para probar las afirmaciones o los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión u oposición de ésta, es decir, que cuando una de las partes aporta una prueba al proceso para probar su pretensión, es obligación decidir sobre la pertinencia, utilidad y legalidad de la prueba.
2.16. En el caso sub judice, el actor con su demanda presento prueba documental y solicitó la declaración de parte contraria, con la finalidad de reafirmar sus pretensiones, por lo que estando dentro de un proceso en el cual la parte actora pretende probar la existencia de una obligación, la juez a quo no debió rechazar la declaración de parte contraria basándose en la capacidad probatoria que pudiesen tener o no los documentos aportados al momento de resolver el fondo del asunto, sino fundamentar y basar su decisión en elementos de impertinencia, inutilidad o ilegalidad que fuesen tangibles al momento de rechazarla. El rechazo de un medio de prueba, basándose en la posible capacidad probatoria de otro medio de prueba, violenta el principio de defensa y contradicción, provocando con ello una nulidad procesal, ya que no permitió que la parte actora probara su pretensión.
2.17.Por lo expuesto, esta Cámara ha podido constatar que se han configurado los supuestos establecidos en los arts. 232 literal c), 233 y 238 inciso 3° CPCM para declarar la nulidad de la sentencia recurrida, así como de la audiencia de preparatoria, en la cual se declaró sin lugar la declaración de parte contraria solicitada, debiendo entonces retrotraerse el proceso, hasta antes del señalamiento de audiencia preparatoria y admitir la declaración de parte contraria.
2.18. Habiéndose establecido la nulidad, las suscritas no se pronunciaran sobre los demás puntos apelados por ser parte del fondo de la pretensión, y este Tribunal estaría adelantando criterio en caso que deba conocer en una eventual apelación."