NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

PROCEDE POR VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE AUDIENCIA, AL HABER TENIDO EL JUZGADOR POR DESISTIDA LA INSTANCIA, DEBIDO A LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDANTE A LA AUDIENCIA DE PRUEBA

 

"La parte apelante ha manifestado su inconformidad con la resolución contenida en el acta de las diez horas del día veintiséis de agosto de dos mil trece pronunciada por la juez a quo, por considerar que se han quebrantado derechos fundamentales regulados en los arts. 623, 633, 634 y 639 del C.Com; y art. 457 Ord. 1° CPCM.

Asimismo, alega que ante la inasistencia injustificada de su persona en la audiencia de prueba, la juez a quo debió continuar con el proceso y resolver con la prueba que ya se encontraba agregada al mismo, y no declarar el desistimiento de la instancia de conformidad al art.130 del CPCM.

Es importante analizar si el procedimiento aplicado es el adecuado o si ha existido una nulidad procesal dentro del mismo, volviéndose necesario establecer qué es la nulidad y en qué casos puede concurrir.

La nulidad es un vicio que disminuye o anula la estimación o validez de algo. Se produce cuando falta alguno de los requisitos exigidos para el acto procesal y acarrea, por imperativo del ordenamiento jurídico, la pérdida de todos (nulidad total) o de parte (nulidad parcial) de los efectos que el acto normalmente tendería a producir. Es decir que la nulidad despoja de eficacia al acto procesal por padecer de irregularidades en sus requisitos esenciales, impidiéndole consumar su finalidad.

En definitiva, la nulidad, en derecho procesal, representa una sanción que priva al acto procesal de sus efectos normales. Cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o falta de naturaleza procesal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como las inexactitudes o errores de juicio. Las faltas formales pueden referirse a los actos de las partes, o del juez, o afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o el tiempo.

El Código Procesal Civil y Mercantil al regular la nulidad contempla los principios que la sustentan, los cuales son: principio de especificidad, principio de trascendencia, y principio de conservación, los cuales han de estimarse de consuno, por su carácter complementario.

El principio de especificidad, hace referencia a que no hay nulidades sin texto legal expreso. No obstante, el legislador ha optado por un número abierto de causales de nulidad; ya que además de los supuestos expresamente contemplados en distintas disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, reconoce que los actos deberán declararse nulos también en las situaciones previstas en los literales a), b) y c) del Art. 232 CPCM.

Principio de trascendencia, en virtud del carácter no ritualista del derecho procesal moderno, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que debe producirse perjuicio efectivo a la parte, tal como lo reconoce el Art. 233 CPCM. Ello significa que, no es procedente declarar una nulidad por la nulidad misma cuando el acto procesal, aunque realizado en forma distinta a la prevista, produjo sus efectos, sin dañar a nadie.

Principio de conservación, este principio procura la conservación de los actos procesales independientes del acto viciado, y se encuentra reconocido por el Art. 234 CPCM. A su vez, inspira las reglas de los Arts. 237 inciso 3° y 238 inciso final del CPCM. Conforme al principio de conservación, cabe predicar que la nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes ni la de los sucesivos que sean independientes de él. Que si el vicio impide un determinado efecto, el acto puede producir los efectos para los que sea idóneo. Pero si la omisión o la nulidad de un acto afecta al mismo procedimiento de modo tal que impide alcanzar su objeto, quedan inutilizados también los actos anteriores, que por sí serían válidos, porque estando destinados por definición a tener una eficacia interna en el proceso, esa eficacia se produce en el vacío si el proceso es condenado a agotarse.

En el caso de marras, la juez a quo señaló las diez horas del día veintisiete de agosto del presente año, para la celebración de la audiencia de prueba, sin embargo a dicha audiencia únicamente acudió la parte demandada representada por los licenciados […], por lo que la juez a quo, en virtud de dicha inasistencia resolvió declarar el desistimiento de la instancia, con base al art.130 del CPCM.

El art. 130 del CPCM, prescribe “El demandante podrá desistir unilateralmente del proceso siempre que lo haga antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda, o sea citado para audiencia, y también en cualquier momento cuando el demandado se encontrare en rebeldía.

En cualquier otro caso, el desistimiento deberá contar con la conformidad del demandado, a cuyo efecto se le dará audiencia del escrito de desistimiento por el plazo de tres días para que lo conteste. Si el demandado diere su conformidad o no se opusiere al desistimiento, el tribunal dictará auto de sobreseimiento. Si el demandado se opusiera al desistimiento, el juez resolverá lo que considere oportuno sobre la continuación del proceso.

En los casos en que se dé lugar al desistimiento, quedará a salvo el derecho del demandante para promover nuevo proceso sobre la misma pretensión.

El desistimiento habrá de ser personal, claro, expreso, sin condición alguna y deberá formularse apud acta o por medio de apoderado con poder especial.”[…]

Del artículo citado se advierte claramente que el desistimiento debe contar con la voluntad del titular del derecho y deberá expresarse en forma personal, claro y expreso, lo cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio dispositivo regulado en el art.6 del CPCM,  en el cual se establece que el titular del derecho subjetivo o interés legítimo que se discute en el proceso conserva siempre la disponibilidad de la pretensión.

Por lo que, en el presente caso ni la juez, ni la parte demandada pueden disponer de la pretensión del demandante, ni de la acción incoada por éste, ya que no son ellos los titulares del derecho subjetivo discutido en el proceso, sino que es el [demandante].

Así como tampoco, se puede considerar que la inasistencia de la apoderada de la parte actora a la audiencia de prueba encaja en alguno de los supuestos establecidos en el art. 130 del CPCM, ya que la apoderada en ningún momento manifestó el deseo de su representada de desistir de la acción incoada contra la [demandada].

Por el contrario, cuando la parte demandante no comparezca a la audiencia de prueba deberá tener la consecuencia señalada en la ley, que se encuentra regulada en el art. 467 inc.4 ° CPCM, en el cual se establece que si no compareciere el demandante, el Juez resolverá sin oírle sobre la oposición.

Es decir, que en ningún momento el legislador ha establecido el desistimiento de la instancia por la falta de comparecencia de la parte demandante, sino que el juez debe resolver con lo que tiene en el proceso, sin oír a la parte demandante sobre la oposición del demandado.

Por tanto, el resolver cosa diferente a la establecida en el art.467 inc.4° CPCM, es violentar el principio de legalidad regulado en el art.3 CPCM, y el principio general de audiencia, regulado en el art.11 de la Constitución de la República.

La actuación de la juez a quo ha violentado el principio de legalidad, porque todo proceso debe tramitarse conforme a las disposiciones del CPCM, ya que dichas disposiciones no pueden ser alteradas por ningún sujeto procesal, incluyendo los jueces, quienes tienen la obligación de saber y recordar que las formalidades previstas en dicho Código son imperativas y no facultativas, en consecuencia, no puede resolver cosa diferente a la establecida en la ley.

 Así mismo, consideramos que la juez a quo ha violentado el principio general de audiencia, ya que dicho principio abarca también el derecho a la protección jurisdiccional, en el cual todo sujeto tiene derecho a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales, por tanto, el hecho de que la juez declarará el desistimiento de la instancia, sin haber sido solicitada por la parte demandante, y sólo por el hecho de que ésta no compareció a la audiencia de prueba, violentó el derecho de audiencia de la misma, por no haber aplicado lo que dispone el art. 467 inc.4° del CPCM, configurándose con ello el supuesto establecido en el art. 232 literal c) del CPCM.

Aunado a lo anterior, consideramos que la presente nulidad tiene trascendencia, ya que ha producido un perjuicio efectivo a la parte actora, el cual consiste en no poder obtener la protección jurisdiccional que todo sujeto tiene a plantear su pretensión y que se tramite y decida conforme a la Constitución y a las disposiciones legales.

En conclusión, esta  Cámara  ha podido constatar que se han configurado los supuestos establecidos en los Arts. 232 literal c), 233 y 238 CPCM para declarar la nulidad de la resolución contenida en acta de las diez horas del día veintiséis de agosto de dos mil trece, debiendo retrotraerse el proceso, hasta antes de la celebración de la audiencia de prueba, en virtud de existir una clara violación de garantías constitucionales de la parte actora.

Habiéndose anulado las actuaciones de primera instancia, no habrá pronunciamiento sobre los demás agravios alegados por el apelante, a fin de no adelantar criterio en caso que se deba conocer en una eventual apelación."