MÉTODO DE LA INCLUSIÓN MENTAL HIPOTÉTICA
EJERCICIO MENTAL A TRAVÉS DEL CUAL SE
PARTE DE UN SUPUESTO HIPOTÉTICO, CON EL QUE EL JUEZ DE ALZADA ANALIZA SI LA
OMISIÓN DE VALORAR UNA DETERMINADA PRUEBA HABRÍA CAMBIADO LA DECISIÓN DEL JUEZ
DE SENTENCIA Y ASÍ CONCLUIR SI SE HA COMETIDO AGRAVIO
“En cuanto al argumento que el señor
juez no valoró la declaración del imputado [...], hemos verificado la sentencia definitiva y efectivamente
hemos constatado el yerro que señala la defensa y definitivamente se le hace
ver al señor juez que debe ser cuidadoso en darle cumplimiento al art. 394
inciso 1° cpp que regula: "El
tribunal apreciará las pruebas producidas durante la vista pública de un modo integral según las reglas de la
sana critica", al decir de un modo integral abarca todo, incluyendo
la declaración del imputado.
Asimismo el art. 381 cpp de la
"Declaración del Imputado" regula: "En caso de contradicciones, y luego de escuchar las explicaciones
del imputado el juez o tribunal valorará, según las reglas de la sana
critica, la preferencia de las declaraciones".
Bajo el marco normativo antes señalado
queda claro que el juez tenía que haber analizado y valorado la declaración del
imputado, ya sea restándole o dándole credibilidad; ahora bien, la interrogante
que surge es cuál es el efecto de no haberlo hecho y acá debemos invocar la
teoría o método de la inclusión mental
hipotética.
Este método consiste en que el tribunal
de alzada debe realizar un ejercicio mental partiendo de un "supuesto
hipotético" en el sentido que hay preguntarse sí "de haber valorado" el señor juez en este caso la
declaración del imputado, el resultado final hubiese cambiado o existiese
serías posibilidades de haber cambiado, si la respuesta es que si, entonces
"esa omisión" sí causa agravio y habría que en su caso anular; pero sí "aun en el supuesto" que
hubiese valorado la declaración del imputado, el resultado de la
sentencia dictada no cambia o varia, en
otras palabras se mantiene igual, entonces no hay agravio y no procede anular
la sentencia.
Véase que la Sala de lo Penal, se ha pronunciado
sobre este método de "la inclusión mental
hipotética" en
sentencia dictada bajo Ref. 70-CAS-2006, a las 11:00horas del día 19/3/2009 en
la cual dijo: "En el presente caso, al examinar los fundamentos de la sentencia,
efectivamente se advierte que el
Tribunal A quo omitió pronunciarse acerca de las razones que motivaron la desestimación de la
información aportada en el juicio por
los testigos de descargo. Sin embargo, al aplicar el método de inclusión mental hipotética de la prueba
omitida, resulta que de acuerdo a la descripción que de ésta se hace en
la sentencia, dicha información no
modifica sustancialmente los hechos acreditados que dieron fundamento a la
condena del imputado, por cuanto, a excepción de una de los testigos,
ninguno de los otros testigos de descargo ubica al imputado precisamente a la
hora del homicidio. Su testimonio por sí solo, no es suficiente para desvirtuar
los argumentos en que el A quo fundamentó la culpabilidad del imputado. En
consecuencia, el proveído de condena se mantiene incólume".”
AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA, AL COMPROBARSE QUE LA FALTA DE
VALORACIÓN DE LA
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO NO INCIDE EN EL FALLO
“Sentada tales
premisas vemos que el imputado en lo medular declaró: "...A
su persona lo acusan de que el cinco de enero fue a recoger un dinero, ese día
su persona estaba trabajando, ya que una
vecina lo contrató para que le hiciera una pila, lo contrataron el tres de enero, y el trabajo lo iban a
terminar el diez de enero, pero el seis de enero su persona estaba con su esposa en la Santa Marta, haciendo
una venta, ese día unos agentes de la
policía capturaron a su persona porque decían que su persona manipulaba arma de
fuego, ese día su persona no se presentó a trabajar porque estuvo
detenido, y estuvo aproximadamente un
mes y tres días en bartolinas; los policías siempre han tratado de
chantajearlo, o ponerle cosas en las que no tiene nada que ver; cuando estuvo
en bartolinas la policía llegaba seguido, llegaban agentes de la policía
encubiertos, detectives; el sargento de la policía de Apopa se personalizó con
su persona, llegaban a amenazarlo y lo golpeaban seguido, decían que si salía
de esa ellos lo iban a meter en otro problema, y que le iban a poner otro
delito, de homicidio o extorsión; su persona comprobó su inocencia cuando salió
de ahí. Se declara inocente. Los policías lo amenazaban desde que estuvo en bartolinas desde el seis de enero de
dos mil doce. Su persona estaba trabajando en la colonia Santa Marta,
vendía jabón y rinso; lo capturaron el
seis de enero de dos mil once, por parte de agentes encubiertos, eran seis
o siete agentes, lo capturaron en la colonia Santa Marta el seis de enero...
".
Del análisis de
su declaración vemos en primer lugar que fue una declaración sumamente escueta,
y prácticamente dice dos cosas, la
primera es que él estaba trabajando en la colonia Santa Marta, vendía
jabón y rinso, sin embargo no da ario o alguna fecha aproximada de cuándo es
que estuvo trabajando en tal colonia y en todo caso qué tiene que ver eso con
los hechos que se le acusan; advierte este tribunal que el punto de encuentro
entre lo dicho por él y los testigos de descargo es la colonia Santa Marta , ya
que el testigo [...]dice que el imputado vendía jabón y rinso; pero el que una
persona venda jabón y rinso no lo excluye de un delito, entonces este dato de
que vendía jabón y rinso no es relevante al hecho que se conoció en el juicio;
véase que ni mencionó el imputado el hecho que supuestamente o la hora y día
que se cometió el delito, él estaba construyendo la pila o división, nada dijo
de eso, que hubiese sido lo importante a mencionar; por otro lado da a entender
que desde de antes de los hechos acusados en este caso, la policía ya tenía
algún interés en contra de él, pero si ello es así llama la atención porque no
lo denunció oportunamente, incluso pudo acudir a interponer tal denuncia a otra
delegación de donde pertenecen los supuestos policías, es demasiado sorpresivo
venir a hacerlo hasta estas alturas, es más la lógica indica que en todo caso
debió denunciarlo desde el primer momento de su captura ante el juez respectivo,
pero no lo hizo, entonces sus
afirmaciones se quedan aisladas,
carentes de verificación o corroboración para decir por parte de ésta
Cámara que los policías han declarado en contra de él por algún interés,
desanimo o prejuicio, no se tiene ninguna base sólida por lo que no merece
credibilidad; en ese orden examina esta Cámara que el yerro del señor juez al no haber valorado la
declaración del imputado, al menos en este caso según las circunstancias
producidas no cambia el resultado, pues detectamos que el imputado en su
declaración no reveló o proporcionó alguna dato que pudiera haber cambiado el
curso de la sentencia condenatoria a la que llegó el señor juez.
Finalmente apoyamos el anterior análisis
con una sentencia de la Sala de lo Penal, que valga de paso el art. 485 cpp
regula: "la Sala de lo Penal de
la Corte Suprema de Justicia divulgará las
resoluciones en las que se establezca doctrina legal", tal norma
obedece a la idea de unificar criterios y brindar seguridad jurídica, sin
afectar por ello el sistema continental al que pertenecemos.
Es así que la Sala de lo penal en
sentencia bajo Ref. 298-CAS-2004 dijo : "corresponde
a los jueces sentenciadores, de conformidad con la expresada norma de
valoración de pruebas, acreditar o restar valor a la declaración del imputado, la cual es sólo una parte del material
probatorio que se incorpora durante el juicio. Ahora bien, como ya se ha dicho
en reiteradas ocasiones, la valoración del material probatorio que se incorpora
durante la Vista Pública, es una facultad que se les confiere exclusivamente a
los jueces de instancia, de conformidad con el Principio de Inmediación".
Por todo lo antes expuesto se
descartan los motivos alegados por la defensa en este recurso.”