MÉTODO DE LA INCLUSIÓN MENTAL HIPOTÉTICA

EJERCICIO MENTAL A TRAVÉS DEL CUAL SE PARTE DE UN SUPUESTO HIPOTÉTICO, CON EL QUE EL JUEZ DE ALZADA ANALIZA SI LA OMISIÓN DE VALORAR UNA DETERMINADA PRUEBA HABRÍA CAMBIADO LA DECISIÓN DEL JUEZ DE SENTENCIA Y ASÍ CONCLUIR SI SE HA COMETIDO AGRAVIO

“En cuanto al argumento que el señor juez no valoró la declaración del imputado [...], hemos verificado la sentencia definitiva y efectivamente hemos constatado el yerro que señala la defensa y definitivamente se le hace ver al señor juez que debe ser cuidadoso en darle cumplimiento al art. 394 inciso 1° cpp que regula: "El tribunal apreciará las pruebas producidas durante la vista pública de un modo integral según las reglas de la sana critica", al decir de un modo integral abarca todo, incluyendo la declaración del imputado.

Asimismo el art. 381 cpp de la "Declaración del Imputado" regula: "En caso de contradicciones, y luego de escuchar las explicaciones del imputado el juez o tribunal valorará, según las reglas de la sana critica, la preferencia de las declaraciones".

Bajo el marco normativo antes señalado queda claro que el juez tenía que haber analizado y valorado la declaración del imputado, ya sea restándole o dándole credibilidad; ahora bien, la interrogante que surge es cuál es el efecto de no haberlo hecho y acá debemos invocar la teoría o método de la inclusión mental hipotética.

Este método consiste en que el tribunal de alzada debe realizar un ejercicio mental partiendo de un "supuesto hipotético" en el sentido que hay preguntarse sí "de haber valorado" el señor juez en este caso la declaración del imputado, el resultado final hubiese cambiado o existiese serías posibilidades de haber cambiado, si la respuesta es que si, entonces "esa omisión" sí causa agravio y habría que en su caso anular; pero sí "aun en el supuesto" que hubiese valorado la declaración del imputado, el resultado de la sentencia dictada no cambia o varia, en otras palabras se mantiene igual, entonces no hay agravio y no procede anular la sentencia.

Véase que la Sala de lo Penal, se ha pronunciado sobre este método de "la inclusión mental hipotética" en sentencia dictada bajo Ref. 70-CAS-2006, a las 11:00horas del día 19/3/2009 en la cual dijo: "En el presente caso, al examinar los fundamentos de la sentencia, efectivamente se advierte que el Tribunal A quo omitió pronunciarse acerca de las razones que motivaron la desestimación de la información aportada en el juicio por los testigos de descargo. Sin embargo, al aplicar el método de inclusión mental hipotética de la prueba omitida, resulta que de acuerdo a la descripción que de ésta se hace en la sentencia, dicha información no modifica sustancialmente los hechos acreditados que dieron fundamento a la condena del imputado, por cuanto, a excepción de una de los testigos, ninguno de los otros testigos de descargo ubica al imputado precisamente a la hora del homicidio. Su testimonio por sí solo, no es suficiente para desvirtuar los argumentos en que el A quo fundamentó la culpabilidad del imputado. En consecuencia, el proveído de condena se mantiene incólume".”

 

AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA, AL COMPROBARSE QUE LA FALTA DE VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO NO INCIDE EN EL FALLO

“Sentada tales premisas vemos que el imputado en lo medular declaró: "...A su persona lo acusan de que el cinco de enero fue a recoger un dinero, ese día su persona estaba trabajando, ya que una vecina lo contrató para que le hiciera una pila, lo contrataron el tres de enero, y el trabajo lo iban a terminar el diez de enero, pero el seis de enero su persona estaba con su esposa en la Santa Marta, haciendo una venta, ese día unos agentes de la policía capturaron a su persona porque decían que su persona manipulaba arma de fuego, ese día su persona no se presentó a trabajar porque estuvo detenido, y estuvo aproximadamente un mes y tres días en bartolinas; los policías siempre han tratado de chantajearlo, o ponerle cosas en las que no tiene nada que ver; cuando estuvo en bartolinas la policía llegaba seguido, llegaban agentes de la policía encubiertos, detectives; el sargento de la policía de Apopa se personalizó con su persona, llegaban a amenazarlo y lo golpeaban seguido, decían que si salía de esa ellos lo iban a meter en otro problema, y que le iban a poner otro delito, de homicidio o extorsión; su persona comprobó su inocencia cuando salió de ahí. Se declara inocente. Los policías lo amenazaban desde que estuvo en bartolinas desde el seis de enero de dos mil doce. Su persona estaba trabajando en la colonia Santa Marta, vendía jabón y rinso; lo capturaron el seis de enero de dos mil once, por parte de agentes encubiertos, eran seis o siete agentes, lo capturaron en la colonia Santa Marta el seis de enero... ".

Del análisis de su declaración vemos en primer lugar que fue una declaración sumamente escueta, y prácticamente dice dos cosas, la primera es que él estaba trabajando en la colonia Santa Marta, vendía jabón y rinso, sin embargo no da ario o alguna fecha aproximada de cuándo es que estuvo trabajando en tal colonia y en todo caso qué tiene que ver eso con los hechos que se le acusan; advierte este tribunal que el punto de encuentro entre lo dicho por él y los testigos de descargo es la colonia Santa Marta , ya que el testigo [...]dice que el imputado vendía jabón y rinso; pero el que una persona venda jabón y rinso no lo excluye de un delito, entonces este dato de que vendía jabón y rinso no es relevante al hecho que se conoció en el juicio; véase que ni mencionó el imputado el hecho que supuestamente o la hora y día que se cometió el delito, él estaba construyendo la pila o división, nada dijo de eso, que hubiese sido lo importante a mencionar; por otro lado da a entender que desde de antes de los hechos acusados en este caso, la policía ya tenía algún interés en contra de él, pero si ello es así llama la atención porque no lo denunció oportunamente, incluso pudo acudir a interponer tal denuncia a otra delegación de donde pertenecen los supuestos policías, es demasiado sorpresivo venir a hacerlo hasta estas alturas, es más la lógica indica que en todo caso debió denunciarlo desde el primer momento de su captura ante el juez respectivo, pero no lo hizo, entonces sus afirmaciones se quedan aisladas, carentes de verificación o corroboración para decir por parte de ésta Cámara que los policías han declarado en contra de él por algún interés, desanimo o prejuicio, no se tiene ninguna base sólida por lo que no merece credibilidad; en ese orden examina esta Cámara que el yerro del señor juez al no haber valorado la declaración del imputado, al menos en este caso según las circunstancias producidas no cambia el resultado, pues detectamos que el imputado en su declaración no reveló o proporcionó alguna dato que pudiera haber cambiado el curso de la sentencia condenatoria a la que llegó el señor juez.

Finalmente apoyamos el anterior análisis con una sentencia de la Sala de lo Penal, que valga de paso el art. 485 cpp regula: "la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia divulgará las resoluciones en las que se establezca doctrina legal", tal norma obedece a la idea de unificar criterios y brindar seguridad jurídica, sin afectar por ello el sistema continental al que pertenecemos.

Es así que la Sala de lo penal en sentencia bajo Ref. 298-CAS-2004 dijo : "corresponde a los jueces sentenciadores, de conformidad con la expresada norma de valoración de pruebas, acreditar o restar valor a la declaración del imputado, la cual es sólo una parte del material probatorio que se incorpora durante el juicio. Ahora bien, como ya se ha dicho en reiteradas ocasiones, la valoración del material probatorio que se incorpora durante la Vista Pública, es una facultad que se les confiere exclusivamente a los jueces de instancia, de conformidad con el Principio de Inmediación".

Por todo lo antes expuesto se descartan los motivos alegados por la defensa en este recurso.”